REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 1063-09
Competencia

En fecha 06 de noviembre de 2009 se le dio entrada a oficio No. 307/2009, de fecha 23 de septiembre de 2009 emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite expediente contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORES DEL MAR, C.A. (IMPROMAR), en contra de Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0175 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La mencionada Resolución, declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de LA Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-1973 de fecha 03 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo y su subsecuente planilla de liquidación No. 6274086600 de fecha 10 de marzo de 2008.
El acto impugnado se originó con ocasión de la importación de 119.778 cajas de cartón plegadizas, con capacidad de 5 libras para empacar alimentos congelados, la cual ingresó bajo Régimen de Admisión Temporal y no fue reexpedida dentro del plazo de seis (06) meses otorgado por la Administración Aduanera, lo cual originó la imposición de sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, y su correspondiente planilla de liquidación por un monto de Bs. 17.525,92.
Manifiesta la parte actora que el acto administrativo impugnado es arbitrario por cuanto no cumplió con la normativa legal que rige la materia, no siendo procedente los supuestos de hechos ni los argumentos expuestos para su aplicación, en evidente apreciación errada de la realidad, así como en hechos inexistentes y grotesca contradicción con el asunto objeto de la decisión, lo cual delata el vicio de falso supuesto que acarrea la nulidad de la providencia cuestionada.

Consideraciones
1. El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de mayo de 2009, quien en la misma fecha lo distribuyó, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. El mencionado Juzgado, ordenó las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones, el 05 de agosto de 2009, el abogado CARLOS CORONEL BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.322, su carácter apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito solicitando la declinatoria de competencia en este Despacho Judicial. En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal Superior Cuarto se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la misma en este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver.
2. El expresado Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia donde declina la competencia en este Juzgado, establece que:
“…De manera que, siendo también el norte de la Constitución y del Código Orgánico Tributario la protección de la tutela judicial efectiva, que se garantiza por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde el demandado tiene su domicilio y visto, igualmente, que los Tribunales a los cuales alude la referida norma, en efecto ya fueron creados por Resolución N° 2003.0001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, y su funcionamiento ya se ha materializado, situado el domicilio fiscal de la empresa “INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (IMPROMAR)”, la Avenida 2, Edificio Impromar, P/B, Sector La Ensenada, Maracaibo, Estado Zulia; es evidente, que el presente Recurso Contencioso Tributario le corresponde su conocimiento al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, con competencia en dicha entidad federal, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2003-001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2003; el cual se constituyo el cuatro (04) de septiembre de 2003.”
Ahora bien, vista la incompetencia por el territorio declarada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se realizó estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal observa el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Y el artículo 47 eiusdem, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
3. Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: NEGROVEN, S.A., sentencia No. 01199 de fecha 08 de octubre de 2008, establece:
“…comprobada la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en las distintas regiones judiciales y delimitadas sus respectivas competencias territoriales; como quiera que el recurso contencioso tributario de autos fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de las resoluciones anteriores, es decir, en fecha 3 de enero de 2008, estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia tributaria, con cada uno de los Tribunales regionales mencionados anteriormente; todo en razón de que el Tribunal remitente fundamentó la decisión que dio origen a la regulación de competencia solicitada, en el hecho que la contribuyente tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y en que el acto impugnado “fue emitido por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del (…) (SENIAT)”, en cuyo caso consideró el Tribunal remitente que le estaba atribuida la competencia para conocer la controversia planteada al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.”
Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (...)”. (Destacado de la Sala).
La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. Por lo que en materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente duda, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.
De la decisión anteriormente transcrita se observa, que el primer criterio para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de los Recurso Contencioso Tributario, será el del domicilio fiscal del recurrente. Con respecto a este criterio, se desprende de actas que la contribuyente tiene su domicilio la Avenida 2, Edificio Impromar, P/B, Sector La Ensenada, Maracaibo, Estado Zulia. Por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para el conocimiento del presente proceso incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (IMPROMAR) y pasa a conocer el mismo.
En consecuencia, se ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, notifíquese de la recepción del presente Recurso a la recurrente anteriormente identificada mediante boleta, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados WILMER PORTILLO RANGEL, NICOLAS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ y/o MARCELO MARIN HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.226, 50.969 y 89.878 respectivamente, advirtiéndoseles que una vez conste en actas su notificación, se entenderá que está a derecho conforme lo previsto en el artículo 264 eiusdem, y podrá ejercer su derecho a la recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.
Así mismo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 1° y 81 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y 11 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, notifíquese del presente recurso a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo; comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho a que se contrae el artículo 82 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General, luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá el período probatorio conforme lo establecido en el artículo 268 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así mismo, conforme a lo establecido en la parte final del parágrafo único del artículo 264 eiusdem, a la Administración Tributaria, se le requerirá igualmente el envío del correspondiente expediente administrativo, para cuya remisión se le fija un plazo de cinco (5) días después que conste su notificación. Para la práctica de las notificaciones de la Procuradora General de la República, Ministerio Público y de la Administración Tributaria se acuerda librar oficios acompañados de los recaudos respectivos. Notifíquese a la recurrente mediante Boleta. Líbrese Boleta y oficios acompañados de los recaudos respectivos. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria Temporal,


Abg. María Ignacia Añez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 1063-09, registrándose bajo el No. _______ - 2009.-

La Secretaria Temporal,

Abg. María Ignacia Añez

RLB/dd.-