REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nos. 984-09
Admisión de
Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió y se le dio entrada a escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la recurrente MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG, portadora de la cédula de identidad No. 3.772.193, en representación de la Sucesión de Carlos José Peña Galué, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-03772193-6; asistida por la Abogada María González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.445; en contra de la Providencia Administrativa (sic) No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2008-0000706, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual le informa que no tenía materia sobre la cual decidir en relación a solicitud de anulación parcial de la Declaración Sucesoral No. 00254 de fecha 07 de marzo de 2005, presentada por la ya identificada ciudadana MARÍA OLDEMBURG.
El 03 de abril de 2009, la ciudadana MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG, asistida por la abogada María González, solicitó se practiquen las notificaciones respectivas. Así mismo, en la referida fecha (03/04/2009), confirió poder especial en los ciudadanos FRANCISCO VÁSQUEZ, JESÚS ARANAGA, GUILLERMO SERVIGNA, ILSE GARCÍA y MARÍA GONZÁLEZ, respectivamente; y presentó copia simple de la Resolución impugnada.
El 13 de abril de 2009, se libraron los oficios de notificación respectivos, dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 15 de mayo de 2009, la recurrente solicitó se notifiquen a los integrantes de la sucesión del ciudadano CARLOS JOSÉ PEÑA GALUÉ, ciudadanos CARLOS FRANCISCO PEÑA CALDERA, LUIS ENRIQUE PEÑA CALDERA y GEORGINA MARÍA PEÑA CALDERA, en el carácter de litisconsortes activos.
El 29 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así mismo, en fecha 02 de julio de 2009, manifestó haber practicado la notificación de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 07 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de la notificación de la Procuradora General de la República; siendo el 14 de julio de 2009, cuando se recibió oficio O.R.O No. 006379, emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la interposición del recurso.
En fecha 06 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber remitido la notificación del Contralor General de la República.
En tal sentido, pasa el Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso en los siguientes términos:
Antecedentes administrativos.
En fecha 07 de marzo de 2005 la ciudadana MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG presentó la declaración sucesoral relativa al fallecimiento del ciudadano Carlos José Peña Galué, en fecha 01 de julio de 2004.
El 15 de diciembre de 2006, la recurrente, mediante solicitud No. 0553, le requirió a la Administración Tributaria la anulación parcial de la declaración sucesoral No. 00254 presentada por su persona en fecha 07 de marzo de 2005.
El 02 de mayo de 2008, la División Jurídica Tributaria a través de oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-2008-0178 resolvió que la decisión No. 000207, no afectaba en modo alguno los derechos del administrado, no negaba ni limitaba el derecho al reintegro o a la repetición de pago, no cuantificaba ninguna deuda tributaria ni imponía sanción de ningún tipo, sino que se trataba de una autoliquidación presentada conforme las normas contenidas en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos. En definitiva afirmó la Gerencia Tributaria que no tenía materia sobre la cual decidir toda vez que la solicitud planteada por la recurrente versaba sobre actos sobre los cuales ya existía un pronunciamiento expreso.
Del acto administrativo impugnado
La Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2008-000706 señala:
“… Que con anterioridad, ante esta misma Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, fue interpuesta solicitud signada con el No. 0553 de fecha 15/12/2006 mediante la cual se solicita la anulación parcial de la declaración sucesoral identificada por esta administración tributaria con el No. 00254 del 07/03/2005, dicha solicitud fue resuelta por la División Jurídica Tributaria a través del Oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-2008-0178 del 02/05/2008 y notificado en el domicilio fiscal de la solicitante dando cumplimiento con los extremos expuestos en el numeral 2do del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001;
Que el acto que pretende recurrirse mediante el recurso presentado el 04/08/2008 identificado con el No. 000207 no afecta en modo alguno los derechos del administrado, no niegan o limitan el derecho al reintegro o a la repetición de pago, no cuantifica ninguna deuda tributaria ni impone sanción de ningún tipo, sino que se trata de una autoliquidación presentada conforme las normas contenidas en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, es decir, no se trata de un acto a través del cual la Administración Tributaria, en uso de las atribuciones que le son conferidas por la Ley, afecte la esfera jurídica del administrado, requisito éste de impretermitible cumplimiento para proceder al conocimiento de los hechos en sede jerárquica.
Por tanto, vistos los hechos narrados esta Gerencia hace de su conocimiento que no tiene materia sobre la cual decidir toda vez que la solicitud desarrollada en el escrito No. 000207 del 04/08/2008 versa sobre los actos ya contenidos en la solicitud No. 0553 del 15/12/2006, respecto de los cuales ya existe un pronunciamiento expreso…”
De la admisibilidad del Recurso
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar de oficio si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En el presente Recurso, la ciudadana MARÍA GABRIELA VÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad No. 16.988.457, e inscrita en el Inpreabogado No. 126.445, manifiesta que actúa en el carácter de Apoderada Judicial de María Leonidas Oldemburg y al efecto consigna copia certificada del documento poder que la acredita como tal, el cual corre inserto en el folio 43.
En consecuencia el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa la abogada MARÍA VASQUEZ, en representación de la MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG y así se declara.
2. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En tal sentido, de actas consta que la Resolución impugnada, identificada bajo el No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2008-000706, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada a la parte recurrente en fecha 28 de enero de 2009, en la persona del ciudadano Augusto Ramírez, en su carácter de Conserje.
Ahora bien, tomando en consideración que la notificación del acto recurrido fue practicada en la persona de un conserje, la misma surte efectos al quinto día siguiente de haber sido efectuada, conforme lo consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001. De esta manera, desde el momento en que se entiende notificado el acto recurrido 04/02/2009, hasta el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (26/03/2009), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponerlo contados por días en que este Tribunal dio despacho: 06, 09, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 del mes de febrero de 2009, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 del mes de marzo de 2009; por lo cual el presente recurso fue interpuesto en el trigésimo (30) día del lapso para intentarlo.
En consecuencia, estableciendo el Código Orgánico Tributario un lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y habiéndolo presentado la recurrente en el día treinta (30); este Tribunal considera que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto INTEMPESTIVAMENTE y así se declara.
3. Cualidad o interés del recurrente:
En el presente Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente recurre en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2008-000706, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró que la Administración Tributaria no tenía materia sobre la cual decidir en relación a la petición de la recurrente de anular la declaración sucesoral presentada por la misma en fecha 07 de marzo de 2005.
En tal sentido, conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, son susceptibles de ser impugnados aquellos “actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten cualquier forma los derechos de los administrados…”; en tal sentido, observándose que el acto recurrido no constituye ninguna manifestación de voluntad de la Administración, en la cual se determinen tributos a la recurrente, se le apliquen sanciones o se le afecten sus derechos; este Tribunal considera que la contribuyente no tiene cualidad o interés suficiente para interponer el presente recurso y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, visto que el presente recurso fue interpuesto intempestivamente y que el acto recurrido no es susceptible de ser impugnado en sede judicial, este Tribunal declarara inadmisible la presente acción.
Se ordena notificar de esta decisión a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT y a la contribuyente.
Cabe advertir, que este Tribunal se abstiene de notificar al Contralor General de la República de la presente decisión, en virtud de lo establecido en la Ley Derogatoria de la Ley de Hacienda Pública Nacional, de fecha 10 de agosto de 2009.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley en el expediente No. 507-05 resuelve:
1. Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG en fecha 26 de marzo de 2009, en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2008-000706, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por las causales señaladas en la presente decisión.
2. No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria Temporal,

Abg. María Ignacia Añez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. _____-2009.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Ignacia Añez
RLB/dcz.-