REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 772-07
Perención
En fecha 09 de abril de 2007, se recibió Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario) interpuesto por el ciudadano ABDALLAH NAKFOUR, portador de la cédula de identidad No. 14.234.953, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente LATINA, C. A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de abril de 2002, bajo el No. 06, Tomo 16-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30907821-6, asistido por la contadora Pública Rutmari Parra, portadora de la cédula de identidad No. 14.206.382, e inscrita en el C.P.C. bajo el No. 51.984.
Dicho recurso se intenta contra la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2006-01065 de fecha 11 de septiembre de 2006, donde se declara sin lugar el Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente en contra de las planillas que se identifican en el escrito recursivo y que se dan aquí por reproducidas, mediante las cuales se les puso en conocimiento de las sanciones por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 145, numeral 1, literal E del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 14 y 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, artículo 145, numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 182, 192, 104, 105 y 106 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 145, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución No. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.
En el auto de entrada se ordenó notificar de la recepción del recurso al representante legal de la contribuyente LATINA, C. A., advirtiéndole el deber que tiene de impulsar el proceso, ordenándose igualmente notificar a la Procuradora General, al Contralor General y a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 18 de abril de 2007, se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente, la cual fue notificada en fecha 14 de agosto de 2008.
En fecha 07 de octubre de 2009, el abogado Gerardo Enrique Luzardo Caldera actuando en su condición de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República, diligenció solicitando se proceda a declarar la perención de la instancia en el presente proceso judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que los representantes legales y judiciales de la contribuyente hayan impulsado el presente procedimiento.
De la Competencia
El presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra una contribuyente domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Consideraciones para decidir
1. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver los aspectos que se le planteen durante el proceso. Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.
En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario) interpuesto por la contribuyente LATINA, C. A., a los solos efectos de resolver la perención de la causa.
2. Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar con la administración de justicia, conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de participación de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 00111 de fecha 24 de enero de 2008, caso LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A., que ratifica su criterio contenido en los casos: SUPER OCTANOS, C.A. (Sentencia No. 126 del 19 de febrero de 2004); C.A. Conducen (Sentencia No. 00669 del 15 de marzo de 2006) al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de ley…”
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que hay constancia en actas de que la parte actora se encuentra a derecho de la recepción del presente Recurso (14/08/2008), hasta la presente fecha ha transcurrido ostensiblemente más de un año sin que la recurrente haya instado para la continuación de la causa, ni ha suministrado los medios para practicar las notificaciones ordenadas por el Tribunal, pese a que la Sala Civil del máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 (caso Seguros Caracas Liberty Mutual) ratificada en reiteradas decisiones como la No. 00154, caso Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karma Isaac, de fecha 27 de marzo de 2005, ha señalado que la sanción de perención obliga a los litigantes a impulsar el proceso, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos. En razón de lo cual este Tribunal debe declarar la Perención de la causa y así se Resuelve.
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente No. 772-07 incoado por la contribuyente LATINA, C. A., en contra del acto administrativo anteriormente identificado, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria Temporal
Abog. Maria Ignacia Añez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el N° __________-2009, y se libró Boleta de Notificación.
La Secretaria Temporal
Abog. María Ignacia Añez
RLB/hr
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