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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación  y Ejecución del Trabajo                   de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
 199º y 150º
 
 ASUNTO: OP02-L-2009-000232
 
 Vista la Oferta Real de Pago consignada por el ciudadano CHAFIE MAHMOUD ABBAS KAMAL SAYIM, representante legal de la empresa STUDIO MODA, C.A, a la ciudadana BEATRIZ RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° 12.104.393; este Tribunal luego de haber revisado dicha oferta, encuentra que la parte oferente fue notificada del despacho saneador en fecha 10/11/2009 y no corrigió lo ordenado en el plazo establecido.
 
 El auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) que ordenó corregir la oferta real de pagó,  estableció:
 “Debe corregir la Oferta de Pago presentada, por cuanto el  monto señalado a consignar no corresponde con la narración de la Oferta”.
 
 De lo antes expuesto se observa que el oferente no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador.
 
 Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
 
 Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la  Oferta Real de Pago es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Regístrese.
 EL JUEZ
 
 Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.
 
 LA SECRETARIA
 ESM/ldm.-
 
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