REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
199° y 150°
Expediente. No. 666-06
En fecha 05 de diciembre de 2006, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado VICTOR GALBÁN CEDEÑO, portador 6.832.008, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.560, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA EL MILAGRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de octubre de 1982, bajo el No. 8, Tomo 62-A, modificada mediante acta inserta en dicho registro mercantil bajo el No. 71, Tomo 49-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07022583-1, en contra de la resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-01165 emanada en fecha 17 de octubre de 2006 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro SIN LUGAR un Recurso Jerárquico interpuesto por la expresada contribuyente en contra de Resolución de Imposición de Sanción No. RZ-DF-06-1138-03, de fecha 21 de junio de 2006 por un monto de Bs. 840.000,00 (valor histórico). En la misma fecha (05/12/2006) se ordenaron las notificaciones de Ley.
El 22 de noviembre de 2007, la abogada OMAIRA MOUNA SANKI BATTIKHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.506.348, presentó escrito manifestando que las obligaciones tributarias aquí controvertidas, devenidas del acto administrativo aquí impugnado fueron canceladas.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Juzgador a resolver lo peticionado, previas las siguientes consideraciones:
Consideraciones para Decidir
La representante de la República manifiesta que la recurrente canceló las cantidades de dinero a que se contrae el acto administrativo impugnado, lo cual pretende demostrar con una copia simple de la información electrónica que de la contribuyente se lleva en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en donde se observa que aparecen varias transacciones anotadas. La parte fiscal, sin embargo no consigna las planillas originales de liquidación canceladas por la contribuyente, medio idóneo para demostrar el pago de la obligación tributaria.
Ahora bien, debemos recordar que el presente proceso no es un Juicio Ejecutivo de cobro de créditos fiscales, interpuesto por la representación fiscal (acreedora), sino un Recurso Contencioso Tributario (demanda de nulidad) incoado por el contribuyente quien tiene así el carácter de parte actora.
Entre los medios anormales de terminación del proceso figuran la transacción y el desistimiento. El primero conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil consiste en “…un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; mientras que el desistimiento es “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Emilio Calvo Baca: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, P. 294).
En ambas figuras, se trata de actos expresos de carácter procesal, que deben emanar de personas debidamente facultadas para hacerlo y que deben constar en el expediente. En el presente caso, no se observa se haya consignado un escrito que contenga uno u otra forma de autocomposición procesal, por lo que se violaría el debido proceso si el Tribunal declarase concluido el mismo por el simple alegato de que la actora pagó la suma contra la cual recurrió, pues no consta en actas que la parte recurrente haya desistido de la acción intentada, ni efectuado transacción o convenimiento con la Administración Tributaria y como se dijo no consta la respectiva planilla cancelada, sino una escueta información electrónica en copia simple.
Por consiguiente, este Tribunal con el propósito de esclarecer la voluntad de la parte actora y dar seguridad jurídica al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la recurrente a fin de que al día siguiente de que conste en actas su notificación, conteste lo que estime pertinente en relación al planteamiento de la República, luego de lo cual el Tribunal resolverá lo conducente.
Al mismo tiempo, y por cuanto es deber de las partes colaborar con el órgano jurisdiccional a los fines de una adecuada administración de justicia, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 eiusdem, el Tribunal advierte a la Administración Tributaria que las transacciones y convenios extrajudiciales que realicen los Administrados, se efectúen ante el Tribunal, por lo cual debe comunicar al respectivo sujeto pasivo que si se allana con la pretensión fiscal, debe acudir de inmediato a este Tribunal a manifestar si desiste de la acción intentada o si insiste en la misma.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria Temporal,
Abg. María Ignacia Añez
En la misma fecha se dictó y publicó la resolución bajo el No.________-2009, y se libró boleta de notificación dirigida a la recurrente.-
La Secretaria Temporal,
Abg. María Ignacia Añez
Exp.666-06
RLB/dd.-
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