REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
ASUNTO: OP02-L-2006-000394
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), este Juzgado admitió demanda presentada por los ciudadanos WINDER GONZÁLEZ y DANNY PÉREZ, debidamente asistido por los Abogados MARCELO ESPINOZA CRUZ y ANA MARÍA ROMERO BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 25.165 y 29.481, respectivamente, contra la empresa ASESORES TÉCNICOS DE PROTECCIÓN PRIVADA, C.A.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 05-06-2007 hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 05-06-2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda presentada por los ciudadanos WINDER GONZÁLEZ y DANNY PÉREZ, debidamente asistido por los Abogados MARCELO ESPINOZA CRUZ y ANA MARÍA ROMERO BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 25.165 y 29.481, respectivamente, contra la empresa ASESORES TÉCNICOS DE PROTECCIÓN PRIVADA, C.A., signada con el No. OP02-L-2006-000394, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.
LA SECRETARIA
ESM/yi.-
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