REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de febrero de 2009 por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ULLOA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.559.123, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.935; en contra de la firma de comercio BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 5-B, de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente representada por los abogados en ejercicio GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO y RICHARD JOSÉ PRIETO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.892, 64.706 y 103.093, respectivamente; por motivo de cobro de Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, reclamando según el libelo de la demanda y su subsanación los siguientes conceptos: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PENALIZACIÓN , VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), DIFERENCIA DE PAGO DÍAS PENDIENTES, FIDEICOMISO, así como las costas procesales y la corrección monetaria, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 76.180,69, menos adelanto de Prestaciones Sociales de Bs. 26.016,76, resultando la cantidad de Bs. 50.163,93, cantidad esta que reclama en el presente proceso; siendo admitida dicha demanda en fecha 11 de marzo de 2009, previa subsanación ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 24 de abril de 2009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 13 de agosto de 2009 se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 03 de noviembre de 2009, compareció el abogado en ejercicio JUSTINIANO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, ciudadano ISIDRO ANTONIO ULLOA BRAVO, quien expuso:
“…En nombre y representación de mi mandante DESISTIDO DE LA ACCIÓN Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, que tengo incoada, Por último pedimos de usted ciudadano Juez se sirva homologar el presente desistimiento y se archive el expediente…”.
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, representado debidamente por su apoderado judicial, de la acción y del proceso interpuesto en contra de la parte demandada, sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que el abogado en ejercicio JUSTINIANO RODRÍGUEZ, en representación de la parte demandante, ciudadano ISIDRO ANTONIO ULLOA BRAVO, actuó debidamente facultado conforme se evidencia de documento poder conferido en fecha 30 de enero de 2009, y que corre inserto a las actas procesales a los folios Nros. 11 al 15 del presente asunto, con lo cual ha demostrado, en nombre de su representado, su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que el prenombrado abogado actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.
Ahora bien, se observa que el abogado en ejercicio JUSTINIANO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, ciudadano ISIDRO ANTONIO ULLOA BRAVO, desiste no sólo del proceso, sino que desiste igualmente de la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no sólo los contratos de trabajo, no sólo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se observa que en el presente caso, el abogado en ejercicio JUSTINIANO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, ciudadano ISIDRO ANTONIO ULLOA BRAVO, al desistir de la acción conlleva a la imposibilidad de intentar nuevamente una demanda, lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y al ser esta renuncia un acto contrario a la Ley y al precepto Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE el desistimiento de la acción efectuada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Contrario a lo antes expuesto, al desistir del proceso la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
En este sentido, este Tribunal observa que el abogado en ejercicio JUSTINIANO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, ciudadano ISIDRO ANTONIO ULLOA BRAVO, desiste igualmente del proceso interpuesto en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, verificándose que dicho desistimiento lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y actuando conforme a las facultades conferidas; y que la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio RICHARD PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.093, manifestó mediante diligencia suscrita en esta misma fecha, 06 de noviembre de 2009, su aceptación al desistimiento efectuado por la parte demandante, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma expresa conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el abogado en ejercicio JUSTINIANO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, ciudadano ISIDRO ANTONIO ULLOA BRAVO, del proceso interpuesto en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, cumple con los extremos legales; este Juzgador le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso interpuesto en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, declara TERMINADO el presente asunto y ordena su ARCHIVO definitivo. ASÍ SE DECIDE.
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el desistimiento de la acción ejercida por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ULLOA BRAVO, en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA.
SEGUNDO: HOMOLOGADO el desistimiento del proceso contentivo del juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano ISIDRO ANTONIO ULLOA BRAVO, en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano ISIDRO ANTONIO ULLOA BRAVO, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 03:42 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000145
JDPB.-
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