REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 02 de mayo de 2008 por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.453.246, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMIREZ, YMARE ORTIZ, MARLYDYS OLIVERA, AYCKELINE NIÑO Y ZULEY COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780, 126.469, 127.634 y 47.472, respectivamente, en contra de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 52, Tomo 1-A, de fecha 08 de octubre de 1998, representada por los abogados en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, VERONICA RONDON PETIT, JOSSIE PAZ LEAL, ILIANA MARGARITA CONTRARES JAIMES Y DAMARIS JOSEFINA VELASQUEZ SANDREA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087, 21.342 y 109.573, respectivamente, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante, la cual fue admitida en fecha 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente asunto la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, alegó en el libelo de demanda y en su escrito de subsanación que comenzó prestó servicios laborales como obrera al servicio de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., desde el día 03 de marzo de 1990, hasta el día 15 de octubre de 2007, es decir, durante 17 años, 7 meses y 12 días, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., en una jornada laboral de lunes a sábado, las labores consistían en realizar la limpieza del local donde funciona la empresa, manejar las máquinas utilizadas para la fabricación de la salsa que produce la empresa, apretando un botón, así como manejar la máquina etiquetadora, que etiquetaba los productos producidos por la empresa, trabajado allí con una pega hecha con productos químicos que sin duda afectaba su salud, al punto de estar padeciendo la enfermedad profesional que aquí demanda, así mismo debía atender la cocción de las salsas producidas por la empresa, es decir, cargar y descargar los camiones que llevaban a la sede de la empresa la materia prima, así como los que salían cargados para la venta de los productos por la empresa. Afirma que para la fabricación y elaboración de la salsa que produce la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., se requiere la manipulación de una serie de químicos y el manejo de una máquina especializada lo cual conlleva a exponer a los trabajadores, en este caso a la trabajadora, a una serie de riesgos y peligros que atentan contra la salud física y mental de los mismos. Aduce que en su caso específico dichos químicos y maquinarias, ya que trabajaba en el manejo de ellas, influyeron de tal manera ya que la empresa jamás cumplió con las normas básicas de higiene, salud y seguridad ambiental, ya que la empresa no contaba para el momento que ella laboraba, con ningún programa de higiene y seguridad ambiental, no le hacía a los trabajadores ninguna notificación de riesgo que corrían en el ejercicio de sus labores, tampoco contaba con análisis de dichos riesgos, así como tampoco se había constituido para la época de higiene y seguridad ambiental, no había programa de mantenimiento preventivo, nunca le suministraron ningún tipo de adiestramiento o inducción, de manera pues que la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., violentó de manera in fraganti todas las normas de higiene y seguridad ambiental habidas y por haber, entre los cuales tenemos el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, la norma COVENIN 2.260-88, la norma COVENIN 0187, el Literal “J” del Convenio 161 de la OIT, así como los artículos 101, 102 y 103 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo del artículo 864 y 863 ejusdem, y el artículo 207 del mismo reglamento, con lo cual queda evidenciado la responsabilidad objetiva y subjetiva en la ocurrencia del accidente del trabajo, sobre el cual está demandando el pago de las indemnizaciones por concepto de capacidad total y permanente que sufre como consecuencia de la enfermedad profesional que padece; igualmente viola la empresa demandada el artículo 7 del Convenio número 120 sobre la Higiene firmado por la OIT, y ratificado por el Gobierno Venezolano, según Gaceta Oficial Nro. 29.475, de fecha 30 de marzo de 1971, igualmente viola los artículos 17 y 19 de dicho Convenio, así como también viola el artículo 16 en sus numerales 1, 2 y 3 del Convenio Internacional Nro. 155, que trata sobre la seguridad y salud de los trabajadores, firmado en 1981, y ratificado por el Gobierno Nacional en fecha 10 de enero de 1984, según Gaceta Oficial Nro. 3312. Alega que estas violaciones por parte de la empresa han traído como consecuencia a su organismo, una serie de complicaciones de las cuales tiene problemas en la columna, ya que tiene una hernia discal, problemas en sus pulmones, problemas cardíacos severos y por su fuera poco problemas en la visión, todo este conjunto de enfermedades que viene padeciendo, han sido como consecuencia del trabajo desempeñado dentro de la empresa, ya que la misma no cumplía para el momento para el momento en que prestaba servicios laborales, ni siquiera con las normas básicas de higiene y seguridad industrial, es así que como consecuencia del trabajo realizado allí, tiene que la hernia discal que padece es como consecuencia del levantamiento de peso de los sacos contentivos de la materia prima que utilizaba la empresa para realizar la salsa. Destaca que a pesar de su condición de mujer, era obligada a realizar este tipo de trabajo descrito anteriormente, el cual en esencia solamente debe ser realizado por los hombres, que son los que tienen la fuerza física necesaria para realizar tal trabajo, imagina el esfuerzo físico realizado sin que la empresa le entregara ningún implemento de seguridad industrial, la enfermedad de los pulmones es como consecuencia del polvillo y del humo que impregna constantemente el ambiente en el cual realizan sus labores ya que la empresa ni siquiera suministraba los más elementales implementos de seguridad como por ejemplo la mascarilla, lentes, entre otros, por lo que con el pasar de los años ha visto como su salud ha ido deteriorándose a tal punto que de noche le cuesta conciliar el sueño normal, ya que se le hace sumamente difícil respirar, ha venido padeciendo constantemente de fuertes dolores en el pecho y al asistir a consulta con los médicos, estos han determinado que sufrió de un principio de infarto y que debe sostenerse a riguroso cuidados médicos para poder salvaguardar su vida, aduciendo igualmente que estos problemas cardíacos son sin duda, consecuencia de un fuerte golpe en el pecho que se dio con un horno de los que utiliza la empresa para cocinar la sala que allí se produce; afirmando por último que el problema de la visión, según los médicos oftalmólogos, no es más que consecuencia del constante humo y polvillo que impregna el ambiente donde prestaban sus labores, sin que el patrono les proveyera de lentes de seguridad propios para realizar su trabajo. Alega que todos estos padecimientos, sin ninguna duda, le han conllevado a sufrir como en efecto sufre de una Discapacidad Absoluta y Permanente, ya que jamás volverá a desempeñarse en ningún trabajo como lo hacía anteriormente, con el añadido que al ser despedida injustificadamente, ha quedado bajo una profunda presión psicológica ya que con el poco sueldo que ganaba en la empresa mantenía su hogar, ya que es soltera y único sostén de su hogar, por lo que se ha visto reducido sus ingresos económicos a su hogar, por lo que no han podido llevar una vida digna y decorosa, como lo pudiera llevar cualquier familia venezolana; argumenta que dichas enfermedades, todas y cada una, se las comunicó a su patrono en la persona de la Administradora, Lic. Isabel Perozo, obteniendo como respuesta que la empresa no tiene nada que ver con eso y que para la empresa evitarse problemas, según le dijo la gerente de recursos humanos la iban a despedir como en efecto así lo hicieron. Afirma que como quiera que su despido lo consideró injustificado, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas a solicitar su calificación de despido, pero como quiera que se encontraban en la época decembrina, se vio forzada a desistir de dicho procedimiento administrativo para que la empresa le cancelara sus prestaciones sociales, siendo su sorpresa que la misma le canceló la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) por 17 años de trabajo. Señala igualmente que en el transcurso del año 2007, acudió a la consulta con los médicos especialista porque ya su salud se venía deteriorando de manera progresiva, pero específicamente el día que le hicieron un examen físico exhaustivo para determinar su condición física, fue el día 29 de octubre de 2007, en el CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO DE ALTA TECNOLOGÍA “MANUELA SAENZ”, donde fue atendida por el médico de guardia para ese momento, por la Dra. Martha Ramos Torres. Igualmente aduce que entre los exámenes médicos que se le realizaron está un estudio de mamografía, Rayos X en la columna, en los senos y en los pulmones, diagnosticándole los médicos que tiene problemas cardíacos, enfermedad en los pulmones y padece una hernia discal en la columna, afirmando que la discapacidad absoluta y permanente fue diagnosticada por los médicos tratantes entre otros, la Dra. Martha Ramos Torres y el Dr. Jorge Luis Mendieta. Alega que, acudió ante el INPSASEL a solicitar una evaluación de su caso y que el mismo determinara la condición de profesional de las enfermedades que padece, ahora bien, dicho procedimiento administrativo es un poco tardío y siente que su salud se deteriora cada día más y más, no puede seguir esperando que la empresa le responsa para realizase los respectivos tratamientos médicos y se cancele las respectivas indemnizaciones que establece la Ley, y es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional. Señala que las enfermedades padecidas fueron diagnosticadas en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) por el médico de guardia, para el momento que se presente a la consulta cuyo nombre no recuerda. Alega un salario básico diario de Bs. 20,49 (Bs. 614,70 / 30 días = Bs. 20,49); un salario normal diario de Bs. 20,88 (Bs. 20,49 de salario básico diario + 0,39 de alícuota de bono vacacional [a razón de 7 días / 12 meses = 0,58 x Bs. 20,49 = 11,88 / 30 días = 0,39] = Bs. 20,88); y un salario integral diario de Bs. 22,58 (20,88 de salario normal diario + 1,70 de alícuota de utilidades [a razón de 30 días / 12 meses = 2,5 x Bs. 20,49 = 51,22 / 30 días = Bs. 1,70] = Bs. 22,58). Demandó a la empresa los siguientes conceptos y cantidades: 1).- PREAVISO: Correspondiente al periodo 03/03/1990 al 15/10/2007, a razón de 90 días x 20,88 de salario normal diario = Bs. 1.879,20; 2).- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va 03/03/1990 al 15/10/2007, a razón de 150 días x Bs. 22,58 de salario integral diario = Bs. 3.387,00; 3).- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va del 16/06/1998 al 19/06/2007, la cantidad de Bs. 5.380,00; 4).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo del 16/06/1998 al 19/06/2007, la cantidad de Bs. 1.192,80; 5).- VACACIONES: Correspondiente al periodo del 19/06/1997 al 15/10/2007, la cantidad de Bs. 4.201,89; 6).- BONO VACACIONAL: Correspondiente al periodo del 19/06/1997 al 15/10/2007, la cantidad de Bs. 2.443,22; 7).- UTILIDADES: Correspondiente al periodo del 01/01/2000 al 15/10/2007, la cantidad de Bs. 5.306,30; reclamando en su totalidad por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 23.791,00. Asimismo reclama los siguientes conceptos y montos: 8).- INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL: De conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 25 x Bs. 614,70 de salario mensual = Bs. 15.350,00 y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 7 años de servicio x 365 días = 2.555 x Bs. 22,58 de salario integral = Bs. 57.691,90, cuyos montos suman la cantidad de Bs. 73.041,00; 9).- DAÑO MORAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de Daño Moral causado por el hecho de haber sufrido la enfermedad profesional cuando se encontraba en pleno uso de y gozo de sus facultades físicas y mentales, viéndose imposibilitado de seguir cumpliendo con su rutina normal de trabajo por lo que no ha podido seguir manteniendo a su familia, lo cual le causa una sensación de rabia e impotencia y le hace sentir menos que los demás ya que siente como la miran sus contemporáneos y su familia quienes pareciera considerarla desde ya una carga para ellos. Igualmente se ve imposibilitada de poder contribuir a la manutención de sus menores hijos y no teniendo ninguna duda que la enfermedad que padece es responsabilidad única y exclusiva de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., ya que su patrono sabía para ese entonces, conocía los riesgos a los cuales estaba expuesto y nada hizo para tratar de resolver la situación, por lo que ninguna dura cabe que hubo de parte de mi patrono por lo menos negligencia e imprudencia en cuanto a las normas de higiene, salud y seguridad laborales, lo que viene a configurar el hecho ilícito en los artículos del Código civil antes citados, aunado al hecho que fueron muchísimas las reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo, para que obligaran a la empresa a cumplir con las normas de seguridad, pero esta nunca lo hacían, lo cual deja en evidencia que como trabajadora de la empresa cumplió con sus obligaciones como tal, es decir, no dio causa, ni provocó la enfermedad que hoy padece, por lo contrario existe la relación de causalidad y las enfermedades que actualmente padece, está demostrada la negligencia de la empresa, al ser una mujer de 41 años, todavía relativamente joven, dicha enfermedad absoluta y permanentemente le causa un gran perjuicio, más tomando en cuenta que no es una profesional universitaria, lo que le dificulta el conseguir otro trabajo aparte del hecho que esta incapacidad en forma absoluta y permanente, ni aun siendo profesional universitario, hubiese podido trabajar en otra área, por lo que estima el daño moral en Bs. 100.000,00; y 10).- LUCRO CESANTE: Tomando en cuenta que para el momento que se descubre su enfermedad profesional, es decir, en el mes de febrero de 2007, tenía 40 años, 8 meses y 1 día de edad, y la jubilación prevista en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es a los 60 años, por lo tanto le quedaban aun 19 años con 119 días de vida productiva de los cuales no podrá seguir trabajando por lo que reclamo en este acto, dichos años contados por días continuos, esto es 20,49 x 30 = 614,70 el cual multiplica por 12 meses del año = 7.376,40 x 19 años = Bs. 140.151,60 + 119 días x 20,49 = Bs. 2.438,31, lo que hace un total general de Bs. 142.589,91, reservándose la acción penal establecida en el literal 129 y el artículo 131, ordinal segundo de la LOPCYMAT; cantidades y conceptos que hacen un total de Bs. 339.421,90, cantidad ésta por la que reclama a la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., más las costas procesales.
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, sociedad mercantil PRODUCTOS LA CHINA, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo como punto previo para ser considerado en la decisión definitiva, la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral que admitió la misma, omitió el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los datos que deben contener las demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ya que se puede verificar del escrito de demanda y de la subsanación realizada a la misma, que la parte actora omite la identificación de la naturaleza de las supuestas enfermedades que aduce padecer como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo; igualmente se puede observar la omisión de señalamiento del tratamiento médico o clínico que recibe como consecuencia de las supuestas enfermedades que asume padecer y por tanto la inexistencia del centro médico donde recibe o recibió el tratamiento, ni mucho menos la naturaleza y consecuencias probables de la presunta lesión, pues bajo una serie de confusos argumentos presume la existencia de unas enfermedades que no define ni determina como tales y bajo sus propias argumentaciones define que tiene una discapacidad absoluta y permanente, sin contar con un informe médico emitido por el organismo especializado para ello, como el INPSASEL. Admite que la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, prestó servicios laborales, devengando un salario por día laborado de Bs. 20,49. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo que mantuvo con la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, haya tenido una vigencia de 17 años, 7 meses y 12 días, es decir, desde el 03 de marzo de 1990 hasta el 15 de octubre de 2007, por cuanto lo cierto es que le fecha de ingreso de la referida trabajadora se suscitó el 20 de diciembre de 1992, y culminó por renuncia voluntaria de la misma, presentada en forma escrita, el día 20 de octubre de 2007, con lo cual se comprueba que laboró durante 14 años y 10 meses. Niega, rechaza y contradice que la demandante laborara en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., en una jornada laboral de lunes a sábado; toda vez que lo que es cierto es que el horario de trabajo que rige en la sede donde funciona la empresa, se encuentra debidamente sellado y certificado por el Ministerio de Trabajo, según la formalidad y obligatoriedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, del cual se desprende que el horario de trabajo al que se encontraba sometido la demandante, era de lunes a viernes, de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m., y los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m. Niega, rechaza y contradice que la demandante desempeñara las labores de limpieza del local donde funciona la empresa, manejo de las máquinas utilizadas para la fabricación de la salsa que produce la empresa, apretando un botón, manejar la máquina etiquetadora, que etiquetaba los productos producidos por la empresa, trabajando con una pega con productos químicos, atender la cocción de las salsas producidas por la empresa, cargar y descargar sacos de los camiones que llegaban a la empresa con materia prima, al igual que los que salían cargados para la venta; toda vez que lo cierto es que el cargo desempeñado por la de la mandante era el de Obrero de Envasado de Botella, y que según el manual de descripción de cargos, que comprende la identificación y análisis de riesgos por puestos de trabajo dentro de la empresa, el referido cargo posee la descripción del mismo y la notificación de los riesgos a los cuales estaba sometida la trabajadora en el desempeño del mismo, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, y la LOPCYMAT, las cuales no se compaginan con los alegados por la demandante. Niega, rechaza y contradice que la empresa no le hiciere ninguna notificación a los trabajadores de los supuestos riesgos que corren en el ejercicio de sus labores, y que no contara con un análisis de dichos riesgos, y tampoco se contara con un programa de mantenimiento preventivo, toda vez que la realidad de los hechos es que en todo momento ha sido fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones, en apego a las normativas legales, reglamentarias y consecuentes Decretos, que rigen las condiciones laborales de los trabajadores y aquellas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, y que a tal efecto dotaba a la demandante de los equipos e implementos de seguridad para cumplir con sus jornadas laborales, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la LOPCYMAT, y que en la mayoría de las oportunidades la referida trabajadora le fue llamada la atención, siendo amonestada por resistirse a cumplir con la utilización de los mismos. Señala igualmente que en pro del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, ordenó la elaboración de un Informe Técnico de Certificados de Riesgo, mediante una empresa especializada denominada JOTAS ASESORES Y ASOCIADOS EN PROTECCIÓN INTEGRAL Y SALUD OCUPACIONAL, C.A., con el cual se estableció la evaluación de los químicos o productos utilizados en la elaboración, los cuales no son nocivos para la salud, al igual que la determinación de los grados de riesgo en el trabajo. Igualmente señala que existe un certificado de análisis debidamente elaborado por la empresa Representaciones Isaza, C.A., que determinan que la materia prima utilizada por los productos que fabruca, no resultan desde ningún punto de vista nocivos para la salud física humana. Niega, rechaza y contradice que violara las normas de higiene y seguridad ambiental tales como las establecidas en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, la norma COVENIN 2.260-88, la norma COVENIN 0187, el Literal “J” del Convenio 161 de la OIT, así como los artículos 101, 102 y 103 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo del artículo 864 y 863 ejusdem, y el artículo 207 del mismo reglamento, ni que de ello se desprenda la presunta responsabilidad objetiva y subjetiva en la ocurrencia del “…accidente del trabajo…”, sobre el cual la demandante está demandando el pago de las indemnizaciones por concepto de capacidad total y permanente que supuestamente sufre como consecuencia de la enfermedad profesional que presuntamente padece como consecuencia de haber trabajado; pues lo cierto es que siempre ha sido apegada al cumplimiento de las normativas y reglamentaciones exigidas al efecto, y en esa forma lo ha determinado el INPSASEL, mediante inspecciones realizadas en la sede de la empresa, con los cuales se ha determinado el cumplimiento por parte de la empresa de todos y cada uno de los requisitos y obligaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, en cuanto a las condiciones de higiene y medio ambiente del trabajo, respecto de sus trabajadores. Señala que la empresa efectivamente cumple con toda la normativa legal y reglamentaria existente al efecto, en virtud de que efectivamente la misma posee los respectivos permisos otorgados por el Ministerio Popular para la Salud, Sistema Regional de Salud, Dirección de Contraloría Sanitaria, División de Higiene de los Alimentos del Estado Zulia, Planilla de Evaluación de normas de Buenas Prácticas de Fabricación, emitida por el Ministerio para el Poder Popular para la Salud, Departamento de Higiene de Alimentos, Comisionaduría Regional de Salud del Estado Zulia, certificados de autorización para la venta y consumo de los productos elaborados por la empresa, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria; certificados de cuerpo de bomberos, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros; Permiso RASDA, que determina que los materiales utilizados para la elaboración de los productos no son contaminantes y cumplen con las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Zulia, e informe del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo, durante el año 2007, sobre la evaluación de la calidad del aire de las áreas adyacentes a la empresa, y que la misma cumple con las especificaciones previstas en el Decreto Nro. 638. Niega, rechaza y contradice que viole el artículo 7 del Convenio número 120 sobre la Higiene firmado por la OIT, y ratificado por el Gobierno Venezolano, según Gaceta Oficial Nro. 29.475, de fecha 30 de marzo de 1971. Niega, rechaza y contradice que viole los artículos 17 y 19 de dicho Convenio, así como también viola el artículo 16 en sus numerales 1, 2 y 3 del Convenio Internacional Nro. 155, que trata sobre la seguridad y salud de los trabajadores, firmado en 1981, y ratificado por el Gobierno Nacional en fecha 10 de enero de 1984, según Gaceta Oficial Nro. 3312. Niega, rechaza y contradice que la demandante padezca de complicaciones o problemas en la columna (hernia discal), toda vez que la presunta hernia discal que argumenta no ha sido determinada por ningún órgano o instituto especializado, su procedencia o naturaleza, ni que la misma sea imputable a la empresa, además en todo momento ha dado cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social, y su Reglamento, en cuanto a las condiciones de higiene y medio ambiente del trabajo, respecto a sus trabajadores, más aún en advertir la falsedad de la declaración de la demandante, en cuanto a que debía cargar unos sacos contentivos de materia prima utilizada para la elaboración de los productos, cuando la empresa posee un montacargas, que es utilizado para realizar las actividades de movilización de la mercancía, por lo que resulta ilógico que la trabajadora fuera sometida al levantamiento de material alguno. Reseña que dentro de la población de trabajadores de la empresa existen 19 trabajadores hombres y 04 mujeres, quedando evidenciado que la mayoría de la mano de obra es masculina. Niega, rechaza y contradice que la demandante padezca enfermedad en los pulmones, toda vez que no ha sido determinado por ningún órgano o instituto especializado, su origen o naturaleza, ni que la misma sea imputable a la empresa, además en todo momento ha dado cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social, y su Reglamento, en cuanto a las condiciones de higiene y medio ambiente del trabajo, respecto a sus trabajadores, con lo cual no se puede establecer en forma alguna la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Niega, rechaza y contradice que la reclamante padezca de problemas cardíacos, toda vez que no ha sido determinada por ningún órgano o instituto especializado, su origen o naturaleza, ni que la misma sea imputable a la empresa, además en todo momento ha dado cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social, y su Reglamento, en cuanto a las condiciones de higiene y medio ambiente del trabajo, respecto a sus trabajadores, con lo cual no se puede establecer en forma alguna la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga problemas de visión, toda vez que no ha sido determinada por ningún órgano o instituto especializado, su origen o naturaleza, ni que la misma sea imputable a la empresa, además en todo momento ha dado cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social, y su Reglamento, en cuanto a las condiciones de higiene y medio ambiente del trabajo, respecto a sus trabajadores, con lo cual no se puede establecer en forma alguna la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Niega, rechaza y contradice que la demandante sufra de una Discapacidad Absoluta y Permanente, toda vez que no ha sido determinada por ningún órgano o instituto especializado, su origen o naturaleza, ni que la misma sea imputable a la empresa, además en todo momento ha dado cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social, y su Reglamento, en cuanto a las condiciones de higiene y medio ambiente del trabajo, respecto a sus trabajadores, con lo cual no se puede establecer en forma alguna la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Alega que la parte demandante omite la determinación del origen o naturaleza de las presuntas enfermedades o accidentes, que aduce le generaron los mismos, ni el establecimiento en forma alguna de la existencia del daño, la falta de agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Refiere que según lo argumentado por la demandante, en cuanto al órgano que presuntamente le evaluó su estado de salud, y que determinó la supuesta enfermedad que padece, cabe resaltar que la mencionada trabajadora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que goza de su protección a tenor de lo previsto en la Ley del Seguro Social. Niega, rechaza y contradice que se le deban los siguientes conceptos y montos: 1).- PREAVISO: Correspondiente al periodo 03/03/1990 al 15/10/2007, a razón de 90 días x 20,88 de salario normal diario = Bs. 1.879,20, toda vez que como en efecto ha alegado y demostrará, referida trabajadora presentó su renuncia el día 20 de octubre de 2007, siéndole canceladas efectivamente sus acreencias laborales; 2).- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va 03/03/1990 al 15/10/2007, a razón de 150 días x Bs. 22,58 de salario integral diario = Bs. 3.387,00 toda vez que como en efecto ha alegado y demostrará, referida trabajadora presentó su renuncia el día 20 de octubre de 2007, siéndole canceladas efectivamente sus acreencias laborales; igualmente niega, rechaza y contradice que se le deban los siguientes conceptos y montos: 3).- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va del 16/06/1998 al 19/06/2007, la cantidad de Bs. 5.380,00; 4).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo del 16/06/1998 al 19/06/2007, la cantidad de Bs. 1.192,80; 5).- VACACIONES: Correspondiente al periodo del 19/06/1997 al 15/10/2007, la cantidad de Bs. 4.201,89; 6).- BONO VACACIONAL: Correspondiente al periodo del 19/06/1997 al 15/10/2007, la cantidad de Bs. 2.443,22; 7).- UTILIDADES: Correspondiente al periodo del 01/01/2000 al 15/10/2007, la cantidad de Bs. 5.306,30; en virtud de que la demandante dio por voluntad unilateral de la trabajadora demandante, quien presentó su renuncia por escrito al trabajo el día 10 de octubre de 2007, y que no obstante ello inició un írrito procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue desistida por la misma, quedando demostrado en las actas que conforman el mismo, la reclamante recibió la cantidad de Bs. 13.530,85, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, según comprobante de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.530.853,27, de fecha 20 de octubre de 2007, y cheque Nro. 21287104, del 20 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 7.000.000,00, y además de los anticipos de prestaciones sociales recibidos durante la vigencia de la relación de trabajo, no quedando a deber ningún concepto por pago de prestaciones sociales. Visto lo anterior, niega, rechaza y contradice que le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 23.791,00. Niega, rechaza y contradice igualmente que se le deba cancelar a la demandante el siguiente concepto y montos: 8).- INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL: De conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 25 x Bs. 614,70 de salario mensual = Bs. 15.350,00 y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 7 años de servicio x 365 días = 2.555 x Bs. 22,58 de salario integral = Bs. 57.691,90, cuyos montos suman la cantidad de Bs. 73.041,00, en virtud de que, la demandante entre la maraña de argumentos confusos de por sí, en la determinación de la reclamación por accidente de trabajo o enfermedad profesional, omite la determinación del origen o naturaleza de las presuntas enfermedades o accidentes, que aduce le generaron los mismos, ni el establecimiento en forma alguna la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta; aunado a ello, el hecho de que la empresa ha dado cumplimiento en todo momento de sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social, y su Reglamento, en cuanto a las condiciones de higiene y medio ambiente del trabajo, respecto a sus trabajadores. Aduce que según la actividad desplegada por la trabajadora demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, que consistían en etiquetar los envases con la utilización del producto Adhesin A 210, debidamente certificado Henkel de Venezuela, S.A., y de acuerdo a las hojas de seguridad y hoja técnica del producto, se determina que el mismo no genera ningún tipo de enfermedad, afecciones ni daños para la salud. Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar a la demandante el siguiente concepto y monto: 9).- DAÑO MORAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de Daño Moral; en virtud de que, como ha insistido la empresa, no existe determinación por parte de la trabajadora, qué tipo de lesión reclama en definitiva (accidente de trabajo o enfermedad profesional), ni que el presunto origen o naturaleza de la misma haya sido causada por la empresa, pues ésta siempre ha dado cumplimiento en todo momento de sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social, y su Reglamento, en cuanto a las condiciones de higiene y medio ambiente del trabajo, respecto a sus trabajadores. Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar a la demandante el siguiente concepto y monto: 10).- LUCRO CESANTE: Tomando en cuenta que para el momento que se descubre su enfermedad profesional, es decir, en el mes de febrero de 2007, tenía 40 años, 8 meses y 1 día de edad, y la jubilación prevista en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es a los 60 años, por lo tanto le quedaban aun 19 años con 119 días de vida productiva de los cuales no podrá seguir trabajando por lo que reclamo en este acto, dichos años contados por días continuos, esto es 20,49 x 30 = 614,70 el cual multiplica por 12 meses del año = 7.376,40 x 19 años = Bs. 140.151,60 + 119 días x 20,49 = Bs. 2.438,31, lo que hace un total general de Bs. 142.589,91; en virtud de que insista en la inexistencia del hecho ilícito o la conducta culposa o dolosa imputada a la empresa, además de la ausencia de la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, ni que la naturaleza u origen de la presunta enfermedad o accidente de trabajo que argumenta la demandante presuntamente padecer, se derive de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, es que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que se le adeude a la demandante, ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, la cantidad de Bs. 339.421,90, por los conceptos establecidos en el escrito libelar, razones por las cuales solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta, condenando a la parte demandante el pago de las costas y costos que han dado lugar al presente juicio.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- De la inadmisibilidad o no de la demanda alegada por la empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A.
2.- Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
3.- Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de la demandante ARMINDA MEDINA con la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A.
4.- Determinar el horario y la jornada de trabajo desempeñada por la parte demandante ARMINDA MEDINA.
5.- Determinar el cargo desempeñado por la demandante ARMINDA MEDINA en la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A.
6.- Verificar si ciertamente la ciudadana ARMINDA MEDINA padece de las enfermedades por Hernia discal, problemas en pulmones y problemas cardíacos severos).-
7.- En caso de constatarse lo anterior se deberá determinar si la Hernia discal, problemas en pulmones y problemas cardíacos severos) padecidos supuestamente por la ciudadana ARMINDA MEDINA, fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio con PRODUCTOS LA CHINA, C.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- En caso de verificarse que ciertamente la ex trabajadora hoy demandante adquirió las enfermedades por Hernia discal, problemas en pulmones y problemas cardíacos severos), con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
9.- Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
10.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo por Enfermedad Profesional, daño moral, lucro cesante y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A., adujo como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda, interpuesta por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, por cuanto la pretensión no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de dicha defensa, este Juzgador debe resolver previamente la misma, y en caso de no ser prosperar la defensa antes mencionada, se verificó que la empresa demandada admitió que la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA le haya prestado servicios personales, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que la ex trabajadora ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA le haya prestado sus servicios personales desde el 03 de marzo de 1990 hasta el 15 de octubre de 2007, como obrera, que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, que haya laborado en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. en una jornada de lunes a sábados, que la ciudadana ARMINDA MEDINA padece de las enfermedades por Hernia discal, problemas en pulmones y problemas cardíacos severos, que estas fueron adquiridas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio con PRODUCTOS LA CHINA, C.A., Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, por cuanto quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, recae en cabeza de la empresa demandada demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la ex trabajadora demandante, que la relación de trabajo culminó por renuncia, que la misma laboró de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m., y los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m. y la improcedencia de los conceptos laborales reclamados; por otra parte, por cuanto la ex trabajadora accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuestas Enfermedades Profesionales, recae en cabeza de la trabajadora actora la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Hernia discal, problemas en pulmones y problemas cardíacos severos, y las labores que eran ejecutadas por su persona como OBRERA a favor de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., que lleve al Juez la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la supuesta enfermedad, le corresponde a la accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá la actora demostrar en la secuela probatoria que la parte accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que la trabajadora actora reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante) y daño moral, éste de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es a ella a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde a la actora demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-
V
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En el presente caso, quien sentencia, antes de resolver la defensa de Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A., considera necesario traer a colación lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a los requisitos que debe cumplir toda demanda, que establece:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente. (subrayados y negritas del tribunal)
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada solicita se declare inadmisible la presente demanda, en virtud de no cumplir los parámetros exigidos en la norma adjetiva antes trascrita, afirmando que la parte actora omite la identificación de la naturaleza de las supuestas enfermedades que aduce padecer como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo; igualmente se puede observar la omisión de señalamiento del tratamiento médico o clínico que recibe como consecuencia de las supuestas enfermedades que asume padecer y por tanto la inexistencia del centro médico donde recibe o recibió el tratamiento, ni mucho menos la naturaleza y consecuencias probables de la presunta lesión, pues bajo una serie de confusos argumentos presume la existencia de unas enfermedades que no define ni determina como tales y bajo sus propias argumentaciones define que tiene una discapacidad absoluta y permanente, sin contar con un informe médico emitido por el organismo especializado para ello, como el INPSASEL.
Al respecto, es de hacer notar que el libelo de la demanda constituye el instrumento que manifiesta y puntualiza la pretensión del accionante, el cual debe cumplir, por lo menos a priori, de ciertos requisitos de forma a los fines de darle certeza al Juzgador de la parte demandante, la parte demandada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la demanda y los datos necesarios para darle el curso debido al proceso iniciado, todo ello con los fines de garantizarle el derecho a la defensa de la parte demandada de conocer el reclamo que se le ha efectuado, de saber de qué se le acusa, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la misma; destacando que dicha norma aduce ciertos requisitos a cumplirse cuando se tratan de demandas por Accidentes de Trabajo y por Enfermedades Profesionales.
En este sentido, verifica éste Juzgador que en efecto, la parte demandante, del estudio y análisis realizado tanto al escrito de demanda como al escrito de subsanación de la parte demandante, se evidencia que la misma cumplió con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, al determinar la naturaleza de la enfermedad que alega padecer, indicando igualmente en el escrito de subsanación de la demanda que se reclama una enfermedad profesional y que la misma ha sido descrita, tanto en el libelo de la demanda como en la referida subsanación, así como las consultas médicas a las que asistió y los exámenes practicados, indicando el centro asistencial donde los realizó y las consecuencias que las enfermedades alegadas le han causado, circunstancias y datos suficientes para darle cumplimiento a dicha norma adjetiva y darle curso al presente asunto, garantizándole igualmente a la parte demandada su derecho a conocer el reclamo realizado y sus fundamentos de hecho y derecho invocados, verificándose por consiguiente que a la misma se le ha garantizado su derecho a la defensa en toda instancia y grado del presente proceso, razones por las cuales quien juzga, declara improcedente la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A. ASI SE DECIDE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por la ex trabajadora accionante, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2008 (folios Nros. 28 al 30 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de noviembre de 2008 (folios Nros. 45 y 46 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 20 de enero de 2009 (folios Nros. 76 al 79 de la Pieza Principal Nro.1).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JHONNY SANCHEZ y JOEL ZAMBRANO. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de: Hoja de Consulta emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, de fecha 29-05-08; e Informes Médicos, emitido por el Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’ Empaire” de fechas 15-06-08 y 18-06-08; marcados con las letras “A”, “C” y “D”, constante de TRES (03) folios útiles y rielado y rieladas a los pliego Nros. 03, 05 y 06 del Cuaderno de Recaudos; estos medios de prueba fueron impugnados expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de tratarse de documentales emanadas de un tercero, que debió ser ratificada por dichos organismos; con respecto a dicha impugnación la representación judicial del ex trabajador accionante manifestó que al tratarse de documentos administrativos, que si bien no pueden estar suscritos por la Empresa accionada, a ellos le tocaba producir una prueba en contraria que desvirtuara lo allí dicho, razón por la cual solicita que se tengan como firme las documentales in comento; así las cosas, a los fines de dilucidar la impugnación verificada en líneas anteriores resulta necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso Nuri Mercedes Nucette Pirela en amparo), dispuso que el documento público administrativo se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Juan Carlos Blanco Parica Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), estableció que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (característico de la autenticidad), respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por dichos Institutos resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien aquí sentencia, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de las instrumentales objeto del presente análisis, es por lo que este Tribunal de Instancia debe tener como fidedigno su contenido al tenor de lo dispuesto en los artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, del examen minucioso y exhaustivo realizado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual se desechan y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Informe de Mamografía, emitido por el Centro de Diagnostico de Alta Tecnología Manuela Saenz, de fecha 14/11/2007, marcado con la letra “B” y rielada al Pliego Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos; la anterior instrumental fue desconocida expresamente por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LA CHINA, C.A., en la oportunidad legal correspondiente, por tratarse de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en Juicio; con relación a dicha impugnación quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente la prueba bajo análisis fue emitida y suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es el CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO DE ALTA TECNOLOGIA MANUELA SAEZ, en razón de la cual debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de la persona natural que la suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida al CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO DE ALTA TECNOLOGIA MANUELA SAEZ; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
3.-Recibos de pagos emitidos por la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A.; marcado con las letras “E” hasta la “Z” y “Z-1” hasta la “Z-26”; constantes de CUARENTA Y NUEVE (49) folios útiles; y rielados a los pliegos Nros. 07 al 55 del Cuaderno de Recaudos; estos medios de prueba fueron reconocidos en el tracto de la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial de la parte demandada; por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral; demostrándose que la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA devengó los siguientes salarios mensuales: Del 01-04-04 al 31-07-04: Bs. 271.814,40; del 01-08-04 al 30-04-05: Bs. 298.995,60; del 01-05-05 al 31-12-05: Bs. 418.936,28, del 01-02-2006 al 15-09-06: Bs. 433.485,60; del 15-09-05 al 28-02-07: Bs. 512.340,00; del 01-03-2007 al 15-04-2007: Bs. 600.000,00; del 01-05-05 al 31-12-2007: Bs. 660.000,00. ASI SE DECIDE.-
4.- Radiografías, constantes de ONCE (11) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 56 al 66 del Cuaderno de Recaudos; con respecto a estos medios de pruebas, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, desconoció expresamente el contenido y firma de la instrumental bajo análisis, por cuanto no constar que emanan de la demandante; al respecto, este sentenciador de instancia luego de haber descendido al registro detallado de la prueba documental desconocida, observó que ciertamente no se evidencia que las mismas emanan de la parte demandante, por lo que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia certificada del Expediente signado con el N° ZUL-47-IE-08-1261 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; el cual fue consignado por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, y rielada a los pliegos Nros. 17 al 45 de la Pieza Principal Nro. 2; y la cual fue impugnada por la parte contraria, por haber sido promovido en forma extemporánea; ahora bien, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo establecido a lo establecido artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.
En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.
A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.
Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuanto exista el debido control probatorio de las mismas, debiéndose señalar que en el vigente procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no resulta necesario consignar con el libelo de demanda los instrumentos o probanzas esenciales en que se fundamente la pretensión del actor, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual conlleva a colegir que en la misma forma no resulta necesario que aquellos instrumentos de naturaleza pública sean enunciados o identificados por las partes previamente a la consignación en los autos a fin de la validez de los mismos.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial de la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, pudo verificar que ciertamente se tratan de documentos públicos debidamente otorgados por funcionarios públicos debidamente facultados para ellos, a saber: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; por lo cual podía ser promovido en la Celebración de la Audiencia de Juicio, por lo cual se desecha la impugnación realizada por la parte contraria.
No obstante lo anterior, del estudio y análisis realizado a la documental consignada no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar el presente asunto, por cuanto la investigación realizada de origen de enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores fueron realizadas a partir del 12-12-2008, es decir, más de un (01) año después de culminada la relación de trabajo; en consecuencia, de conformidad con el artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso y no se le otorga algún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:
Recibos de Sueldos o salarios (no fueron acompañadas copias fotostáticas de los mismos)
Recibos de pago de Fideicomiso y los intereses que se generaron (no fueron acompañadas copias fotostáticas de los mismos)
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada, alegó que parte de los Recibos de Pago de Sueldos o salarios sobre los cuales se solicitó su exhibición fueron promovidos por ésta y que se encontraban rielados a las actas, y que se tengan como exhibidas aquellas que no fueron promovidas a las actas y que fueron de las consignadas por la parte demandante.-
En este sentido, por cuanto la Empresa PRODUCTOS LA CHINA, CA., reconoció expresamente las documentales rieladas en autos a los pliegos Nros. 07 al 55 del Cuaderno de Recaudos; se debe tener como fidedigno sus contenidos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los diferentes salarios y conceptos laborales que eran cancelados a la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA por la Empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A. del 10 de julio de 2006 al 13 de octubre de 2007. ASI SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que determinara si la señora ARMINDA MEDINA, ha sido tratada por este ente; y cuyas resultas corren inserta al pliego Nro. 103 de la Pieza Principal Nro. 1; expresando textualmente lo siguiente: “…se le informa; sí la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.453.246, ha sido tratada por este ente, a tales efectos es preciso hacer de su conocimiento que a la señalada trabajadora se le apertura Historia Médica Ocupacional en la Unidad de Salud ocupacional adscrita a está Diresat en fecha 29 de Mayo de 2008, la misma está signada con el número 9528. Así mismo fue atendida en fecha 21 de Octubre de 2008, por la Terapeuta Ocupacional adscrita al mismo Servicio Médico.”
Analizadas como ha sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Instancia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
V.- PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:
En relación a dicha prueba, la parte promovente no indicó a este Tribunal la especialidad del experto cuyo medio probatorio fue promovido, a los fines de su nombramiento, en el lapso establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-01-2009 (folios Nros. 76 al 79 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de lo cual fue declarado su desistimiento a través de auto de fecha 29 de enero de 2009 (folio Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que este Juzgador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-
VI.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A. ubicada en el sector la Estrella, Calle La Estrella, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de demostrar que la ubicación de los instrumentos, enseres, máquinas de trabajo, Medio Ambiente de Trabajo y demás circunstancias que se señalaran al momento de evacuarse la misma; y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 115 al 119 de la Pieza Principal Nro. 1, siendo efectivamente practicada en fecha 02 de marzo de 2009, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de los abogados en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA e YMAIRE ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786 y 124.780, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante promovente, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana ISABEL PATRICIA PEROZO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.024.641, quién manifestó ser ADMINISTRADORA de la sociedad mercantil PRODUCTOS LA CHINA, C.A., en la cual se evidenció lo siguiente:
Con relación al PUNTO 1 referido a: “Qué productos realiza la empresa”; se deja constancia que: Se verificó mediante la constatación y el recorrido que se hizo en las instalaciones de la empresa y con la colaboración de la Administradora antes identificada, que se fabrica Salsa de Soya, Salsa Inglesa, Salsa Agridulce, Adobo (del cual, según manifiesta la notificada, no llevan más de un año haciéndolo) y Salsa de Mariscos. Con relación al PUNTO 2 referido a: “Qué tipo de maquinarias utiliza para fabricar los productos y etiquetarlos”; se deja constancia que: Al realizarse el recorrido a la empresa inspeccionada, que se utilizan depósitos o recipientes, donde se filtran las semillas de soya con agua para extraer el líquido que emana de las mismas; igualmente se utilizan instrumentos para la filtración de dichos granos de soya, y recipientes donde dichas semillas de soya se secan al sol; se utilizan hornos que trabajan a base de gasoi, para la coacción del referido líquido, se utiliza maquinaria para envasar, embolsar y etiquetar tanto la Salsa de Soya, Salsa Inglesa como la Salsa Agridulce, en galones y en bolsas individuales, los cuales se realiza a través de un sistema mecánico con la colaboración e intervención del personal que labora en el lugar; y se utilizan maquinarias de montacarga de los productos cuando se procede a despacharlos a sus clientes. Con relación al PUNTO 3 referido a: “Si para la fabricación de los productos se utilizan químicos y a qué grado o nivel”; se deja constancia que: De la verificación de producto envasado, embolsado y etiquetado, y con la colaboración de la notificada, se utiliza agua, harina, soya, azúcar y sal, para el producto de la Salsa de Soya; se utiliza agua, soya, especies, ácido acético (vinagre), azúcar y sal, para el producto de la Salsa Inglesa y Salsa Agridulce; para la Salsa de Mariscos se utilizan todos los productos antes identificados; y se utiliza especies, orégano, sal, fosfato tricálcico (antiaglomerante) para el producto de adobo. Con relación al PUNTO 4 referido a: “Si la empresa para el periodo en que nuestra representada prestó servicios del comité de seguridad laboral”; se deja constancia que: La notificada presentó un Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, signado con el Código Nro. ZUL-03-D-1549-001801, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 26 de septiembre de 2008, en el cual se deja constancia del registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral bajo el Nro. ZUL-03-D-1549-001801, de fecha 26/09/2008; consignándose a los efectos videndi, luego de su confrontación con el original presentado ante este Tribunal, una copia simple de dicho instrumento. Con relación al PUNTO 5 referido a: “Si se le hacía la correspondiente notificación de riesgo a los trabajadores”; se deja constancia que: La notificada manifestó que todas las notificaciones de riesgos de todos los trabajadores reposan en sus respectivos expedientes personales, pero que la carpeta personal de la demandante no la tienen a la mano. Igualmente se verificó una carpeta donde se encuentran registrados varios trabajadores, en el cual se le notifican de diversos riesgos, y se les hace entregan de implementos de seguridad, en cuyo registro no se encontraba el nombre de la ciudadana ARMINDA MEDINA, parte demandante en esta causa. Después de un tiempo buscando en sus archivos, manifestó la notificada que esa documentación de la parte demandante le fueron entregadas y que están en poder de su representación judicial, a quienes se le entregaron todos los documentos referidos a la ciudadana ARMINDA MEDINA. Con relación al PUNTO 6 referido a: “Si se le entregaba a los trabajadores los instrumentos de seguridad exigidos por la LOPCYMAT”; se deja constancia que: Se verificó que los actuales trabajadores que se encontraban laborando al momento de realizar la inspección judicial, estaban utilizando como implementos las botas de seguridad, y algunos de ellos utilizan lentes y guantes de seguridad, sin verificarse algún otro implemento de seguridad en las instalaciones. Con relación al PUNTO 7 referido a: “Si la empresa cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Penal de Ambiente”; este Tribunal considera que la manifestación por parte de este Tribunal sobre dicho punto controvertido, conlleva un pronunciamiento de fondo sobre el cumplimiento de dicha normativa, considerando igualmente que el medio probatorio que se está realizando en estos momentos, sólo se contrae a dejar constancia sobre hechos, cosas, lugares, documentos, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin poder incorporarse ningún tipo de consideraciones al respecto, cuyo pronunciamiento se hará en la sentencia definitiva en base a los puntos verificados en esta inspección judicial; por lo cual este Tribunal niega la constatación o pronunciamiento sobre el particular bajo análisis. Con respecto al último particular, referido a cualquier otro particular que al momento de estarse practicando la inspección tenga a bien señalar, la parte demandante promovente solicitó que la notificada, antes identificada, facilite al Tribunal el listado de trabajadores que participaron en la elección del Comité de Seguridad; en este sentido, la notificada presentó la carpeta contentiva de toda la documentación referida a la elección del comité de seguridad en la empresa, verificándose el listado del personal que votó en dicha elección, verificándose que se indicó el personal que votó y el personal que no asistió a dicho acto; verificándose igualmente que la ciudadana ARMINDA MEDINA, no se encuentra en dicho listado, ni como votante ni como no asistente a dicho acto. En este estado, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien expuso: “Solicito se deje constancia de la documentación presentada sobre la elección del comité de seguridad no aparece mi representada en dicho listado, y que la fecha 11 de junio de 2008, donde se hizo la solicitud a la Inspectoría del Trabajo de la elección del comité de seguridad ya no estaba trabajando mi representada para la empresa demandada. Es todo”. Igualmente en este estado, este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la notificada, antes identificada, quien expuso: “Para la fecha de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, que fue en el 2005, se empezaron a tomar las medidas necesarias sobre los implementos de seguridad, se empezó a dejar constancia por escrito del cumplimiento de dicha normativa, que antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, antes del 2005, no se llevaba por escrito de los implementos de seguridad porque no lo exigía la Ley; así como a partir del Reglamento publicado en el 2006, se empezó a llevar toda la documentación respectiva. Asimismo, la tramitación de la creación y registro del Comité de Seguridad se lleva un tiempo, eso no lo entregan inmediatamente, sino que se tarda un tiempo en hacer dicho registro y de entregar dicha certificación
Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, dado que ninguna documentación requerida en dicha inspección está referida a la parte demandante, aunado a que dichas circunstancias y hechos son actuales, no referidas al tiempo de servicio de la trabajadora, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Planillas de Identificación, Análisis y Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo marcados con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, y rielada a los pliegos Nros. 68 y 69 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron desconocidas por la parte contraria bajo el argumento de que la misma no fue ratificada en la Audiencia de Juicio; observando quien sentencia, que la documental promovida por la parte demandada, no emana de un tercero, a los fines de su ratificación, sino que por el contrario, emana de la propia parte demandada, por lo que mal puede solicitarse su ratificación, en consecuencia, se desecha la defensa opuesta por la parte demandante, sin embargo, del estudio y análisis realizado a este medio de prueba, se concluye que no aporta elementos de hecho que creen convicción en este Juzgador, a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en virtud de no referirse a la parte demandante, ni corresponder el cargo reflejado en dichas instrumentales con el aducido por la demandante, en consecuencia, le resta valor probatorio y se desecha, todo de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
2) Horario de Trabajo de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., marcado con la letra “B” y rielado al pliego Nro. 70 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue desconocido por la representación judicial de la parte demandante, aduciendo que el horario de trabajo de la ex trabajadora era de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; ahora bien, a los fines de dilucidar el medio de ataque verificado en líneas anteriores resulta necesario traer nuevamente a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso Nuri Mercedes Nucette Pirela en amparo), dispuso que el documento público administrativo se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Juan Carlos Blanco Parica Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), estableció que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (característico de la autenticidad), respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por dicho organismo resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, al no verificarse de autos que la parte demandante haya atacado el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien juzga, debe desechar forzosamente el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de la instrumental objeto del presente análisis, es por lo que este Tribunal de Instancia debe tener como fidedigno su contenido al tenor de lo dispuesto en los artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que para el 16 de mayo de 2007 aparece revisada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la jornada y el horario de trabajo estipulado por la empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A., en la parte de producción que era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a.m. a 4:30 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. ASI SE DECIDE.-
3.- Original de hoja de Seguridad de Materiales; Copia fotostática simple de Factura N° 3926; marcados con las letras “C” y “D”; rieladas a los pliegos Nros. 71 al 77 del Cuaderno de Recaudos; las anteriores instrumentales fueron desconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, por tratarse de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en Juicio; con relación a dicho desconocimiento, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente las pruebas bajo análisis fueron emitidas y suscritas por terceros ajenos a la presente controversia laboral, como lo son las firmas de comercio HENKEL y UNIVERSAL FORK LIFT, en razón de la cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que la suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las Empresas HENKEL y UNIVERSAL FORK LIFT; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copias fotostáticas simples de: Planilla Liquidación de Impuesto sobre Determinación de Importación y de Impuestos a la Ventas al Mayor y al Consumo Suntuario, Forma “C”, efectuada por la empresa CONAVENCA, y Manifiesto de Importación y Declaración de Valor; y Autorización de Manifiesto de Importación y Declaración de Valor; de constante de TRES (03) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 78, 79 y 80 del Cuaderno de Recaudos; las anteriores instrumentales fueron desconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de que las mismas emanan de un tercero, y que por lo tanto, debían ser ratificadas en juicio; por lo que este Juzgador, a los fines de dilucidar el desconocimiento realizado en líneas anteriores, resulta trae a colación nuevamente el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso Nuri Mercedes Nucette Pirela en amparo), en cuanto a que el documento público administrativo goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Juan Carlos Blanco Parica Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), estableció que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (característico de la autenticidad), respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; fundamentos que luego de haber realizado un análisis exhaustivo de los medios de prueba insertos a los pliegos Nros. 78, 79 y 80 del Cuaderno de Recaudos, hacen constatar en este juzgador de instancia que ciertamente la Planilla Liquidación de Impuesto sobre Determinación de Importación y de Impuestos a la Ventas al Mayor y al Consumo Suntuario, y la de Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, y Autorización Manifiesto de Importación y Declaración de Valor; fueron emanadas de órganos de la administración pública como lo son el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Ministerio de Hacienda, Dirección de Aduanas, no obstante, la información en ellas contenidas no se encuentran referidas a la declaración de algún funcionario adscrito a dichas instituciones, sino que por el contrario se corresponden a los datos aportados por la misma empresa CONAVENCA; razón por la cual, quien suscribe el presente fallo debe concluir que las documentales bajo análisis no encuadran dentro de la definición de documento público administrativo, toda vez que las mismas no presentan firma de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al del Ministerio de Hacienda, ni mucho menos el sello de las oficinas que dirigen, para que puedan ser considerados como auténticos; y en virtud de ello no le correspondía a la parte demandante, la carga de desvirtuar el contenido de dichas documentales a través de prueba en contrario por no haber sido emanados de la administración pública; en tal sentido, al observarse que las mencionadas Planilla y Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, no se encuentran suscritas por la parte demandante, las mismas no podían ser opuestas en su contra por no cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser ratificadas a través de la Prueba de Informe prevista en el artículo 81 del texto adjetivo laboral, en virtud de tratarse de documentos que se hallan en oficinas públicas que no son parte del presente proceso; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya logrado ratificar el contenido de las documentales desconocidas, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar los medios de prueba bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia fotostática simple Nota de Entrega; constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 81 del Cuaderno de Recaudos; la cual no fue desconocida o impugnada por la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictorio, no obstante, la documental promovida no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual quien juzga, la desecha y no le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-
6.- Copia fotostática simple de Documento titulado RUDY EXPORT; constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 82 del Cuaderno de Recaudos; al respecto la representación judicial de la parte demandante desconoció la documental por ser copia fotostática simple; por lo que al no haber sido demostrada su autenticidad por la parte promovente, este Juzgador forzosamente la desecha y no le confiere ningún valor, conforme a las reglas de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-
7.- Copias fotostáticas simples de: Comprobante de Egreso de fecha 26-06-1999; constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos, la cual fue desconocida por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, por cuanto la fecha de ingreso de su representada fue en el año 1990; en este sentido, este Juzgador desecha el modo del desconocimiento efectuado, por cuanto el mismo no va dirigido al atacar el contenido y firma del instrumento promovido, sin embargo, ésta no aporta ningún elemento que contribuya a resolver la presente controversia, en consecuencia, la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
8.- Copia fotostática simple de: Factura N° 0655 de fecha 26-05-99; constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 84 del Cuaderno de Recaudos; la cual no fue impugnada, desconocidas ni tachadas en modo alguno por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando firme su contenido y firma, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la misma, no se evidencia ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
9.- Copia fotostática simple de: Comunicación de fecha 12 de mayo de 1999; y Factura Nro. 0693; constantes de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 85 y 86 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide pudo evidenciar que las mismas fueron desconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente para ello, por no aportar nada al proceso; y por cuanto la parte promovente y al no desprenderse de autos que la parte promovente haya ratificado su valor probatorio a través de algunos de los medios de prueba idóneos y al no poderse adminicular su contenido con algún otro medio de prueba evacuado en el caso de marras, es por lo que este juzgador de instancia con en base a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Lista de Personal de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A.; constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos; en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte actora desconoció el valor probatorio de la documental anteriormente discriminada en virtud de no aporta nada al Tribunal y no aparece su representada, verificándose por quien sentencia, que efectivamente la documental promovida en modo alguno contribuye a dilucidar hechos debatidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-
11.- Copia fotostática de Registro de Asegurado, Forma 14-02, de Cuenta Individual, Comprobante de entrega de equipos de seguridad de fecha 25-5-2006, constante de OCHO (08) folios útiles y marcados con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, rieladas a los pliegos Nros. 88 al 97 del Cuaderno de Recaudos; del examen efectuado a las instrumentales bajo análisis, se evidencia que las mismas fueron desconocidas por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, argumentando que la empresa demandada la inscribió en el seguro social a partir del año 2007, que nunca le proveyó a su representada de implementos de seguridad, que no incurrió en falta injustificada de inasistencia al trabajo y que no renunció, sino que fue despedida injustificadamente; más sin embargo, quien sentencia, establece que dicho modo de desconocimiento es improcedente, por cuanto no está dirigido a atacar el contenido del mismo, por lo cual quedaron firmes sus contenido y firma y en consecuencia, las valora, a los fines de verificar que la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, fue inscrita por la empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso el 01-01-09 todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa en fecha 25-05-2006 le entregó a la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA zapatos, faja lumbar y guantes, en fecha 09-02-007, zapatos, faja lumbar, botas con punteras, guantes, lentes y mascarillas, que en fechas 02-10-2007, 03-10-2007, 08-10-2007, 10-10-2007, y 15-10-2007, la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA fue notificada por la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., de incurrir en falta injustificada de asistencia al trabajo y amonestada por dichas faltas y que en fecha 20 de octubre de 2007 presentó su renuncia a la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A.. ASI SE DECIDE.-
12.- Copias fotostáticas simples de Permiso Sanitario para Establecimiento de Alimentos, marcado con la letra “K”, constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 98 al 102 del Cuaderno de Recaudos; con respecto a dichas documentales, las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, por ser copias fotostáticas simples, siendo carga de la parte promovente promover algún medio idóneo para demostrar la autenticidad de las copias promovidas, en consecuencia, al no haber cumplido con dicha carga procesal, quien sentencia, las desecha y no les confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.-
13.- Copia fotostática simple de Planilla de Evaluación de las Normas de Buenas Prácticas de Fabricación BPF 1, constante de CINCO (05) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 103 al 107 del Cuaderno de Recaudos; del estudio y análisis realizado a estos medios probatorio, la parte demandante procedió en la Audiencia de Juicio a su desconoció en forma expresa, argumentando que las mismas debieron ser ratificadas; no obstante, este Juzgador, verifica que las instrumentales emanan de la parte promovente, por lo cual resulta improcedente su ratificación, y en consecuencia, improcedente el desconocimiento realizado, por lo cual en principio conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, las mismas en nada contribuyen a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual aplicando los principios de la sana crítica, estipulados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, no se les confiere valor probatorio y se desecha. ASI SE DECIDE.-
14.- Copia fotostática simple de: Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2004; emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de los Alimentos dirigida a PRODUCTOS LA CHINA, C.A., Renovación de registro sanitario para alimentos nacionales de fecha 11-03-2008, Autorizaciones de fecha 06-07-07, para la libre venta y consumo de salsa para asado y salsa para mariscos, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 108 al 111 del Cuaderno de Recaudos; las cuales fueron reconocidas en forma expresa por la apoderada judicial de la parte demandante, sin embargo, no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que no se les confiere pleno valor probatorio, y se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
15.- Copia fotostática simple de: Renovación de registro sanitario para alimentos nacionales de fecha 11-03-2008, autorización para la libre venta y consumo de sal condimentada Adobo de fecha 12-01-2007, Certificados del Cuerpo de Bomberos de Cabimas del Estado Zulia, oficio de fecha 14 de enero de 2008 emanado de la Dirección Estadal Ambiental Zulia, Certificación de análisis, hoja de manejo y seguridad de materiales del empresa REPRESENTACIONES ISAZA, C.A., Informe Final Monitoreo de la Calidad del Aire en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, año 2007; rielados a los pliegos Nros. 112 al 118, del 317 al 319 y del 328 al 343 del Cuaderno de Recaudos, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante por emanar de terceros, que debieron ser ratificados en juicio; por lo que al verificarse que ciertamente las documentales emanan de terceros que no son partes en la presente causa, las mismas debieron ser ratificadas en juicio, por medio de la prueba testimonial o la informativa, lo cual no ocurrió, en consecuencia, este Juzgador les resta valor probatorio y las desecha, conforme a las reglas de la sana crítica. ASI E DECIDE.-
16.- Copias fotostáticas de: Comprobantes de anticipo sobre prestaciones de antigüedad art. 108; y de comprobantes de préstamos sobre sueldos/salarios, marcados con la letra “O” y rielados a los pliegos Nros. 119 al 138 del Cuaderno de Recaudos; del estudio y análisis realizado a las instrumentales promovidas, se pudo observar que las mismas fueron desconocidas por la parte demandante en forma expresa en la audiencia de juicio sin ningún argumento, por lo cual se tiene como no realizado dicho medio de ataque de las documentales referidas, conservando todo su valor probatorio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran a los fines de comprobar que la demandante ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA recibió anticipo sobre prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.085.000,oo y sobre sueldos o salarios por la cantidad de Bs. 569.000,00 por parte de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A. ASI E DECIDE.-
17.- Copia certificada de Expediente Nro. 008-2007-01-00293 relativo a Solicitud de Reenganche interpuesta por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA en contra de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., constante de CATORCE (14) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 139 al 152 del Cuaderno de Recaudos; en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la parte contraria por intermedio de su apoderada judicial reconoció las documentales rieladas a los pliegos Nros. 139 al 147, 149, 151 y 152 del Cuaderno de Recaudos y desconoció solamente las rieladas a los pliegos Nros 148 y 150 del referido Cuaderno; ahora bien, del estudio realizado a las documentales señaladas, se evidencia que se trata de documentos públicos administrativos, conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos, pueden ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por dicho organismo resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, al no verificarse de autos que la parte demandante haya atacado el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien juzga, debe desechar forzosamente el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a lo anterior, se les confiere valor probatorio a las documentales up supra señaladas, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose que la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA interpuso Solicitud de Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 01 de noviembre de 2007, en contra de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., del cual desistió en fecha 21 de diciembre de 2007, siendo dicho desistimiento aceptado por la parte demandada, por cuanto reconoció que efectivamente renunció voluntariamente a sus labores de trabajo que desempeñaba en la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., consignando la Planilla o Forma de Liquidación de Prestaciones Sociales que le fueron debidamente canceladas, en la cual también se evidencia que ingresó a la empresa en fecha 20-12-1992, que recibió un último salario básico de Bs. 20.493, y que le canceló los siguientes conceptos y cantidades: 600 días de Antigüedad al 20-10-2007 Bs. 6.779.082,00 a razón de salarios mínimos, 22 días de Vacaciones Fraccionadas Bs. 459.562,18 a razón del Salario de Bs. 20.389,19; 15 días de Bono Vacacional Bs. 307.395,00 a razón de un salario de Bs. 20.493,00; 23,75 días de Utilidades Bs. 536.677,32 a razón de un salario de Bs. 22.596,94; 210 días de Antigüedad art. 666 LOT Bs. 642.180,00 a razón de un salario de Bs. 3.058,00; 210 días de Bono de Transferencia Bs. 642.180,00 a razón de un salario de Bs. 3.058,00; deduciéndole la cantidad de Bs. 2.836.223,23 por concepto de prestaciones pagadas o en fideicomiso, totalizando en definitiva la cantidad de Bs. 6.530.853,27, recibiendo un cheque por la cantidad de Bs. 7.000.000. ASI SE DECIDE.-
18.- Copia fotostática simple de Informe Final Política Empresa Productos La China, C.A., realizados por la empresa JOTAS ASESORES Y ASOCIADOS EN PROTECCIÓN INTEGRAL Y SALUD OCUPACIONAL, C.A. de febrero de 2008; marcado con la letra “Q”, constante de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 153 al 317 del Cuaderno de Recaudos; el cual fue desconocido por la parte demandante, por no aportar nada al proceso, verificándose por quien sentencia, que dicha documental emana de un tercero que no es parte en la presente controversia, por lo que debió ser solicitada su ratificación para otorgarle validez a la misma, aunado a que nada aporta al proceso a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
19.- Copias fotostáticas simples de Inspección efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “S”, constante de ocho (08) folios útiles, y rielado a los pliegos Nros. 320 al 327 del Cuaderno de Recaudos; las cuales fueron desconocidas en forma expresa por la parte demandante, bajo el argumento de que la misma se realizó en el 2008 y la relación de trabajo de la trabajadora culminó en el 2007; verificándose que por cuanto la relación de trabajo de la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA culminó en el año 2007, dicha inspección se realizó efectivamente con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, por lo que en nada contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio, conforme a la sana crítica. ASI SE DECIDE.-
20.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro Nacional de Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo y Resumen Curricular, marcado con la letra “U”, constante de dos (02) folios útiles, y rielado a los pliegos Nros. 344 y 345 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron desconocidas por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto en el mes de julio de 2007 su representada había introducido la demanda, no obstante, resulta improcedente el medio de ataque utilizado por cuanto según adujo la demandante en su escrito libelar, la relación de trabajo culminó en el mes de octubre de 2007, por lo cual mal podía haber introducido la presente reclamación para el mes de julio de 2007; sin embargo, del estudio realizado a los medios de prueba señalados, en nada contribuyen a la solución de la presente controversia, por lo cual se les resta valor probatorio y se desechan, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
21.- Copias simples de partidas de nacimiento de los ciudadanos Jackelin Carolina, Ronaldo Antonio, Rolando Antonio, Roberto Antonio y Yelitza Carolina, y de cédulas de identidad de los ciudadanos Roberto Antonio Sandoval Medina, Arminda Medina, Yelitza Carolina Sandoval Medina, todos hijos de la ciudadana demandante, las cuales fueron consignados por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, y rielada a los pliegos Nros. 46 al 52 de la Pieza Principal Nro. 2, a los fines de demostrar que no es padre y madre, sino que por lo contrario tiene pareja y los mismos tienen padre, manifestando la representación judicial de la parte demandante que la misma resulta impertinente por cuanto hay muchas mujeres que son padre y madre, sin que sea desvirtuado por la presentación de sus padres naturales; al respecto, este Tribunal observa que si bien la representación judicial de la parte demandante no impugnó correctamente la autenticidad de la misma, las mismas fueron presentados en forma extemporánea, en nada contribuyen a la solución de la presente controversia, por lo cual se les resta valor probatorio y se desechan, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:
1.- HENKEL DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la Urbanización Industrial Pruinca, Calle 2, Edificio HENKEL, Parcelas 31 y 32, Carretera Nacional Guacara, San Joaquin, Guacara, Estado Carabobo, a los fines de que informara sobre la denominación, especificidad datos generales, identificación del peligro, componentes básicos, información toxicológica, daño ambiental, propiedades físicas y químicas del pegamento Adhesin A 2110, y si la manipulación o utilización de los mismos generan algún tipo de enfermedad, afecciones o daños a la salud; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
2.- REPRESENTACIONES ISAZA, C.A., ubicada en la Calle 95, Sector Los Altos, Barrio San Agustín II, Casa Nro. 96-44, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara sobre la materia prima utilizada por mi mandante para la elaboración de sus productos y distribuida por REPRESENTACIONES ISAZA, C. A. y si su utilización, manipulación o consumo genera afecciones o daños para la salud física del ser humano; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
3.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la Calle 986 con la Avenida 15, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara si la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad número: V-11.453.246 se encuentra inscrita en dicho instituto por parte de la sociedad mercantil PRODUCTOS LA CHINA, C.A.; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
4.- INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicada en Cabimas, de Estado Zulia, a los fines de que si por ante dicha sala cursó Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos signada bajo el No. 008-2007-01-00293, intentada por la ciudadana ARMINDA MEDINA MEDINA y el motivo de terminación de dicha solicitud; asimismo, que informe si la sociedad mercantil PRODUCTOS LA CHINA, C.A. cumplió con el pago de lo acordado por ante dicho organismo; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
5.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ZULIA; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 02 de abril de 2009 (folios Nros. 166 de la Pieza Principal Nro. 1), que cumpliera con dicho requisito de forma, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informe fuese remitida a este Tribunal de Instancia, tal y como fuera establecido en auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio Nro. 167 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
6.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SISTEMA REGIONAL DE SALUD, DIVISIÓN DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 02 de abril de 2009 (folios Nros. 166 de la Pieza Principal Nro. 1), que cumpliera con dicho requisito de forma, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informe fuese remitida a este Tribunal de Instancia, tal y como fuera establecido en auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio Nro. 167 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
7.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, COMISIONADURÍA REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE CONTRALORÍA SANITARIA, DEPARTAMENTO DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS, al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 02 de abril de 2009 (folios Nros. 166 de la Pieza Principal Nro. 1), que cumpliera con dicho requisito de forma, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informe fuese remitida a este Tribunal de Instancia, tal y como fuera establecido en auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio Nro. 167 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
8.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA, DEPARTAMENTO DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS, CON SEDE EN CARACAS, al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 02 de abril de 2009 (folios Nros. 166 de la Pieza Principal Nro. 1), que cumpliera con dicho requisito de forma, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informe fuese remitida a este Tribunal de Instancia, tal y como fuera establecido en auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio Nro. 167 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
9.- CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR, al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 02 de abril de 2009 (folios Nros. 166 de la Pieza Principal Nro. 1), que cumpliera con dicho requisito de forma, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informe fuese remitida a este Tribunal de Instancia, tal y como fuera establecido en auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio Nro. 167 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
10.- EL MINISTERIO POPULAR DEL AMBIENTE, OFICINA ICLAM, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 02 de abril de 2009 (folios Nros. 166 de la Pieza Principal Nro. 1), que cumpliera con dicho requisito de forma, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informe fuese remitida a este Tribunal de Instancia, tal y como fuera establecido en auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio Nro. 167 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE EXPERTICIA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la Prueba de Experticia Médica, que verse sobre los siguientes aspectos o hechos: Se determine si la materia prima utilizada por mi representada en la elaboración de sus productos, su manipulación, envasado, disposición final y consumo genera algún tipo de afección o daños para la salud de los seres humanos, el cumplimiento de las normativas y recomendaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás normativas nacionales e internacionales aplicables a la actividad ejecutada por mi representada, ratificando en tal sentido, el contenido del informe consignado con el literal “Q”; siendo designado para la realización de esta prueba a la Dra. CARINA RINCON DE MOLINA, debidamente notificada de su nombramiento el día 29 de abril de 2009, según consta de la exposición realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 30 de abril de 2009 (folios Nros. 170 y 171 de la Pieza Principal Nro. 01); aceptando su designación a través de diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 04), siendo debidamente juramentado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2009 (folio Nro. 177 de la Pieza Principal Nro. 1), y cuyo informe se encuentra agregado en el caso de marras a los folios Nros. 07 y 08 de la Pieza Principal Nro. 2, del cual se lee textualmente lo siguiente:
“En revisión de Historia Médica Ocupacional, signada con el número: 9528 de fecha 29/05/08, realizada por el Dr. Ronny Gonzáles, Médico de la Diresat Zulia, le informó:
A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, ha asistido la ciudadana Arminda Josefina Medina Medina, titular de la cédula de identidad N° 11.453.246, de 40 años de edad, (para el momento de apertura de la historia), desde el día veintinueve (29) de mayo del año 2008, la misma prestó sus servicios para la empresa: Productos La China, C.A., ubicada en la Cale La Estrella, sector Bello Monte, casa N° 63, municipio Cabimas, Estado Zulia, donde se desempeñó como Obrera de Envasado con fecha de ingreso del 20/12/1992 y de egreso del 20-10-207, a los fines de la evaluación médica respectiva, quien refiere presentar “desde julio 2007 disnea y cansancio al estar en contacto con químicos (pega, sodio), asimismo refiere dolor en región cervical irradiado a miembro superior izquierdo, con sensación de parestesias”
Refiere la trabajadora que en la empresa no existía Servicio Médico, Servicio de Seguridad Industrial ni Comité de Higiene y Seguridad, no se le realizó examen Médico pre-empleo, por campo de puesto, periódico ni de egreso y que tampoco recibió inducción laboral, ni notificaciones de riesgo, ni charlas y tampoco inducción sobre el uso del equipo de protección personal.
En cuanto a los Riesgos Laborales que estaban expuesta, manifiesta la trabajadora: Exposición a polvos, vapores, gases y humos, calor, ruido, Electricidad, vibraciones, así como también mantenerse en bipedestación prolongada, halar y empujar cargas, esfuerzo postural, repetitividad, largas jornadas laborales.
Antecedentes Familiares: Padre vivo de 79 años de edad y Madre viva de 69 años sin antecedentes de importancia, 13 hermanos, 09 hijos.
Antecedentes Personales: Eruptivas de la infancia, Hepatitis, Infecciones Urinarias, dolor lumbar, neuropatías, niega quirúrgicos.
Hábitos: Niega hábitos Tabaquito y cafeico y Alcohol ocasionalmente.
Examen Físico: 70 kg. Talla: 159 cms
Aparentes buenas condiciones generales, aunque ansiosa.
Miembros Superiores: Diestra, movilidad conservada en Miembros superiores e inferiores. Dolor en región cervical.
Resto aparentemente dentro de los límites normales.
Consigna Informes Médicos: De Neumonología de fechas 23/06/09, 13/05/09, 16/10/08, 31/07/08 y 03/07/08; Neurocirugía del 26/06/09 y del 26/05/09; Ortopedia y Traumatología del 20/08/08; Exámenes Complementarios del Laboratorio: Hematología Completa del 21-07-08, Espirometría del 25/09/08, Ultrasonido de vías biliares del 30/06/08; Resonancia Magnética del columna cervical del 15/10/08; Resonancia Magnética de columna lumbo-sacra del 14/10/08.
Se realiza investigación de Origen de Enfermedad en fechas 18/12/08, 16 y 27/01/09, a cargo de la funcionaria: María Elena Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.046.879, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a esta Diresat Zulia, donde se constatan las condiciones laborales de la trabajadora en su centro de trabajo, ocupacionalmente expuesta entre otros, a procesos peligrosos de origen químico y disergonómicos.
Se certifica el 20/07/2009 por la MgSc. Carina Rincón de Molina, con los siguientes Diagósticos: 1) Neumonitis intersticial difusa y 2) Discopatía lumbo-sacra: Protrusiones discales L4-L5 y L5-S1, agravadas por el Trabajo, que originan a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.”
Por otra parte, es de observar que la Medica Especialista en Salud Ocupacional I CARINA RINCON DE MOLINA, fue debidamente notificada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente: a la trabajadora ARMINDA MEDINA se le citó previamente para realizar experticia médica del caso que se le estaba siguiendo a ella en el INPSASEL, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Zulia, por cuanto la trabajadora acudió por cuenta propia a su institución en Mayo de 2008 donde se le apertura una historia médica ocupacional a cargo de sus médicos, específicamente del Dr. González, por cuanto la trabajadora refería una sintomatología de disnea y cansancio cuando se encontraba a exposición de ciertos productos químicos como pega, algún tipo de productos con los cuales ella laboraba en la empresa PRODUCTOS LA CHINA, donde manifestó ser obrera de envasado durante casi 17 años, desde el año 92 hasta octubre de 2007, y también manifestaba además de la disnea y el cansancio ante la exposición de estos productos, parestesia, es decir, adormecimiento en el miembro superior izquierdo, y en la región del cuello, por eso en ese momento se le solicitan una serie de estudios y de informes médicos de especialistas en el área de acuerdo a la sintomatología que la trabajadora manifestaba, en ese momento se le solicita informes a un especialista en neumonología y especialistas en neurocirugías para estudiar a fondo las causas, las patologías, los signos y síntomas que la trabajadora estaba manifestando y que estaba refiriendo para ese momento, posterior acude nuevamente a esa institución consignando alguno de los elementos solicitados, algunos de los informes solicitados, que también la trabajadora para el estudio de la sintomatología que ella presentaba a nivel músculo esquelético, tanto la parte cervical como el lumbar de columna, consignó diversos estudios, una resonancia magnética de columna cervical, una resonancia magnética de columna lumbo-sacra, informes de especialistas en ortopedia y traumatología, informes de neurocirugía para poder precisar cual era el diagnóstico, que por otra parte a la trabajadora se le solicita una investigación de origen de enfermedad por parte de un funcionario de ellos de inspección en INPSASEL para que se trasladara a la empresa a constatar las condiciones de trabajo en las cuales se desempeñó la trabajadora durante 16 años y tanto, en la empresa en el cargo de obrera de envasado, para ello se designa la funcionaria Maria Elena Pérez, quien hace la investigación teórica de la enfermedad, que en base a las condiciones que pudo constatar y determinar la funcionaria tanto en el área de trabajo como por la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, es decir, programas de seguridad y salud, comité de seguridad y salud, condición de delegados de prevención, sistema de vigilancia, la funcionaria deja en el informe respectivo que la trabajadora estuvo expuesta por el hecho y con ocasión de su trabajo a ciertas sustancias como pega que utilizaba para etiquetar los envases de las salsas que era producida en la empresa por cuanto en unos primeros años en la empresa la producción y elaboración en este sentido era manual y por lo tanto ese proceso de etiquetado de exposición directa a la sustancia, a la pega, era manipulado directamente por la empresa, que ya en los últimos años se pudo constatar que ya el proceso se había mecanizado y ya la exposición era indirecta, por otro lado, también se pudo constatar que en el área de trabajo existía la emanación de humo de combustión producto del preparado de parte de la salsa, que era con azúcar y la emanación de esos humos estaba presente en el mismo ambiente de trabajo donde la trabajadora se desempeñó, que todo eso está plenamente constatado y reflejado en el informe de investigación que se realizó en la empresa por parte de esta funcionaria que antes nombró, que ese informe se realiza, se realiza la historia médica con todas las historias, con todos los informes, la evaluación médica de la trabajadora para proceder entonces a la certificación respectiva que fue la que ella realizó el día 20 de julio de 2009 donde en base a los diagnósticos emitidos por los especialistas, la neumonóloga y el especialista en neurocirugía, se determinó que la trabajadora padece una neumonitis intersticial difusa en la parte respiratoria y una Discopatía lumbro-sacra con dos profusiones a nivel L4-L5 en las partes de lesiones músculos-esqueléticas, y se certificó que ambos diagnósticos, que son enfermedades agravadas producto del trabajo, por lo cual se le dictamina a la trabajadora ARMINDA MEDINA una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es decir, que la trabajadora no puede continuar laborando en esas mismas condiciones donde se continúe exponiendo ocupacionalmente a ese tipo de sustancias, al humo de combustión presente en el área, a sustancias químicas como pegamentos u otro tipo de sustancias que pueden agravar la condición actual de la trabajadora, por lo cual ella no puede continuar laborando y es el significado del grado de incapacidad que se le determina a la trabajadora ARMINDA MEDINA. Al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que es médica cirujana magíster en salud ocupacional, que a la trabajadora tal como se hace con todos los trabajadores que acuden a dicha institución se le solicita la evaluación médica por parte de especialistas del área de acuerdo al tipo de patología o de acuerdo al tipo de sintomatología que está manifestando la trabajadora, que en el caso de la ciudadana ARMINDA MEDINA quien manifestó unos síntomas respiratorios con los síntomas músculo esqueléticos se le solicitaron los estudios y los exámenes médicos en el área de neumología para la parte respiratoria y en el área de neurocirugía para la parte de las lesiones músculos esqueléticos, que ellos si bien es cierto son médicos cirujanos y están capacitados cualquier otro médico para el estudio básico de las patologías, sin embargo, se basan y se soportan en el estudio específico del especialista del área, su competencia es buscar la relación causa efecto, es decir, una vez teniendo el dictamen médico preciso de relacionar ese dictamen, esa patología, esa enfermedad con la exposición ocupacional de la trabajadora o del trabajador que tengan, señaló el apoderado judicial de la parte demandada que la experticia no se realizó como tal, no se corresponde a experticia realizada, de continuación de un proceso administrativo con la solicitada en la prueba de experticia promovida por ésta; que la prueba promovida se circunscribía a determinar si la materia prima utilizada por su representada en la elaboración de los productos, su manipulación, envasado, disposición final y consumo generaba algún tipo de afección o daños para la salud de los seres humanos, si se verificaba el cumplimiento de las normativas y recomendaciones previstas en la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás normativas nacionales e internacionales aplicadas en este sentido; lo que se dio fue una continuación del procedimiento administrativo llevado por la trabajadora ante INPSASEL que no se corresponde con la experticia solicitada; continuando con las repreguntas al experto, la cual señaló que cuando se realiza la investigación del origen de una enfermedad, un trabajador o trabajadora quiera, y en particular en el caso de la ciudadana ARMINDA MEDINA que su función y la función del Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, que se dirige a la empresa es precisamente constatar las condiciones de trabajo, en este caso el de la ciudadana ARMINDA MEDINA específicamente por la exposición ocupacional de ella a esos productos, con esas sustancias químicas que pueden, y de hecho en este caso hicieron desencadenar una patología determinada desde el punto de vista respiratorio porque la investigación de origen de la enfermedad va orientada a que el médico que atiende a la trabajadora que le abre su historia médica ocupacional de acuerdo a ese interrogatorio que le hace a la trabajadora cuando ella manifiesta que está expuesta en su sitio de trabajo a ese tipo de sustancias, a gases, a humos, a vapores, el médico en la solicitud especifica lo que la trabajadora refiere o manifiesta y eso orienta y da luz al funcionario de inspección que se traslada al centro de trabajo para buscar puntualmente esos elementos y algún otro que relacionado en este caso desde el punto de vista respiratorio con la inhalación de ciertas sustancias químicas, además de que el funcionario de inspección va a revisar la gestión de seguridad y salud, tal como lo mencionó y como está manifestando con la gestión de seguridad y salud donde deja ver de haberse dejado constancia de que para el momento de la investigación del origen de la enfermedad, ciertamente la empresa con elementos básicos en materia de seguridad, como son el programa de seguridad y salud, la elección de los delegados de prevención, el registro del comité de seguridad, sin embargo, esto no recoge en su extensión del sitio de trabajo como tal, que esta es una gestión que se hace en todas las investigaciones de origen de enfermedad, que son el soporte en físico, pero cuando el funcionario de investigación se traslada al área de trabajo constata si en verdad, lo que está soportado en un programa por ejemplo se está llevando a la práctica, está cumpliendo lo que la letra dice, y en efecto la funcionaria pudo constatar ciertos elementos de exposición a la trabajadora donde en el expediente correspondiente deja constancia del proceso como tal de fabricación de la salsa, e incluso hace la diferencia de cómo era anteriormente relatada tanto por los trabajadores como la parte como representante de la empresa como era en unos primeros años la producción de la salsa, con la utilización de ciertos elementos y como estaba viéndola actualmente producto de un cambio en la tecnología dentro de la empresa, que todo eso se hizo y se evidenció y por eso se deja constancia, que cuando reciben por parte de este tribunal la notificación de su persona como experta médica no quiere decir que va a hacer otro tipo de investigación aparte o paralelo al que ya se venía realizando con la trabajadora, por cuanto la trabajadora acudió primero ante ellos antes de que llegara la notificación, que la investigación, el proceso es el mismo así lo solicite un tribunal o así lo solicite un trabajador o trabajadora como en este caso, el procedimiento es único antes INPSASEL, en este caso la investigación de origen de enfermedad; que cuando se recibe la notificación del tribunal simplemente se engranan los elementos, se revisa a fondo, sino se ha certificado como en este caso, se certifica, y de alguna manera u otra se trata de hacer el procedimiento para que esa certificación pueda hacerse en un plazo más corto, que desde el punto de vista médico ocupacional, de acuerdo al tipo de patología, de acuerdo al órgano o sistema del organismo que afecte como tal, si ciertamente puede evidenciarse, porque muy diferente sería en el caso por ejemplo de que la trabajadora manifestara algún tipo de lesión a nivel de piel, dérmica por ejemplo, por el contacto directo con el pegamento donde quizás ocurre en ella algún tipo de lesión, de escamación, resequedad por ese contacto directo, que al cesar la exposición la lesión a nivel tópico tiende a desaparecer, no así desde el punto de vista respiratorio, donde la exposición durante más de 16 años va produciendo, refiriéndose específicamente a la patología a una neomonitis, va produciendo una lesión en una parte específica del lado respiratorio inferior, refiriéndose a los alvéolos pulmonares que es la parte final de ese árbol respiratorio donde se produce intercambio gaseoso, oxígeno bióxido de carbono, es decir, lo que finalmente les permite a ellos respirar, le permite inhalar oxígeno y expirar dióxido de carbono, gracias a este sitio donde se produce este intercambio, que en la medida en que la trabajadora se expuso ocupacionalmente a este tipo de sustancia esto va dañando la membrana capilar de esos alvéolos al punto de irlos rompiendo, e irlos deteriorando y se altera la función del órgano como tal y es lo que se traduce en la sintomatología que manifestaba la trabajadora como disnea, y cansancio por cuanto la capacidad de oxígeno y la capacidad de obtener oxígeno ella está por debajo de su capacidad respiratoria que pudiera tener cualquiera de nosotros y eso no es algo que puede revertirse sino que es algo de deterioro ya permanente del estado físico de ella en este caso respiratorio, otros órganos blancos puede ser simplemente corazón, donde una vez que existe un deterioro progresivo ya no hay marcha atrás, el trabajador o trabajadora esté fuera de su sitio de trabajo, esté fuera a los procesos peligrosos, que la llevaron a que la causa apareciera no es posible revertirlos, eso del punto de vista respiratorio, que desde el punto de vista músculo esquelético, los informes de ortopedia y traumatología y neurocirugía igualmente son dolencias progresivas que van en aumento y que si bien es cierto que la trabajadora aun cuando no había sido aún estudiada por el INPSASEL, pues ya había manifestaciones anteriores al egreso de ella como trabajadora de la empresa, y que se trata también de patología, específicamente discopatía, es decir, protusiones que la ciencia médica a nivel internacional y fisiopatológicamente se sabe que un problema de disco no surge de la noche a la mañana, es un problema progresivo donde se va afectando un disco de columna intervertebral y es un problema que va en deterioro manual o progresivo y no es posible que se origina como tal en un mes o dos meses, producto de una serie de factores que en el caso de la trabajadora también pudo constatarse factores disergonómicos como por ejemplo el manejar cargas, como las cajas de los envases, hacer movimientos repetitivos de flexo extensión de columna vertebral y una posición en bipedestación prolongada que pueden sumarse acumulativamente durante más de 16 años, puede perfectamente haber generado o agravado una condición en el caso de la trabajadora, que el problema de una discopatía no surge de la noche a la mañana y aún cuando la trabajadora ya no estaba, no tenía una relación laboral como tal con la empresa en cuestión, sí hay elementos en las cuales refiere la trabajadora y ella portaba estudios anteriores donde había evidencia de sintomatologías de dolor y de molestia a nivel cervical, a nivel lumbo sacro, que la literatura habla inclusive de que para que se pueda producir una discopatía, es decir, un disco intervertebral pueda pasar por un proceso de deshidratación, abombamiento, ruptura de ángulos prominentes, ruptura de fibra y una protusión, es decir, una movilización de su sitio, del disco, entre las vértebras entre las cuales se encuentran se necesitan alrededor de 4 años para que eso pueda suceder hasta una obstrucción completa, es decir, una salida completa del disco de su sitio anatómicamente asignado, entonces no es posible que a pesar de que la trabajadora ya había salido, y refiriendo ella la sintomatología con antelación y algunas constancias donde manifiesta la dolencia de ella es como ellos pueden constatar y de hecho se hizo así, de que la condición particular de la trabajadora es una patología agravada por el trabajo como se certificó en el oficio correspondiente, que ella mencionó varios procesos peligrosos, no solamente el manejo de carga, manifestó puntualmente tres, manejo de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de columna vertebral y la posición bípeda por un tiempo prolongado, que cuando la funcionaria de inspección se trasladó al sitio de trabajo donde se constatan ciertas condiciones a pesar de que la trabajadora ya no laboraba para el centro de trabajo, ella manifestó que en presencia de los trabajadores y en presencia de la representación de la empresa y por revisión de documentación dentro de la empresa se hace una especie de recreación y solicitando las descripciones de cargo de la trabajadora dentro de la empresa, se hace entonces un bosquejo de la ocupación de la trabajadora, y en este caso de los procesos peligrosos desde el punto de vista disergonómicos de los cuales ella estuvo expuesta, que esa representación arrojó que sí por las condiciones del proceso de fabricación de la salsa, que existía en unos primeros años dentro de la empresa que eran los más exigentes, donde la trabajadora tenía entre otras funciones que manejar, halar, alzar, empujar cargas como cajas con envases donde se vertía la salsa, donde manipulaba también la máquina del etiquetado, donde hacía con frecuencia movimientos de flexo extensión hacia adelante, donde se mantenía en una posición, que todo a lo largo de más de 16 años va conllevando que pueda desencadenarse desde el punto de vista hosteomuscular un tipo de patología como esa, que si bien es cierto que no pudo constatarse en ese momento porque ya la trabajadora no laboraba para la empresa también es cierto que se hace la descripción de acuerdo a la descripción de trabajo del cargo, de acuerdo a toda la documentación que pueda existir en la empresa, de acuerdo a la descripción del cargo de trabajadores que actualmente desempeñan ese cargo dentro de la empresa y en presencia de representantes de la empresa, se hace toda esa descripción y así se deja constancia de ello, que desde el punto de vista médico patológico y eso lo sabe tanto el especialista en neomonología como ellos que estudian las patologías respiratorias que tienen su origen en el área ocupacional, está reflejado en la literatura médica, como la inhalación continua durante 8 horas de labor durante 5 días a la semana, durante más de 16 años, la inhalación de esas sustancias químicas van lesionando la parte del alvéolo respiratorio donde es una membrada sumamente débil, sumamente susceptibles a este tipo de tóxico en el organismo donde los alvéolos son el órgano blanco que son los que se alteran en esa función respiratoria, que también hay descripción y constancia de ello en el expediente de investigación de origen de enfermedad del caso, de una mediciones ambientales de la calidad del aire realizado en la empresa y en sus alrededores donde ciertamente se constata que la emanación de humos y partículas de monóxido de carbono y de otras sustancias que no recordaba están por encima de los niveles permisibles al nivel ambiental de acuerdo a las normas COVENIN, y eso está insertado en el expediente y fue suministrado por la misma representación de la empresa durante la investigación de origen de enfermedad, que hay dos o tres informes de calidad ambiental que hay en dicho expediente y los tomaron en cuenta para la hora de la certificación, que no sabe donde vive la trabajadora, que se pudo constatar en el sitio y por documentación referencial y por el bosque por parte de los trabajadores y por parte de la empresa, que ciertamente la exposición laboral la hubo a la trabajadora, hubo la exposición a este tipo de químicos que ampliamente la literatura está reflejado que produce la patología en cuestión, por otro lado los estudios de monitoreo ambiental, y por eso por allí es de donde se sustentan para la certificación, que si bien es cierto la neumonitis interticial difusa que es una de las patología que padece la trabajadora es producto de este tipo de sustancia también ciertamente puede ser producida en algunos otros sitios, tendría que estar expuesta a monóxido de carbono, y a otros tipos de contaminantes similares al que ella estuvo expuesta en su sitio de trabajo, en su domicilio, habitación o los alrededores, sin embargo, tal como está plenamente evidenciado en uno de esos informes de estudios ambientales que se hiciese en la ciudad de Cabimas también hace mención de ciertos polvos y partículas en el área y en diversos puntos de la ciudad de Cabimas, que se manifiesta por otras cosas por la construcción de la carretera y del distribuidor, ese gran removido de tierra y hace mención de ello en el informe correspondiente, basándose en eso y basándose en que ciertamente pueden haber otros elementos capaces de agravar la condición previa de la trabajadora desde el punto de vista respiratorio por eso es que se decide certificarla como una enfermedad y eso está plenamente reflejado en la certificación como una enfermedad agravada por el trabajo, que el origen inicial de la enfermedad no lo podía dilucidar ella, pudo haber sido cualquier tipo de origen, en domicilio, en cualquier otro tipo de labor, que puede ser menos cierto en el caso de la trabajadora por cuanto fueron casi 17 años de labor en la empresa y extrapolarse 16 años atrás es más difícil, pero probablemente una exposición de origen común pudiera haber sido el origen de la patología respiratoria, sin embargo, la presencia de ciertos químicos y de ciertos humos de contaminación en la empresa que evidentemente fueron los constatados y los evidenciados durante la investigación fueron los que agravaron la condición de la trabajadora, durante la relación laboral en ese tiempo, que no se utilizó ningún equipo para cuantificar la incidencia de ese humo en el medio ambiente de trabajo, que INPSASEL no cuenta actualmente con ese tipo de equipo, se le solicitaron a la empresa presentarlos o tenerlos, porque según la LOPCYMAT es obligación de la empresa contar con la evaluación del sitio de trabajo para garantizar las mejores condición al trabajador o a la trabajadora, se le pidieron y la empresa presentó este tipo de informe que ya mencionó, que hay múltiples factores que pueden originar a una discopatía, que empezando por el término discopatía es simplemente enfermedad de un disco inter vertebrado, que desde el punto de vista médico ocupacional podría clasificarlas como patologías ocupacionales y factores no ocupacionales, donde dentro de los factores no ocupacionales tienen obesidad, tienen hábito tabático, tienen antecedentes personales, de alguna enfermedad, o de alguna patología que pudiese estar predisponiendo en el trabajador o trabajadora o en el paciente el desarrollo de una enfermedad posterior, que tienen diversas condiciones no ocupacionales, de hecho cualquiera de nosotros que ocasión de nuestro trabajo no tenemos porque manejar cargas, ni hacer movimientos repetitivos, ni hacer esfuerzos violentos, específico, pudiéramos desarrollar en cualquier momento de nuestra vida desarrollar quizás una discopatía, que hay otros factores ocupacionales que se refieren específicamente a la exposición del trabajador o trabajadora y que la literatura manifiesta en ese sentido, que se necesita alrededor de 4 años de exposición ocupacional a ciertas condiciones disergonómicas como para que el trabajador o trabajadora pueda llegar a desarrollar una profusión o una obstrucción discal, que eso a grandes rasgos serían las dos clasificaciones que existen en una discopatía, que en la enfermedad del disco como tal hay diferentes etapas, que hay más etapas más incipientes donde los estudios complementarios en ese sentido, y específicamente en la resonancia magnética habla de una deshidratación del disco si eso progresa más allá, se encuentra una ruptura de los anillos mas externos, mas superficiales del disco, una ruptura del ángulo fibroso que es la capa que recubre ese disco hasta que finalmente el disco comienza a movilizarse y a salirse del sitio, entre una vértebra lumbar y una vértebra lumbar, la que tiene por encima, la que tiene por debajo, produciendo entonces una profusión hasta que el disco finalmente se sale de su sitio que es lo que denominan una obstrucción que todavía en el argot médico se habla de una hernia discal por cuanto es la salida o la profusión de un órgano o parte de un órgano a través de un agujero anatómico preexistente, que cuando se habla de hernia discal no se tiene un agujero anatómico y por eso desde el punto de vista médico se le denomina de discopatía, que se tomaron diferentes elementos, la descripción del cargo, la descripción del cargo que se hace en el sitio en el momento de la investigación por parte de otro trabajador o trabajadora que actualmente ocupa el mismo cargo de la trabajadora, que ocupa las mismas funciones y que está en el mismo sitio o puesto de trabajo como tal, se le solicitan a la empresa las descripciones de los cargos, en este caso en la unidad de envasado, y se le solicitan también los programas de seguridad donde se constate o no la presencia de la evidencia de esa descripción de cargo, se le piden también las notificaciones de riesgo, o los principios de seguridad, es decir, donde se constate o no que el trabajador o trabajadora esté consciente a los riesgos a los cuales se está exponiendo en relación con su trabajo y las medidas preventivas que implemente la empresa para minimizar la exposición ocupacional de ese trabajador o trabajadora y se solicita las mediciones ambientales de químicos o productos presentes en el área o sus alrededores consignado la empresa estos informes que comentó anteriormente, que todo eso se toma en consideración para de alguna forma u otra hacer ese bosquejo de la exposición de la trabajadora, ya que en este caso no pudo llevarse acabo porque la trabajadora es una ex trabajadora de la empresa, que en la descripción del cargo está descrito esas funciones porque no es por parte de la trabajadora puntualmente, es por parte del cargo que desempeña y son los mismos trabajadores del área que manifiestan, refieren, se deja constancia y en presencia de la representación de la empresa, quien de alguna forma u otra da fe de que en efecto es así por el tipo de función o de cargo, porque el cargo lo amerita como tal, y por eso se piden las descripciones de cargo y se hace la reconstrucción que de hecho está tipificado en la LOPCYMAT, en el Reglamento y en sus normas técnicas que hasta ahora han emanado perfectamente en los casos en que no se puede, como en este caso en la que la trabajadora ya está fuera de la empresa, de alguna forma hacer la recreación de lo que fue su exposición laboral dentro de la empresa, al ser interrogada por este Juzgador, manifestó que los mismos trabajadores son los que dan las pautas y el funcionario de inspección es el que orienta el interrogatorio en ese sentido tratar lo más minuciosamente posible determinar las características de la carga que tenían, de las cantidades, en la frecuencia de otras características de la carga, al continuar con el interrogatorio del apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la trabajadora puede levantar carga, el asunto es la frecuencia, porque cuando se habla de manejo de carga, porque a veces se piensa que el manejo de carga es simplemente levantar con la fuerza física, con miembros superiores, con miembros inferiores, que el término manejo de carga no solo significa levantar, sino halar, o empujar, de acuerdo al peso, y de acuerdo a la capacidad física, de acuerdo a la contextura física que se porta, ella será capaz de levantar 80 kilos o a lo mejor empujarlos, por eso el término mejor se utiliza es el manejo de carga, porque implica levantar, halar, empujar, pueden ser las tres, pueden ser una de las tres, o combinaciones de varias de ellas, y combinado eso con la frecuencia que se realiza, y el tiempo de exposición a ese manejo de carga es lo que va sumando una cosa con la otra, que con relación a su trabajo la trabajadora estaba sometida a manejo de carga, que el peso fue determinado por los trabajadores, y en ese interrogatorio ellos dan unos rangos de peso que pueden oscilar entre unos muy bajos u otros muy altos a los cuales la trabajadora estuvo expuesta, que a lo mejor ella no levanta 100 kilos, que no sabe si la trabajadora puede levantar 80 kilos, a lo mejor no, a lo mejor sí, pero eso va a depender de la frecuencia, del tipo de manejo de carga, levantar, halar o empujar y sumarle la antigüedad en el cargo y sumarle otros elementos disergonómicos como la postura, la bidispestación prolongada, los movimientos repetitivos, que no recuerda los pesos que se manejaban en ese momento, que están reflejados en el expediente de investigación, si en el informe no están, están en el expediente de investigación, que el proceso peligroso es la sumatoria de diversos factores de riesgo que están presentes dentro de un ambiente laboral, que en el caso puntual de la trabajadora, está la presencia de la exposición a la pega utilizado para el etiquetado, está la presencia de la exposición al monóxido de carbono, de la combustión del preparado de la salsa con el proceso del azúcar, de hervirla, prepararla, que la sumatoria de todo eso, que el hecho de estar ella allí y exponiéndose ocupacionalmente con el uso de algún equipo de protección personal no adecuado para minimizar esa exposición, que la sumatoria de todos esos elementos son a los que se les denomina proceso peligroso en el sitio de trabajo que habían también de origen disergonómicos, habían también físicos, había calor, había ruido, y todo eso es lo que se denomina proceso peligroso, que en la parte química, la exposición y la inhalación, la entrada por vía respiratoria de todos estos agentes químicos presentes en el sitio de trabajo, que la empresa consignó los informes de mediciones ambientales, que toda labor lleva implícita una exposición a un factor x, en algunos serán químicos, en otros serán disergonómicos, otros serán físicos, otros serán biológicos, unos mas otros menos, pero la idea precisamente es de proteger al trabajador o trabajadora que si no puede evitarse esa exposición ocupacional se deban ejercer todas las funciones necesarias o todas las medidas necesarias para minimizar esa exposición ocupacional para prevenir tarde o temprano las patologías o los accidentes que de esa exposición pudiesen sobrevenir, que no puede afirmar que todos están expuestos a lo mismo por cuanto no todos son obreros de envasados, hay diferentes cargos, hay unos que estarán expuestos a unas cosas y otros a otras, que entre los casos que ella maneja, que ha conocido en el caso de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, con ese diagnóstico éste es el primero, que tiene más de 6 meses retirada de las funciones inherentes al cargo de Médico Especialista en Salud Ocupacional, a excepción de estas funciones de acudir al tribunal, por cuanto se está desempeñando como Coordinadora en la especialización en Seguridad y Salud en el Trabajo, que tiene más de 6 meses que no hace una certificación, a no ser que sea puntualmente un caso notificado por tribunal. Por otra parte, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que sí hay un químico que puede causar algún perjuicio al trabajador, pero que no alcanzaba a recordar, sin embargo, en las etiquetas aparece el nombre específicamente de su componente, es un tipo de aldehído, que no recordaba el nombre químico específico, y que está descrito en la literatura que es perfectamente capaz de producir el tipo de irritación y de lesiones, que esa sustancia pudiera producir lesiones a nivel de piel, sin embargo a nivel de piel es necesario que haya una puerta de entrada, porque la piel es una primera barrera de protección, que la presencia de estos productos que son más bien irritantes, para que exista una lesión dérmica tendría que haber una herida, una quemadura previa, una condición de resequedad en la piel, una patología preexistente, una soriasis, una dermatitis de contacto por otra condición previa, para que permita la entrada de ese químico tipo irritante, al organismo, no así el cáustico, que aparte del pegamento, señaló que producto de la combustión como se evidenció en la investigación, existen en la empresa una especie de calderos donde hacen la cocción del azúcar que es base, entiende, para la producción de la salsa, donde la inhalación del monóxido del carbono producto de la combustión pero en combinación del azúcar y los aditamentos que se le agregan para la producción de la salsa, más la inhalación del pegamento ciertamente pudieron haber conllevado al agravamiento de la patología de la cual se está hablando, del punto de vista respiratorio, que cuanto habló de los primeros años fue para hacer la aclaratoria que si bien la ex trabajadora estuvo expuesta por más de 16 años en algún momento el proceso industrial como tal sufrió una transformación, que en los primeros años fue más manual, donde ella tuvo una exposición mayor, más directamente y sobre todo al producto del pegamento, lo que se utilizaba para el etiquetado era manual, que en relación al pegamento señaló que la investigación arrojó que es el mismo que se utiliza hoy en día, que la diferencia es que en los primeros años el proceso industrial era manual, donde el mismo trabajador era el que procedía a destapar el frasco, aplicarlo y pegar, más recientemente el proceso era más mecanizado donde ya el trabajador o trabajadora no está ya directamente expuesto al agente como tal, al pegamento como tal, que en relación a la enfermedad de la vía respiratoria manifestó que tiene que haber una exposición a químicos capaces de ir deteriorando poco a poco, paulatinamente el tracto inferior del árbol respiratorio específicamente los alvéolos y por eso certificaron como una enfermedad agravada por el trabajo porque el tipo de lesión, una neumonitis intersticial difusa no es específica para el monóxido, no es específica para el pegamento, y por eso en un principio comentó que es una enfermedad agravada por el trabajo, que se pudo constatar mediante la investigación y la recolección de toda esta información que sí hubo la exposición por mas de 16 años en el centro de trabajo a estos factores que pueden haber agravado la condición de la trabajadora, la patología de la trabajadora, porque no se trata de una enfermedad específica, sin embargo la patología que están tratando es una neumonitis intersticial difusa que no es específica a una sustancia determinada pero sí a la combinación de varias sustancias químicas que penetran por el árbol respiratorio y que son capaces de deteriorar, que pudieran haber otros agentes que pudieran desencadenar este tipo de patología como pueden haberlos fuera del sitio de trabajo, y por eso es que se certifica como una enfermedad agravada por el trabajo que perfectamente igual está catalogada dentro de la LOPCYMAT como una patología relacionada con el trabajo, que en relación a si pueden haber antecedentes genéticos con respecto a la patología la respiratoria, manifestó que sí los pudiese haber pero que no haya manifestado algún tipo de síntoma a la edad de 40 años, que fue la edad a la que acudió la trabajadora es improbable, que con respecto a la intensidad, en cuanto a cuánto se puede soportar ese tipo de agente, agentes químicos, tiene que ser algo muy fuerte o puede ser algo moderado pero repetido en el tiempo, puede desencadenar ese tipo de patología, manifestó que eso es lo que distingue una enfermedad de un accidente, que cuando es enfermedad, la característica es que sea una exposición repetitiva, paulatina pero en bajas dosis, que muchas veces esas bajas dosis están por debajo del nivel permisible, que no tenemos todavía niveles tropicalizados de medición de sustancias, y en ese sentido no tienen niveles donde poder decir tajantemente por encima de esto me voy a enfermar, por debajo de esto es seguro que no me voy a enfermar, hay un rango, hay un límite, depende mucho de la susceptibilidad individual, que en el caso de la sustancia, que en cuanto a la verificación de un tipo de emanaciones en una cantidad moderada, de baja intensidad, como muy alta intensidad, indicó que INPSASEL no hizo las mediciones, no se constataron como tal porque no cuentan aún con ese tipo de equipos ni del personal para el manejo de los mismos, sin embargo, se le solicitaron a la empresa los estudios que arrojaron que sí ciertamente en el área donde está ubicada la empresa los niveles del producto como el monóxido están por encima, incluso hace mención en el mismo estudio al proceso industrial que se labora allí por el proceso de cocción del azúcar y de estos productos que se utilizan para elaboración, que todo eso está expresamente contemplado en esos estudios, consignados y presentados por la misma empresa, que en relación a la otra patología, a la protuberancia, en cuanto a si se pudo constatar el peso en promedio que la trabajadora que arrimaba, que empujaba, o que halaba, señaló que no se pudo verificar el de la trabajadora, pero sí en el interrogatorio y las declaraciones hechas por los compañeros de trabajo, pudo constatarse, recalcando no solamente la cantidad sino que es necesario igualmente considerar la frecuencia, igual otros factores como repetitividad, como postura bípeda por tiempo prolongado, y la contextura, también es importante considerar, que algunas normas internacionales, y las nuestras de COVENIN, que hasta ahora es la que está vigente en cuanto a manejo de carga, habla entre 20 y 25 kilos que es algún límite establecido en cuanto a manejo de carga, siempre es necesario considerar las condiciones individuales, la edad, condiciones previas, contextura, etc., que hay otros factores que pueden influir en la profusión, la obesidad, también se tienen enfermedades degenerativas tipo diabetes, tipo osteoporosis, diferentes enfermedades que pudieran afectar el sistema músculo esquelético, la edad también es un factor a considerar, y por eso hablaba de factores ocupacionales y factores no ocupaciones, y donde en este último grupo se puede englobar todos estos que se están mencionando, que la multigesta pudiera condicionar por el sobre esfuerzo que en algún momento el eje vertebral tuviere que ejercer en algún momento sobre todo en los últimos meses de embarazo, donde hay un peso mayor al que normalmente se tiene, pudiera estar condicionada dentro de los factores no ocupacionales, que si bien es cierto hay ciertas condiciones que pueden variar o no, sin embargo lo que estipula la COVENIN, que está vigente, entre 20 y 25 kilos es el tope para el manejo seguro de cargas sin que pueda ocasionarse algún tipo de enfermedad o de lesión posterior, pero va a depender de todas estas condiciones género-edad, contextura física, enfermedades previas, obesidad, tabaquismo, etc., que de hospitalización no pudo constatarse antecedentes, de las referencias de la trabajadora y de los médicos a quien consultó, que según manifestaba la trabajadora la dolencia que refería desde principios, mediados del año 2007 en relación a la parte de las dolencias osteomusculares y de otros síntomas como parestesia, es decir sensación de hormigueo en miembros superiores o inferiores, y que los factores que agravaron este tipo de patologías con ocasión al trabajo, que en la parte de la lesión osteomuscular, la exposición ocupacional, al manejo de cargas, halar, levantar, empujar, los movimientos repetitivos, flexo extensión de columna lumbar, la rotación incluso del eje, mantenimiento de una postura bipeda por tiempo prolongado, eso en cuanto a la parte de la discopatía, y cuanto a la primera patología de la neumonitis por la exposición a diversos químicos utilizados directamente por la trabajadora, en unos primeros años directamente, refiriéndose a la pega y la presencia en el mismo ambiente de trabajo de los humos emanados del monóxido de carbono y de la cocción del producto que se labora allí, la salsa que se labora allí en la empresa, son las combinaciones de todos estos eventos ocasionaron el agravamiento de estas enfermedades en el trabajo.-
Al respecto, considera necesario este administrador de justicia traer a colación que la prueba de experticia según Rodrigo Rivera Morales (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 3era. Edición, Pág. 409) puede ser definida como el medio de prueba que consiste en el aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca a ella, hace para que sean apreciados por el Juez; y solo puede ser efectuada sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales; en este sentido, disponen los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el nombramiento de los expertos sólo podrá recaer en persona que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, y que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, debiéndose indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse; es decir, los expertos tienen que someterse al encargo judicial, dentro de estos podrán considerar antecedentes, causas o fundamentos, pero no podrán tocar puntos distintos de los encomendados, ya que, no tendrán valor probatorio; y en cuanto a su valoración, la ley no establece tarifa legal alguna, contrariamente los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone, debiendo razonar en todos casos los motivos de su convicción.
En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que la parte demandada solicitó prueba de experticia médica sobre los siguientes aspectos o hechos: Se determine si la materia prima utilizada por mi representada en la elaboración de sus productos, su manipulación, envasado, disposición final y consumo genera algún tipo de afección o daños para la salud de los seres humanos, el cumplimiento de las normativas y recomendaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás normativas nacionales e internacionales aplicables a la actividad ejecutada por mi representada, ratificando en tal sentido, el contenido del informe consignado con el literal “Q”; observándose de igual forma que para la práctica de la misma fue designada la ciudadana Dra. CARINA RINCON DE MOLINA, quien es Médica Especialista en Salud Ocupacional I, adscrita en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, con amplios conocimientos médicos sobre la patología médica discutida en el presente asunto laboral, quien luego de haber efectuados los estudios pertinentes determinó que la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, presenta diagnóstico de 1) Neumonitis intersticial difusa y 2) Discopatía Lumbo-sacra: Protrusiones Discales L4-L5 y L5-SI, con Agravadas por el Trabajo, que origina a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; ahora bien, al efectuarse una simple comparación entre los puntos sobre los cuales fue solicitada la prueba de experticia médica y el dictamen efectuado por la experto, este Juzgador de Instancia pudo constatar que la misma no cumplió con su deber de pronunciarse sobre todos los puntos encargados por el Tribunal, dado que, no determinó si la materia prima utilizada por la parte promovente en la elaboración de sus productos, su manipulación, envasado, disposición final y consumo genera algún tipo de afección o daños para la salud de los seres humanos, el cumplimiento de las normativas y recomendaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás normativas nacionales e internacionales aplicables a la actividad ejecutada por la parte promovente; observándose incluso que la experta médica se pronunció sobre puntos que no fueron solicitados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas (ver folio Nro. 55 y su reverso de la Pieza Principal Nro. 01), ni muchos menos fueron encomendados por este Tribunal de Juicio al momento de su designación, al haber establecido que la patología médica padecida por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, es una enfermedad agravada por el trabajo ejecutado en las instalaciones de la Empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A.; por lo que con tal proceder se evidencia que la experta médica ciudadana Dra. CARINA RINCON DE MOLINA, vulneró lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la experticia debe realizarse sobre los puntos de hecho indicados de oficio por el Tribunal o petición de parte, indicados previamente con claridad y precisión.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal con fundamento en el deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la referida Experticia Médica se realizó sobre puntos que si bien no fueron solicitados, resultan pertinentes para la solución de la presente causa, procede a descender al examen de dicho medio de prueba, observando este Juzgador de Instancia que luego de haber efectuado un análisis minucioso del Informe Médico presentado por la experta Dra. CARINA RINCON DE MOLINA, pudo verificar que la misma determinó que la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, se encontraba expuesta a exposición de químicos, calor, ruido, así como también mantenerse en bipedestación prolongada, halar y empujar cargas, esfuerzo postural, repetitividad, y mantenimiento de una postura bipeda por tiempo prolongado, durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRODUCTOS LA CHINA, C.A., con base a los mismos dichos referidos por la ex trabajadora accionante, y según investigación de Origen de la Enfermedad efectuada los días 18 de diciembre de 2008 y 27 de enero de 2009, por la funcionaria MARIA ELENA PEREZ, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II; las cuales fueron realizadas luego de más de UN (01) año después, de la fecha en que la ex trabajadora accionante dejó de prestar servicios laborales para la Empresa demandada en fecha 20 de octubre de 2007; sin evidenciarse el sitio o el lugar donde fueron realizadas dichas evaluaciones de puesto de trabajo (instalaciones de la demanda, gabarras de perforación petrolera, etc.); razones estas por las cuales no se puede establecer a ciencia cierta que dichas condiciones de trabajo se correspondan con el medio ambiente de trabajo al cual estuvo expuesto la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA durante el período del 20 de diciembre de 1992 al 20 de octubre de 2007; con ocasión de la prestación de sus servicios personales a favor de la Empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A.; destacándose de igual forma que la experta médica al momento de elaborar su informe no discrimina de manera clara, expresa y precisa las condiciones laborales, los productos, agentes, factores, entre otros, o procesos peligrosos de origen químico y disergonómicos, a las cuales estaba expuesta, detectadas en el cargo de Obrera de Envasado, asimismo, de las deposiciones rendidas por la experta médica en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se pudo observar que la misma no tiene certeza sobre el origen de las enfermedades padecidas por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, cuando afirma que otros factores pueden haber influido en la adquisición de las patologías, lo cual le resta credibilidad y certeza a su veredicto, por trabajar con base a suposiciones y no con base a los conocimientos técnicos propios de la materia; finalmente, no se constata que la Dra. CARINA RINCON DE MOLINA experta en la materia, haya determinado en que medida o en que porcentaje las condiciones de trabajo agravaron la condición médica padecida por la ex trabajadora, ni mucho menos cual o cuales de las supuestas condiciones disergonómicas fueron las que tuvieron incidencia en el desarrollo de las enfermedades que hoy nos ocupa.
En consecuencia, por cuanto la experta médica Dra. CARINA RINCON DE MOLINA, vulneró lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la experticia debe realizarse sobre los puntos de hecho indicados de oficio por el Tribunal o petición de parte, indicados previamente con claridad y precisión; en virtud del criterio higiénico-ocupacional tomado por la misma al momento de efectuar su dictamen no se corresponde a las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA se encontraba expuesta durante su relación de trabajo con la firma de comercio PRODUCTOS LA CHINA, C.A., ejecutadas desde el 20 de diciembre de 1992 al 20 de octubre de 2007; y con base a las demás irregularidades observadas en la experticia bajo análisis, es por lo que este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la facultad establecida en el artículo 92 Ejusdem, se aparta del dictamen médico dictado por la Dra. CARINA RINCON DE MOLINA, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
I.- DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que ella era envasadora, cargaba salsas, cargaba y descargaba camiones, llevaba la salsa, las botellas, llevaba a los depósitos las cajas en las manos, llevaba de tres cajas, que esas pesan bastante, llevaba las estibas, limpiaba los depósitos, que incluso echando unos sacos de bolsas rodó las escaleras, se cayó, limpiaba los depósitos, descargaba, pegaba etiquetas, manejaba las máquinas, trabajaba en la parte donde hacen salsas, y subía todos los días al depósito, descargaba y cuando eso no existía montacarga, que después de 10 años fue que trajeron el montacarga, que ellos le decían a la secretaria para que les diera algo porque el humo los ahogaba, los asfixiaba, que ella era una que salía corriendo para echarse agua en la cara porque no aguantaba, que pedían que les dieran leche porque se ahogaba, que cuando le pusieron la máquina etiquetadota, año y medio que tuvo laborando allí, estaba una zanja y allí salía toda la porquería cuando llovía y cuando no llovía, que ella se dedicaba a envasar, a limpiar, a barrer los patios, a descargar los camiones, a subir los sacos arriba, que hasta que no cumplieran el horario, que empezaban a las 7 hasta las 12, entraban a la 1 y salían a las 6, que ella empezó en 1990 y la botaron en el 2007, que empezó el 3 de marzo de 1990, que esas labores las hacía todos los días, que de los ojos ella ya no ve, que tiene dolor, que ella tiene 7 hijos que mantener, que dos veces tuvo neumonía allí, que llevaban los camiones y hasta que no bajaban la mercancía no se iban, que eso lo hacía con otra amiga suya, que si no veían los otros compañeros de trabajo tenían que trabajar obligado, día de fiesta, no les daban vacaciones, carnaval, semana santa, ninguno de los días de fiesta no lo daban, que no sabe cuanto pesaba, que no recuerda cuánto pesaba, que ella levantaba sola, que agarraba los gorrones de las pegas a subirla al depósito, subía las escaleras del depósito, incluso movía lo de la envasadora, porque el envase era manual, nada de eso existía, cuando ellos envasaban manual, que levantaba sacos de sal, estiba, cajas a mano, las llevaban al depósito, que eran 120 cajas para llevarlas al depósito con las manos, que ella se montaba 3 cajas y las llevaba, que uno cargaba los baldes de salsa, eso pesa, cajas de galones, que subían al depósito, que manejaba la pega y la salsa china, era un pega fuerte que se utilizaba para pegar la etiqueta a la botella, que cuando se dañaba la máquina le decía STEVEN que fuera y tenía que salir corriendo, dejar lo que tenía que hacer y levantar una caja, levantar una máquina para chuparla, para la pega, porque la pega no subía y uno la chupaba y no salía y le decía que tenían que buscar un técnico, que trabajaban en la salsa china, con sodio, que lo tienen en un cuartito las pipas están llenas de sodio, que cuando uno estaba allí uno se ahogaba del sodio, que a uno le mandaba a sacar el sodio para echarlo a la salsa, y sacaban con potecito, ese olor era fuerte, que en cuanto a una calificación de despido manifestó que nunca firmó nada, que incluso YOLIMAR le daban papelito en blanco para que firmara, que ella le dijo que la iba a votar, que sí la botó en el 2007, el señor FAI, que le dijo que estaba despedida, y ella le dijo que se iba, que cuando terminó de laborar el señor FAI la llamó y le dijo que estaba despedida, que todos sus compañeros la vieron, al final del día, a las 6 de la tarde, que no recuerda el día, pero en el 2007 la botaron, que el único pago que recibió fue el que le dieron en la Inspectoría de Siete millones, nunca le pagaron adelanto, que ahora tiene la cervical, la columna, los pulmones, que no puede respirar, que se ahoga, que tiene 7 hijos, que está sola, y en aquel momento igual, que esas enfermedades se las hizo saber a ISABEL PEROZO, que le dijo que estaba sufriendo de eso, incluso que cuando estaba allí, que esta afectada de los huesos, que sabe que se utilizaba el sodio, la soya, muchas cosas fuertes, y ella también hacía adobo, y tampoco le daban seguridad para el adobo, que para el adobo usaba el orégano, para la salsa también, que ella ayudaba con el sodio, la soya, cargando la soya con balde, la sal, y llevarla hacia la paila, que no le daban ninguna herramienta.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MENDINA MEDINA, este Juzgador establece que sus dichos no se pueden adminicular con ningún otro medio probatorio, a los fines de otorgarse valor a las mismas, en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA adujó en su libelo de demanda que laboró para la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A. con el cargo de Obrera, desde el 03 de marzo de 1990 hasta el 15 de octubre de 2007; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a hasta las 06:00 p.m., que padece de la siguiente Enfermedad: Hernia discal, problemas en pulmones y problemas cardíacos severos), en razón de lo cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Lucro cesante y Daño Moral; verificándose por otra parte que la empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A., admitió la relación de trabajo; y negó y rechazó la enfermedad aducida por la misma, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual esta obligada el patrono, ya que la Empresa, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si este enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador, y negando y rechazando las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño moral y el lucro cesante.
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.
Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.
De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la parte demandante adujo haber laborado desde el 03 de marzo de 1990 hasta el 15 de octubre de 2007; y por otra parte la empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A. negó y rechazó en forma expresa que la demandante le haya comenzado a prestado servicios personales desde el 07 de febrero de 1990 hasta el 15 de octubre de 2007, dado que, a su decir, la demandante laboró desde el 20 de diciembre de 1992 hasta el 20 de octubre de 2007, acumulando un tiempo de servicio de CATORCE (14) años, y DIEZ (10) meses; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por la demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Juzgador de Instancia observa de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 97 y 139 al 152 del Cuaderno de Recaudos, consignados por la parte demandada, valorados previamente conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA laboró para la empresa demandada desde el 20 de noviembre de 1992 hasta el 20 de octubre de 2007; logrando la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, es decir, que la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA hubiese prestado sus servicios personales como desde el 03 de marzo de 1990 hasta el 15 de octubre de 2007; razón por la cual, éste Juzgador tiene por cierto que la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA inició su relación laborar con la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., el 20 de noviembre de 1992 y culminó el 20 de octubre de 2007, correspondiéndole un tiempo de servicio de CATORCE (14) años, y DIEZ (10) meses, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA con la empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A., dado que por una parte la ex trabajadora demandante alegó que fue despedida injustificadamente; mientras que la parte accionada expresó que no despidió a la ex trabajadora demandante sino que ella renunció en fecha 20 de octubre de 2007; debiéndose destacar nuevamente que en virtud del rechazo formulado por la empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A., y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, establece el despido y el retiro como unas de las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo.
En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.
Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.
En este sentido, los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.
En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Juicio, pudo observar de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 97 y 139 al 151 del Cuaderno de Recaudos, que la trabajadora ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA renunció en fecha 20 de octubre de 2007 a la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A,, por lo cual la empresa demandada cumplió con su carga procesal de probar el nuevo que le sirvió de fundamento para rechazar la pretensión de la demandante, en consecuencia, quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que indudablemente la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA renunció en fecha 20 de octubre de 2007, por lo cual resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, la demandante adujo en su escrito libelar que laboró de lunes a sábado en un horario de trabajo de 07:00 a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., lo cual fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, aduciendo que la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA laboró en una jornada de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; por lo que al haber alegado la demandante una jornada de trabajo fuera de la jornada ordinaria, era su carga procesal demostrar que efectivamente laboró en ese horario y jornada de trabajo, ahora bien, del estudio y análisis realizado a los medios probatorios rielados a las actas, no se pudo evidenciar que la parte accionante haya logrado demostrar los hechos alegados en su escrito libelar relacionados con su horario y jornada de trabajo, es por lo que se concluye que ciertamente la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA laboró para la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., en una jornada de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en relación al cargo aducido por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada sociedad mercantil PRODUCTOS LA CHINA, C.A. haya promovido los elementos probatorios idóneos capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, en lo que se refiere al cargo desempeñado, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual quedó firme que la demandante se desempeñó en la empresa demandada con el cargo de OBRERA. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto el reclamo formulado por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA en base al cobro de ANTIGÜEDAD, correspondiente del 19-06-1997 al 15-10-2007; se debe hacer notar que con respecto a la antigüedad, la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes.
Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de la prueba documental, rielada al folio Nro. 150 del Cuaderno de Recaudos, referida a la Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final, valorada conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa demandada canceló a la demandante ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, por dicho concepto la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.779.082,00); que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 19 de octubre de 1997 (4to. mes de servicio) hasta el 20 de octubre de 2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, y tomándose para ello los diferentes Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional y devengados por la demandante ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA que estuvieron vigente durante el tiempo de la relación de trabajo de la misma, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año, que forman parte del Salario Integral conforme a lo preceptuado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia a favor de la demandante ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al petitum formulado por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO del 19-06-1997 al 19-06-2007; al respecto cabe señalar que al haber quedado establecido que la demandante laboró para la parte demandada desde el 20 de diciembre 1992 hasta el 20 de octubre de 2007, la misma laboró un tiempo de servicio de CATORCE (14) años y (10) meses; es de hacer notar que la parte demandada, negó y rechazó su procedencia en derecho; ahora bien, por cuanto quedó demostrado que la demandante laboró para el PRODUCTOS LA CHINA, C.A., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la parte demandada, por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en virtud de lo cual, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)
Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)
Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado que resulte en el presente caso, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), y cuyas operaciones aritméticas serán debidamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, en base al cobro de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, del período del 19-06-2007 al 15-10-2007, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto no finalizó por despido justificado, es por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a los meses completos laborados desde el 19 de junio de 2007 al 20 de octubre de 2007, equivalentes a CUATRO (04) meses completos de servicios, tomando en cuenta que quedó demostrado que la empresa demandada, según se evidencia de la documental rielada al pliego Nro. 150 del Cuaderno de Recaudos, referida a la Planilla de Liquidación, canceló a la demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 459.562,18 a razón de 22 días y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 307.395,00 a razón de 15 días, cantidades éstas que deben ser descontadas de las cantidades que resulten procedentes en derecho, y que serán calculados con base al último Salario Normal devengado en el año 2007, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, la ex trabajadora accionante demandó el pago de las UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTES del 01-01-2000 al 31-12-2006, ya que, no le fueron canceladas en su oportunidad debida; resultando necesario traer a colación que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las personas naturales o jurídicas que persiguen un fin económico determinado; y en virtud de que la parte demandada se dedica a la elaboración de comida, por lo que a todas luces representa un provecho económico para la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; y al no desprenderse de autos el pago liberatorio de las Utilidades en cuestión, éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA no se le cancelaron las sumas correspondientes a las Utilidades adeudadas del 01-01-2000 al 31-12-2006, a razón de TREINTA (30) días por cada año (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores), lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, pero recalculado conforme al último Salario Normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que cuando los conceptos generados durante el transcurso de la relación laboral no son cancelados en su debida oportunidad legal, serán cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo con base al último Salario Normal, y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, con respecto al petitum formulado por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al constatarse de autos que la Empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses; y por cuanto la hoy accionante laboró DIEZ (10) meses completo de servicio (desde el 01 de enero de 2007 al 20 de octubre del 2007), a la misma le corresponde el pago fraccionado de VEINTICINCO (25) días (30 / 12 meses X 10 meses), que deberán ser calculados con base al último Salario Normal devengado por la ex trabajadora demandante, pero debiendo deducir la cantidad de Bs. 536.677,32 cancelados por la empresa demandada por concepto de utilidades, entendiendo que las mismas están referidas a las utilidades fraccionadas, tal como se refleja en la Planilla de Liquidación final rielada al pliego Nro. 150 del Cuaderno de Recaudos, según las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas con posterioridad, a los fines de establecer si existe o no diferencia alguna a favor de la demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al reclamo de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad aducida por la parte demandante, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.
Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.
Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud que la empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A., negó y rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la trabajadora accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, no solo debe demostrar que padece de un estado patológico denominado Hernia Discal, problemas en los pulmones y problemas cardíacos severos, sino que debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si la trabajadora no hubiese desempeñado la labor ejecutada como obrera no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.
El criterio expuesto en líneas anteriores fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Carlos Domínguez Felizola Vs. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), que se transcribe a continuación a los fines de una mayor inteligencia del caso:
“Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras (Caso: William Antonio Oliveros Gómez Vs. Pride Internacional C.A.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente
“De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.
Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:
FRANCISCO DE FERRARI expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).
GUILLERMO CABANELLAS entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).
NERIO ROJAS define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).
Para UNSAIM, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).
Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:
1.- Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.
2.- Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).
3.- A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.
4.- Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.
Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. ALBERTO MARCANO ROSAS, se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:
-El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.
-Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
- Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.
- Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
- Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
- La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
- El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.
- Las características personales/médicas del trabajador en estudio.
- Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.
- La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.
- Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
- Demostrar científicamente la relación causa –efecto.
- Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:
“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).
Con fundamento al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la patología médica padecida por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la PRODUCTOS LA CHINA, C.A.; así pues, en cuanto a las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, de actas se pudo verificar que la ex trabajadora demandante en su puesto de trabajo se encargaba de realizar las siguientes actividades: manejar las máquinas utilizadas para la fabricación de la salsa que produce la empresa, apretando un botón, así como manejar la máquina etiquetadora, que etiquetaba los productos producidos por la empresa, así mismo debía atender la cocción de las salsas producidas por la empresa, así como cargar y descargar los camiones que llevaban a la sede de la empresa la materia prima, y los que salían cargados para la venta de los productos por la empresa. En tal sentido, a criterio de éste Juzgador, tales circunstancias en principio no pueden ser consideradas como las causas principales de la adquisición de la enfermedad aducida.
Seguidamente, en cuanto al análisis de las tareas efectuadas por la víctima, éste juzgador pudo constatar de la denominación del cargo señalado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones y de los hechos que fueron constatados por este Juzgador que la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA realizaba actividades como Obrera, a través del cual debía de realizar las siguientes instrucciones de trabajo: manejar las máquinas utilizadas para la fabricación de la salsa que produce la empresa, apretando un botón, así como manejar la máquina etiquetadora, que etiquetaba los productos producidos por la empresa, así mismo debía atender la cocción de las salsas producidas por la empresa, así como cargar y descargar los camiones que llevaban a la sede de la empresa la materia prima, y los que salían cargados para la venta de los productos por la empresa, sin embargo, no se verifica ni se demostró en las actas procesales que tales actividades, o los productos, o los elementos manejados hayan podido influir en la aparición de los padecimientos aducidos por la misma.
Por otra parte, en cuanto al análisis de las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, el diagnóstico de las enfermedades padecidas, se debe traer a colación que la enfermedad aducida referida a: Hernia Discal, problemas en pulmones, problemas cardíacos severos, no fue determinado ni verificado en actas cuáles fueron las causales principales que contribuyeron en forma directa y determinante para contraer las enfermedades aducidas.
Analizados y examinados como han sido por éste Juzgador el arsenal probatorio existente en actas, se debe concluir que en el caso examinado la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA no logró demostrar que padecía de las enfermedades aducidas en su escrito libelar referida a Hernia Discal, problemas en pulmones, problemas cardíacos severos,, y por lo tanto no se pudo determinar el nexo de causa-efecto entre la labor ejecutada y la lesiones producidas (nexo de causalidad), toda vez que no se pudo verificar que la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA padeciera las enfermedades aducidas en su escrito de demanda; en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se debe declarar IMPROCEDENTES las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA en contra de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., derivadas de Enfermedad Profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos de Lucro Cesante y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide, considera procedente recalcular los conceptos reclamados por la ciudadano ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, por lo que se refiere a sus prestaciones sociales, de la siguiente manera:
FECHA INGRESO: 03 de marzo 1992 (03-03-1992)
FECHA DE EGRESO: 20 de octubre de 2007 (20-10-2007)
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: CATORCE (14) años, y DIEZ (10) meses
CAUSA DE CULMINACIÓN: Renuncia
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:
PRIMER CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1997 HASTA EL 18-06-1998 (01 AÑO):
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-1997 AL 18-02-1998 (08 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 2,50 (Bs. 75,00, [Salario Mínimo Nacional, según Decreto Nro. 2.251, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.232, de fecha 20 de junio de 1997] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 2,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,20.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1991) X Bs. 2,50 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,08.
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 2,78 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-02-1998 AL 18-06-1998 (04 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 3,33 (Bs. 100,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 2.846, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.399, de fecha 19 de febrero de 1998] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,27.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 3,33 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,11.
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 3,71 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al tenor de lo previsto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA (60) días, de los cuales los primeros CUARENTA (40) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 2,78 para obtener la suma de Bs. 111,20; mientras que los restantes VEINTE (20) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 3,71 equivalentes a la suma de Bs. 74,20; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 185,40, por dicho concepto.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 185,40
SEGUNDO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1998 HASTA EL 18-06-1999 (01 AÑO):
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-1998 AL 18-04-1999 (10 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 3,33 (Bs. 100,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 2.846, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.399, de fecha 19 de febrero de 1998] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,27.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 3,33 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,12.
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 3,72 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-1999 AL 18-06-1999 (02 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 4,00 (Bs. 120,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.690, de fecha 29 de abril de 1999] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,33.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 4,00 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,14.
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4,47 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, de los cuales los primeros CINCUENTA (50) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 3,72 para obtener la suma de Bs. 186,00; mientras que los restantes DOCE (12) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 4,47 equivalentes a la suma de Bs. 53,64; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 239,69, por dicho concepto.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 239,64
TERCERO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1999 HASTA EL 18-06-2000 (01 AÑO):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 4,00 (Bs. 120,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.690, de fecha 29 de abril de 1999] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,33.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 14 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 4,00 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,15.
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4,48 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días, que al ser computados con base al Salario Integral de Bs. 4,48 se obtiene la suma total de Bs. 286,72, por dicho concepto.
TOTAL TERCER CORTE: Bs. 286,72
CUARTO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2000 HASTA EL 18-06-2001 (01 AÑO):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 4,80 (Bs. 144,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.988, de fecha 07 de julio de 2000] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,40.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 4,80 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,20.
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5,40 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y SEIS (66) días, que al ser computados con base al Salario Integral de Bs. 5,40 se obtiene la suma total de Bs. 356,40, por dicho concepto.
TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 356,40
QUINTO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2001 HASTA EL 18-06-2002 (01 AÑO):
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2001 AL 18-08-2001 (02 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 4,80 (Bs. 144,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.988, de fecha 07 de julio de 2000] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,40.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 4,80 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,21.
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5,41 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-08-2001 AL 18-04-2002 (08 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 5,26 (Bs. 158,00 [Salario Mínimo, según Decreto Nro. 1.428, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271, de fecha 26 de agosto de 2001] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 5,26 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,44.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 5,26 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,23.
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5,93 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-2001 AL 18-06-2002 (02 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 6,33 (Bs. 190,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resuelto Nro. 1.752, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585, de fecha 28 de abril de 2002] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 6,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,53
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 6,33 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,28
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 7,14 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y OCHO (68) días, de los cuales los primeros DIEZ (10) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 5,41 para obtener la suma de Bs. 54,10; los siguientes CUARENTA (40) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 5,93 para obtener la suma de Bs. 237,20; mientras que los restantes DIECIOCHO (18) días deben ser calculados con base al Salario Integral de Bs. 7,14 equivalentes a la suma de Bs. 128,52; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 419,82, por dicho concepto.
TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 419,82
SEXTO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2002 HASTA EL 18-06-2003 (01 AÑO):
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2002 AL 18-04-2003 (10 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 6,33 (Bs. 190,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resuelto Nro. 1.752, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585, de fecha 28 de abril de 2002] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 6,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,53
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 17 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 6,33 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,30
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 7,16 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-2003 AL 18-06-2003 (02 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 6,97 (Bs. 209,08 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 2.387, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 6,97 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,58
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 17 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 6,97 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,33
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 7,88 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA (70) días, de los cuales los primeros CINCUENTA (50) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 7,16 para obtener la suma de Bs. 358,00; y los restantes VEINTE (20) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 7,88 para obtener la suma de Bs. 157,60; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 515,60, por dicho concepto.
TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 515,60
SEPTIMO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2003 HASTA EL 18-06-2004 (01 AÑO):
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2003 AL 18-09-2003 (03 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 6,97 (Bs. 209,08 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 2.387, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 6,97 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,58
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 6,97 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,35
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 7,90 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-09-2003 AL 18-04-2004 (07 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 8,24 (Bs. 247,10 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 2.387, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 8,24 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,69
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 8,24 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,41
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 9,34 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-2004 AL 18-06-2004 (02 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 9,88 (Bs. 296,52 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 9,88 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,82
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 9,88 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,49
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11,19 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA Y DOS (72) días, de los cuales los primeros QUINCE (15) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 7,90 para obtener la suma de Bs. 118,50; los siguientes TREINTA Y CINCO (35) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 9,34 para obtener la suma de Bs. 326,90; y los restantes VEINTE Y DOS (22) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 11,19 para obtener la suma de Bs. 246,18; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 691,58, por dicho concepto.
TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 691,58
OCTAVO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2004 HASTA EL 18-06-2005 (01 AÑO):
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2004 AL 18-07-2004 (01 MES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 9,88 (Bs. 296,52 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 9,88 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,82
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 9,88 / 12 meses / 30. días = Bs. 052
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11,22 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-07-2004 AL 18-04-2005 (09 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 10,70 (Bs. 321,23 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 10,70 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,82
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 10,70 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,56
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 12,08 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-2005 AL 18-06-2005 (02 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 13,50 (Bs. 405,00 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 3.628, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174, de fecha 27 de abril de 2005] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 13,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,12
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 13,50 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,71
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 15,33 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA Y CUATRO (74) días, de los cuales los primeros CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 11,22 para obtener la suma de Bs. 56,10; los siguientes CUARENTA Y CINCO (45) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 12,08 para obtener la suma de Bs. 543,60; y los restantes VEINTE Y CUATRO (24) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 15,33 para obtener la suma de Bs. 367,92; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 967,62, por dicho concepto.
TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 967,62
NOVENO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2005 HASTA EL 18-06-2006 (01 AÑO):
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2005 AL 18-01-2006 (07 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 13,50 (Bs. 405,00 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 3.628, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174, de fecha 27 de abril de 2005] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 13,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,12
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 13,50 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,75
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 15,37 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-01-2006 AL 18-06-2006 (05 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 15,52 (Bs. 465,75 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 4.247, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372, de fecha 03 de junio de 2006] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 15,52 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,29
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 15,52 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,86
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17,67 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA Y SEIS (76) días, de los cuales los primeros TREINTA Y CINCO (35) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 15,37 para obtener la suma de Bs. 537,95; y los restantes CUARENTA Y UN (41) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 17,67 para obtener la suma de Bs. 724,47; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 1.262,42, por dicho concepto.
TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 1.262,42
DECIMO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2006 HASTA EL 18-06-2007 (01 AÑO):
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2006 AL 18-08-2006 (02 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 15,52 (Bs. 465,75 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 4.247, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372, de fecha 03 de junio de 2006] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 15,52 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,29
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 15,52 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,90
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17,71 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-08-2006 AL 18-04-2007 (08 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 17,07 (Bs. 512,32 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 4.446, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 17,07 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,42
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 17,07 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,99
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 19,48 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-2006 AL 18-06-2007 (02 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 20,49 (Bs. 614,79 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 20,49 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,70
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 20,49 / 12 meses / 30. días = Bs. 1,19
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 23,38 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA Y OCHO (78) días, de los cuales los primeros DIEZ (10) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 17,71 para obtener la suma de Bs. 177,10; los cuales siguientes CUARENTA (40) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 19,48 para obtener la suma de Bs. 779,20; y los restantes VEINTIOCHO (28) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 23,38 para obtener la suma de Bs. 654,64; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 1.610,94, por dicho concepto.
TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 1.610,94
DECIMO PRIMER CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2007 HASTA EL 20-10-2007 (04 MESES):
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2007 AL 20-10-2007 (04 MESES):
.- SALARIO BÁSICO: Bs. 20,49 (Bs. 614,79 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 20,49 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,70
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 20,49 / 12 meses / 30. días = Bs. 1,19
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 23,38 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado que al ser multiplicados por los 04 meses del período, resulta el pago de VEINTE (20) días, que deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 23,38 para obtener la suma tota de Bs. 467,60; por dicho concepto.
TOTAL DECIMO PRIMER CORTE: Bs. 467.60
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la trabajadora accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.003,74) correspondientes por concepto de Antigüedad acumulada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 6.779,08 Correspondiente al pago de antigüedad al 20-10-2007 según comprobante de pago rielado al pliego Nro. 150 del Cuaderno de Recaudos, por lo cual existe una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 224,66) que se ordena cancelar por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
2).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (del 19-06-97 al 19-06-2007): De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado de Instancia procede a determinar su procedencia o no en derecho de la siguiente forma:
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 1997: 32 días (20 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 12 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 655,68.
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 1998: 34 días (21 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 13 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 696,66.
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 1999: 36 días (22 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 14 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 737,64.
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2000: 38 días (23 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 15 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 778,62.
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2001: 40 días (24 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 16 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 819,60.
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2002: 42 días (25 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 17 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 860,58.
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2003: 44 días (26 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 18 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 901,56.
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2004: 46 días (27 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 19 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 942,54.
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2005: 48 días (28 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 20 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 983,52.
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2006: 50 días (29 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 21 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 1.024,50.
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2007: 51 días (30 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 21 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 1.044,99.
La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondientes del 19-06-97 al 19-06-2007: se traduce en la cantidad total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.445,89), que deberán ser cancelados por la firma de comercio PRODUCTOS LA CHINA, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente en derecho el pago de dicho concepto por la cantidad de 17 días (10 días de Vacaciones Fraccionadas [que es el resultado de dividir 30 días /12 meses =2,50 días x 04 meses = 10 días]+ 7 días de Bono Vacacional Fraccionado [que se determina de la siguiente manera: 21 días (07 días + 4 días adicionales) / 12 meses = 1,75 días X 04 meses completos laborados); que multiplicado por el último salario básico diario de Bs. 20,49, arroja la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 348,33), de las cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 766,96, según se evidencia de Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 150 del Cuaderno de Recaudos, es decir una cantidad superior a la correspondiente en derecho, inconsecuencia se declara la improcedencia de los conceptos reclamados durante dicho período por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA. ASI SE DECIDE.-
4).- UTILIDADES VENCIDAS 01-01-2000 al 31-12-2006: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal de Instancia declara a determina su procedencia o no en derecho de la siguiente forma: 180 días (que es el resultado de multiplicar 30 días de utilidades anuales por los 06 años trabajados) que multiplicado por el último salario normal diario devengado de Bs. 20,49, arroja la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.688,20), que se ordena cancelar a favor de la demandante. ASI SE DECIDE.-
5).- UTILIDADES FRACCIONADAS del 01-01-2007 al 20-10-2007: A tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia procede a determinar su procedencia o no en derecho; a razón de 25 días (que resulta de dividir la cantidad de 30 días /12 meses = 2,50 días x 10 meses = 25 días] por el último Salario Básico Diario de Bs. 20,49, resulta la suma de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 512,25), de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 536.677,32, es decir una cantidad superior a la correspondiente en derecho, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado por la demandante ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA. ASI SE DECIDE.-
Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNMTIMOS (Bs. 13.358,75), que deberá cancelar la firma de comercio PRODUCTOS LA CHINA, C.A. a la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA por concepto de de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 224,66) el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 20 de octubre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS y UTILIDADES VENCIDAS, equivalente a la suma de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.134,09), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la última de la demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A. ocurrida el día 28 de mayo de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 24 al 26 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS y UTILIDADES VENCIDAS, equivalente a la suma de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.134,09), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 224,66) calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20 de octubre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), y ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LA CHINA, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, por la cantidad TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNMTIMOS (Bs. 13.358,75), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgador en Instancia en fecha 02 de noviembre de 2009 se obvió involuntariamente y se dejó de indicar lo referente a los intereses de mora del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, una vez analizada a fondo en el lapso establecido en Ley para la publicación del texto íntegro de la decisión, los referidos intereses de mora resultan procedentes al resultar a favor de la parte demandante una diferencia por el concepto de antigüedad reclamado; en consecuencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrede a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño no sea corregido existiendo la posibilidad ya que puede provocar un perjuicio a cualquiera de los contendores; resaltando que en modo alguno se modifica la condenatoria ordenada y la procedencia parcial de la demanda interpuesta, sino sólo en cuanto a los intereses de mora del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permaneciendo firme los conceptos y montos condenados en contra de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se impone a este Tribunal de Juicio su deber de señalar que la parte dispositiva del presente fallo quedó modificado bajo corrección en los siguientes términos: QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo; y SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCTOS LA CHINA, C.A., relativa a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA en su contra, por motivo de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA en contra de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.
TERCERO: Se ordena a la Empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., pagar a la ciudadana ARMINDA JOSEFINA MEDINA MEDINA las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Siendo las 04:51 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:51 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2008-000429
JDPB/mb.
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