REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 12 de enero de 2009 por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 7.795.161, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ARMANDO MACHADO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de abril de 1996, bajo el Nro. 24, Tomo 3-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante las misma Oficina de Registro, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nro. 29, Tomo 6-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio MARELVIS C. COLINA C., ADOLFO LEÓN BURGOS, FALDIA HELMI BEIRUTI y CLAUDIA NARDELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.392, 5.231, 122.836 y 126.857, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 13 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL alegó que desde el día 01 de enero de 2002 comenzó a laborar para la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A., en el cargo de Gerente de Ventas Zona Occidente, hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando renunció a su cargo; que durante su relación laboral no recibió los beneficios correspondientes a Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, ni los beneficios que le corresponden a todos los trabajadores a pesar que era considerado un trabajador porque prestaba su labor por cuenta ajena, bajo subordinación de su patrono y recibía una remuneración mensual, tal como lo señala el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su patrono se negó durante su relación laboral a pagarle los beneficios correspondientes alegando que en el pago que recibía iban incluidas sus Prestaciones Sociales, lo cual no es cierto, porque nunca se le hizo firmar ningún recibo por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y no es cierto que en Venezuela se pueda considerar el concepto de trabajo por paquete, ya que, como en el presente caso laboró para la demandada en forma permanente, bajo subordinación y recibía remuneración mensual por las ventas realizadas de los productos comercializados por su patrono, los cuales se encargaba de vender en toda la zona occidental del país; que una vez que puso su renuncia el día 31 de diciembre de 2008, fue a reclamarle sus Prestaciones Sociales al propietario de la demandada ALMACENES LAGUNILLAS S.A., ciudadano SAMIR ABOU EL OULA, quien le manifestó que no le iba a pagar nada, en violación a lo previstos en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la obligación del pago de las Prestaciones Sociales en forma inmediata a la terminación de la relación laboral como el carácter irrenunciable de los derechos laborales. Que durante su relación de trabajo devengaba los siguientes salarios: 2002: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2003: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2004: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2005: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2006: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2007: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2008: Bs. 10.000,00 mensuales y Bs. 333,33 diarios. Demandó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Año 2002: 45 X Bs. 216,66 = Bs. 9.749,99; Año 2003: 62 X Bs. 216,66 = Bs. 13.432,92; Año 2004: 64 X Bs. 216,66 = Bs. 13.862,40; Año 2005: 66 X Bs. 216,66 = Bs. 14.299,56; Año 2006: 68 X Bs. 216,66 = Bs. 14.732,88; Año 2007: 70 X Bs. 216,66 = Bs. 15.166,20 y Año 2008: 72 X Bs. 333,33 = Bs. 23.999,99; todo lo cual totaliza la suma de Bs. 105.243,94. 2.- VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días hábiles por año más 01 día hábil por cada año de servicio: Año 2002-2003: 15 días = 22 días continuos; Año 2003-2004: 16 días = 24 días continuos; Año 2004-2005: 17 días = 26 días continuos; Año 2005-2006: 18 días = 28 días continuos; Año 2006-2007: 19 días = 30 días continuos; Año 2007-2008: 20 días = 32 días continuos = Total días de Vacaciones 162 días X últimos Salario diario de Bs. 333,33 = Bs. 53.999,46. 3.- BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 7 días a partir del primer año de antigüedad más 01 días adicional por cada año de servicio: Año 2002-2003: 07 días; Año 2003-2004: 08 días; Año 2004-2005: 09 días; Año 2005-2006: 10 días; Año 2006-2007: 11 días; Año 2007-2008: 12 días = Total días de Vacaciones 57 días X últimos Salario diario de Bs. 333,33 = Bs. 18.999,81. 4.- UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que tiene derecho a recibir 15 días y 120 días de Utilidades de acuerdo a los gananciales de su patrono de acuerdo a lo declarado al Impuesto Sobre la Renta, y en el presente caso la demandada es una gran Empresa distribuidora de equipos, electrodomésticos a nivel occidental que recibe dólares CADIVI, que vende productos importados que tiene inmensas ganancias por las ventas de sus productos comercializados y nunca le pago las Utilidades anuales que estaba obligado a recibir y que la demandada debe pagar a razón de 120 días anuales por ser una Empresa de gran capital y de ventas, correspondiéndole: Año 2002: 120 días; Año 2003: 120 días; Año 2004: 120 días; Año 2005: 120 días; Año 2006: 120 días; Año 2007: 120 días y Año 2008: 120 días = Total 840 días X Bs. 333,33 = Bs. 279.997,20. Alegó que la patronal ALMACENES LAGUNILLAS S.A., lesiona los Principios rectores del Derecho Laboral como lo son el Principio de Intangibilidad, Irrenunciabilidad y Progresividad, consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 92 Ejusdem. Que estando agotadas las vías conciliatorias para lograr el pago de las Prestaciones Sociales, es por lo que demanda a la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., a los fines de que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 458.240,41) por concepto de Prestaciones Sociales por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. Solicitó que se ordene a la demandada cancelarle la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 458.240,41), o sea condenada mediante sentencia por los conceptos anteriormente reclamados, más las costas procesales las cuales desde ya reclama. Finalmente, solicitó al Tribunal que la cantidad demandada al momento de su pago sea indexado de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A., no contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia de auto de fecha 27 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 75), toda vez, que finalizada la misma en fecha 16 de julio de 2009 (folios Nros. 44 y 45), el escrito de litis contestación debía ser consignado dentro del lapso comprendido desde el 17 de julio de 2009 al 23 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, y al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del vigente proceso laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL en su libelo de demanda, tales como: que desde el día 01 de enero de 2002 comenzó a laborar para la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., en el cargo de Gerente de Ventas Zona Occidente, hasta el día 31 de diciembre de 2008, cuando renunció a su cargo; que laboraba en forma permanente, bajo subordinación y recibiendo remuneración mensual por las ventas realizadas de los productos comercializados por dicha firma de comercio, los cuales se encargaba de vender en toda la zona accidental del país; que durante su relación de trabajo devengaba los siguientes salarios: 2002: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2003: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2004: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2005: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2006: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2007: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66; y que se le adeuden los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Verificar si la acción incoada por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEFEL, en contra de la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., no es contraria a derecho.
2. Constatar si la parte demandada sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada ALMACENES LAGUNILLAS C.A., admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEFEL, en virtud de no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar según auto de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 67); por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEFEL no le comenzó a laborar desde el día 01 de enero de 2002; que no desempeño el cargo de Gerente de Ventas Zona Occidente; que en fecha 31 de diciembre de 2008 no renunció a su cargo; que no laboraba en forma permanente, bajo subordinación y recibiendo remuneración mensual por las ventas realizadas de los productos comercializados por dicha firma de comercio; que no se encargaba de vender en toda la zona accidental del país; que durante su relación de trabajo no devengaba los siguientes salarios: 2002: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2003: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2004: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2005: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2006: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2007: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; y que no se le adeuda los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA
Antes de proceder al registro y análisis de los medios de prueba promovidos por las partes en la presente controversia laboral, este Tribunal de Juicio considera necesario pronunciarse previamente sobre la impugnación del mandato judicial otorgado por la firma de comercio ALMACENES LAGUNILLAS C.A., a la profesional del derecho CLAUDIA NARDELLI MARGANI; alegada por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fundamentando en el hecho de que el referido mandado fue presentado en copia fotostática simple.
Al respecto, se debe traer a colación que la representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante; puede ser clasificada según su origen en legal (representación sin poder), judicial (defensores de oficio nombrados por el Juez) y convencional (contrato de mandato); esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado, pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado).
En este sentido, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que las partes (demandante y demandado) en el proceso judicial del trabajo, pueden ser personas naturales o personas jurídicas; en el segundo de los caso la norma señala que las personas jurídicas (la nación y las entidades políticas que la componen, las iglesias de cualquier credo, las universidades, las asociaciones, corporaciones, fundaciones, sociedades civiles y mercantiles) pueden estar en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, debiendo estar asistidos o representadas de abogados en ejercicio.
De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona (natural o jurídica), debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; de lo cual se colige que en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.
En este orden de ideas, en cuanto a la oportunidad procesal para impugnar o rechazar el documento poder que acredite la representación judicial de los abogados que intervienen en una determinada litis laboral, se debe hacer notar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla dentro de sus disposiciones norma alguna que regule tal situación, no obstante, ante la existencia de estos vacíos legales, el mismo texto adjetivo laboral ha dispuesto en su artículo 11 que en ausencia de disposición expresa que indique la forma de realizarse algún acto procesal, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo; en virtud de ello, debe éste sentenciador de Instancia acudir forzosamente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 213, en el sentido de que la impugnación de un instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida; debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; todo ello en aplicación extensiva del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz (caso Luís Rostro en Amparo).
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa la profesional del derecho CLAUDIA NARDELLI MARGANI consignó el mandato judicial que le fuera otorgado por la firma de comercio ALMACENES LAGUNILLAS C.A., en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 19 de noviembre del 2009 (folios Nros. 159 y 160); observándose por otra parte que la representación judicial del ex trabajador accionante ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL impugnó en ese mismo acto el documento poder bajo análisis en virtud de haber sido consignado en copia fotostática simple; en tal sentido, al haberse verificado que la impugnación del documento poder consignado por la firma de comercio ALMACENES LAGUNILLAS C.A., a la abogada en ejercicio CLAUDIA NARDELLI MARGANI, se efectuó en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, es por lo que se concluye que dicha impugnación fue realizada dentro de la oportunidad legal prevista para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, es por lo que le correspondía a la apoderada judicial de la Empresa demandada ALMACENES LAGUNILLAS C.A., la obligación de subsanar las omisiones del instrumento poder consignado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de acuerdo a lo establecido en el Acta de fecha 19 de noviembre de 2009 (folios Nros. 159 y 160), es decir, mediante la consignación de su original o copia certificada, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes a la impugnación; en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que a través de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 (folios Nros. 167 al 173), la profesional del derecho CLAUDIA NARDELLI MARGANI consignó original de documento poder otorgado en fecha 20 de octubre de 2009 por la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda – Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de CINCO (05) folios útiles; así pues, al haberse constatado de autos que el mandato judicial impugnado fue válidamente subsanado dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes a la fecha de su impugnación (3° día hábil), resulta improcedente a todas luces la impugnación efectuada por la representación judicial del ex trabajador demandante, quedando como válida la representación judicial ostentada por la abogada en ejercicio CLAUDIA NARDELLI MARGANI, y por ende se declaran como válidas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente juicio por la profesional del derecho antes mencionada en representación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2009 (folios Nros. 28 y 29), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 17 de julio de 2009 (folio Nro. 50) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 06 de agosto de 2009 (folios Nros. 78 al 80).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Constancias de Trabajo correspondientes al ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, emitidas en fechas: 01 de noviembre de 2008, 01 de noviembre de 2008, 30 de abril de 2007, 30 de abril de 2007, 06 de febrero de 2008 y 06 de febrero de 2008, por la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., constantes de SEIS (06) folios útiles, e insertos en autos a los folios Nros. 58 al 60 y 62 al 64, respectivamente; los medios de prueba previamente discriminados fueron desconocidos expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente en virtud de que fueron otorgados al ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, por la relación de amistad que existía con los propietarios y/o administradores de la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., para unos supuestos créditos bancarios que iban a favorecer al accionante, dado que, si el sueldo era alto, más alto iba a ser el crédito, y en esa medida le fueron otorgados siempre y cuando no hiciera ejercicio de algún derecho que le correspondiera en virtud de esas constancias; al respecto, se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, y al haber quedado totalmente firme el contenido de las instrumentales bajo análisis, este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL laboró para la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., en calidad de Gerente de Ventas Zona Occidente, desde el año 2002 hasta el año 2008, devengando durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 un Salario Mensual de Bs. 6.500,00 y durante el año 2008 un Salario Mensual de Bs. 10.000,00, demostrando honestidad, seriedad y responsabilidad en todas sus labores. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de Constancia de Trabajo correspondientes al ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, emitidas en fecha 25 de junio de 2007, por la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., constante de UN (01) folio útil e inserto en autos al pliego Nro. 61; con relación a este medio de prueba quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido a su análisis minucioso pudo verificar que la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, desconoció la firma autógrafa del ciudadano SAMIR ABOU EL OULA, Presidente de la firma de comercio ALMACENES LAGUNILLAS C.A., estampada al folio Nro. 61, toda vez que dicho ciudadano se encontraba fuera del país desde el 23 de junio de 2007, aunado a que el 27 de julio de 2007 fue día sábado, el cual es un día no laborable por la demandada; al respecto, se debe hacer notar que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, la carga de demostrar la autenticidad de la firma autógrafa del ciudadano SAMIR ABOU EL OULA, Presidente de la firma de comercio ALMACENES LAGUNILLAS C.A., pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiendo señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; ahora bien, en la misma Audiencia de Juicio Oral y Pública (video minuto 27, segundo 23 al minuto 27, segundo 35), la apoderada judicial del ex trabajador demandante insistió en el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis y conforme a lo establecido en el texto adjetivo laboral solicitó la Prueba de Cotejo sobre la firma desconocida, no obstante, en virtud del principio de celeridad procesal y en virtud de que existe en el acervo probatorio bastantes pruebas a favor del accionante a través del cual se puede demostrar la existencia de una relación laboral, desistió de la Prueba de Cotejo anteriormente solicitada (video minuto 54, segundo 18 al minuto 55, segundo 08); en consecuencia, al no constatarse de autos que la parte demandante haya promovido algún medio de prueba tendente a demostrar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que se debe concluir que es falsa la firma autógrafa del ciudadano SAMIR ABOU EL OULA, Presidente de la firma de comercio ALMACENES LAGUNILLAS C.A., estampada en la documental rielada al pliego Nro. 61, y que por tal razón no pueden ser opuestas en contra de la demandada, debiendo ser desechadas del proceso en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se le pueda conferir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Originales y copia fotostática simple de Constancias emitidas por las Empresas INVERSIONES SAN JORGE, ALMACÉN Y MUEBLERÍA RIMA, COMERCIAL KINDA C.A. y ALMACÉN TIERRA SANTA, de fechas 08 de enero de 2009, 08 de enero de 2009, 08 de enero de 2009 y 08 de enero de 2009, respectivamente, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 65 al 68; analizadas como han sido las anteriores documentales de conformidad con los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Juicio pudo verificar que fueron emitidas y suscritas por terceros ajenos a la presente controversia laboral, como lo son las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN JORGE, ALMACÉN Y MUEBLERÍA RIMA, COMERCIAL KINDA C.A. y ALMACÉN TIERRA SANTA, en razón de la cual debían ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las personas jurídicas; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para ratificar la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de todos los Recibos de Pago de Salarios, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Comisiones y demás conceptos, emitidos durante todo el tiempo laborado por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEFEL en la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., (no se consignaron las copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Originales de Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (no se consignaron las copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Originales de Libros de Venta llevados por la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, , y el Registro de Clientes (no se consignaron las copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
Con relación a este medio de prueba se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., alegó que con respecto al primer punto (exhibición de Recibos de Pago de Salarios, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Comisiones y demás conceptos), los mismos no existen en virtud de que entre ellos no existió una relación de trabajo, y en razón de que al accionante se le cancelaba era una comisión por venta, aunado a que el accionante durante todos esos años se preocupó en ir a reclamar por ante el Ministerio del Trabajo el pago de sus Prestaciones Sociales; manifestando por otra que no consignaba los originales de las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, los Libros de Venta ni el Registro de Clientes.
Al respecto, se debe hacer notar que en la presente controversia laboral la firma de comercio ALMACENES LAGUNILLAS C.A., reconoció tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEFEL, en virtud de no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tal razón se encontraba en la obligación de consignar los originales de los Recibos de Pago de Salarios, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Comisiones y demás conceptos, o en caso contrario debía demostrar que los mismas no se encuentran en su poder, todas vez que los Recibos de Pago constituyen documentos que por mandato legal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), deben ser llevados por el patrono; no obstante, del escrito de promoción de pruebas consignado por el supuesto ex trabajador demandante se desprende que su apoderado judicial solicitó la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago bajo los siguientes términos: “Todos los Recibos de pago, de mi representado durante todo el tiempo laborado por él en dicha patronal, cuyos documentos originales deben reposar en el expediente de personal que deben tener su patrono, y que es obligación legal que la parte demandada los tenga en su poder, incluyendo los recibos de pagos mensuales, las vacaciones, bono vacacional, utilidades, comisiones y demás pagos recibidos en la relación laboral y que es obligante que tenga en su poder el patrono de conformidad con el artículo 133, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo”; por lo que al no desprenderse en forma inteligible de dicha promoción los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, tales como: el monto en bolívares de los salarios devengados durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y los conceptos laborales que le eran supuestamente cancelados durante su prestación de servicios personales (verbigracia: horas extras, bono nocturno, días feriados, etc.) que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Douglas Wilfredo Díaz Amaro Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, con respecto a la exhibición de las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, Libros de Venta y Registro de Clientes, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la exhibición de sus originales, es decir, que haya consignado una copia de los documentos, ni mucho menos que haya indicado los datos que querían ser verificados a través de las instrumentales bajo análisis, que permitan a éste sentenciador obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición in comento y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Douglas Wilfredo Díaz Amaro Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:
1.- INVERSIONES SAN JORGE, ubicado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, para que informe al Tribunal quien era el Representante de Ventas desde el año 2002 a enero de 2009 de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., que le distribuye productos a esa Empresa y si ha mantenido actividades comerciales con dicha Empresa; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
2.- ALMACÉN Y MUEBLERÍA RIMA, ubicado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, para que informe al Tribunal quien era el Representante de Ventas de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., desde el año 2002 a enero de 2009, y si ha mantenido actividades comerciales con dicha Empresa; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
3.- COMERCIAL KINDA C.A., ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que informe al Tribunal quien era el Representante de Ventas de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., desde el año 2002 a enero de 2009, y si ha mantenido actividades comerciales con dicha Empresa; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
4.- ALMACÉN TIERRA SANTA, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, para que informe al Tribunal quien era el Representante de Ventas de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., desde el año 2002 a enero de 2009, y si ha mantenido actividades comerciales con dicha Empresa; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 143, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Por medio de la presente damos testimonios de que conocemos al Sr. Rafael Karkour, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad: 7.795.161, como representante de venta de ALMACENES LAGUNILLA S.A.”.
Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, actuaba frente a terceros como Representante de Ventas de la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., esta inscrita en dicho Instituto con el Nro. Z-06107439; 2.- Desde que fecha aparece inscrita la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., en dicho Instituto; 3.- Cual es el número de empleados que aparecen inscritos por la firma de comercio ALMACENES LAGUNILLAS C.A., en dicho Instituto; y 4.- Si el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, aparece inscrito y/o asegurado desde el 01 de enero de 2002, por cuenta de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., en dicho Instituto, como trabajador; de actas no se desprende que el organismo antes mencionado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
2.- SÚPER TIENDAS BURGOL, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que informe si el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, mantuvo o mantiene relaciones comerciales de compra y venta de mercancía de dichos establecimiento, para revenderla posteriormente a titulo personal, y en caso afirmativo que se sirva indicar desde que fecha se inicio dicha relación comercial; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 97, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En respuesta a la comunicación emanada por su despacho bajo el oficio N° TIJ-09-569, declaro no haber tenido ninguna relación comercial con el ciudadano RAFAEL KARKOUR C.I 7.79501614, dejando claro que si lo conozco de vista y trato ya que pertenece a la colonia Árabe.”.
Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3.- FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que informe si el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, aparece registrado como proveedor de mercancía en sus registros contables, y en caso afirmativo, que se sirvan indicar desde que fecha se inició como proveedor; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 107, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Dando respuesta a la solicitud de informe según oficio N° T1J-09-570, ASUNTO VP21-L-2009-000015, del juicio interpuesto por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, contra ALMACENES LAGUNILLAS, S.A.; esta empresa mantienen relaciones comerciales con antes nombrado ALMACENES LAGUNILLAS, S.A. Desde el día dos (2) de abril del año 2007, siendo su representante de ventas el señor RAFAEL KARKOUR DJEKEL.”.
Examinada como sido la información suministrada por la FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, quien suscribe el presente fallo pudo verificar circunstancias clara y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL fungía como Representante de Ventas de la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., frente a terceras personas. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- INVERSIONES LA CONFIANZA, ubicada en la ciudad de Quibor, Estado Lara, para que informe si el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, aparece registrado como proveedor de mercancía en sus registros contables, y en caso afirmativo, que se sirvan indicar desde que fecha se inició como proveedor; de actas no se desprende que la firma de comercio antes mencionado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
5.- COMERCIALIZADORA EL PALACIO C.A., ubicada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, para que informe si el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, aparece registrado como proveedor de mercancía en sus registros contables, y en caso afirmativo, que se sirvan indicar desde que fecha se inició como proveedor; de actas no se desprende que la firma de comercio antes mencionado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
6.- MUEBLERÍA LA FE C.A., ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que informe si el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, aparece registrado como proveedor de mercancía en sus registros contables, y en caso afirmativo, que se sirvan indicar desde que fecha se inició como proveedor; de actas no se desprende que la firma de comercio antes mencionado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
7.- COMERCIALIZADORA SIRAS, ubicada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, para que informe si el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, aparece registrado como proveedor de mercancía en sus registros contables, y en caso afirmativo, que se sirvan indicar desde que fecha se inició como proveedor; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
8.- MUEBLERÍA RIMA, ubicada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, para que informe si el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, aparece registrado como proveedor de mercancía en sus registros contables, y en caso afirmativo, que se sirvan indicar desde que fecha se inició como proveedor; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
9.- MERCANTIL RIKEM, ubicado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, para que informe si el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, aparece registrado como proveedor de mercancía en sus registros contables, y en caso afirmativo, que se sirvan indicar desde que fecha se inició como proveedor; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
10.- INVERSIONES FIGUEVAL C.A., ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, para que informe si el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, aparece registrado como proveedor de mercancía en sus registros contables, y en caso afirmativo, que se sirvan indicar desde que fecha se inició como proveedor; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
11.- MENDOZA HOGAR, ubicado en la población de Sábana de Mendoza, Estado Trujillo, para que informe si el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, aparece registrado como proveedor de mercancía en sus registros contables, y en caso afirmativo, que se sirvan indicar desde que fecha se inició como proveedor; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos WILSON HUMBERTO GIL DUGARTE, MORELA MARGARITA LÓPEZ ROSALES, FERASS KOURBAJ y KHOULI ZIADA, venezolanos los tres primeros y sirio el cuarto, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad y Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
I.- DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que en el año 2002 el señor los presentaron en San Cristóbal, un cliente, manifestándole el cliente al señor SAMIR, que era el hombre que debía de trabajar con el, para que viera como iba a hacer mucho dinero, y el señor SAMIR le preguntó que si quería trabajar, a lo cual le manifestó que sí, pero que no podía trabajar por menos de Bs. 10.000,00, ya que sino no trabajaba, se fue y luego lo llamaron para decirle que no le podían pagar eso porque era mucho dinero, por lo que se fue hasta Maracaibo en donde tenía una piñatería y de pronto como a los 20 días le hicieron una llamada telefónica a su celular de parte del señor SAMIR, quien le estaba ofreciendo el empleo, expresándole que podía ir a trabajar con él en Ciudad Ojeda, pero que sino llegaba a los Bs. 10.000,00, él no trabajaba, y que no le hiciera ir hasta Ciudad Ojeda para ofrecerle menos, en virtud de que tenía que pagar los viáticos, hotel, comida, carro y todo eso salía de su mismo sueldo, sin que le pagaran alguna otra suma, todo lo cual fue aceptado por el señor SAMIR, y cuando renunció a su puesto de trabajo le informó que no quería trabajar más con ellos sino trabajar solos, toda vez que no disfrutaba de su familia, de sus hijos y todo el tiempo estaba viajando visitándole todos los clientes y a parte los domingos iba a hacer el inventario en los depósitos, por lo que se cansó de ello y les dijo que le pagaran sus Prestaciones Sociales, respondiéndole que no le debían nada, y por temor a que le diera un infarto no discutió con su patrono, por lo que se fue y habló con su abogado presentándole sus Pruebas y le dijeron que no había problema y que ellos iban al caso; que cumplía las horas de trabajo y cada vez que tenía que viajar se tenía que ir; que todas las semanas viajaba, se presentaba los días lunes trabajando todo el día, y el martes salía a trabajar, regresando los días viernes, y sábado y domingo estaba allá porque llegaban contenedores, había que descargar, ingresar la mercancía en la computadora y otras actividades; que los días lunes laboraba desde las 08:00 a.m., salía a las 12:00 m. para ir a almorzar, llegaba a la 01 o 02 p.m. y se iba como a las 04:00 p.m.; que iba a las instalaciones de la Empresa demandada a cumplir un horario de trabajo porque así se lo imponía su patrono, y cuando le decía que tenía otros compromisos como cobrar un cheque o una factura, lo obligaban ir primero hasta Ciudad Ojeda; que en el mes de agosto del año pasado se fue para los Estados Unidos con sus hijos, para lo cual le dijo al señor SAMIR que se quería ir de viaje porque tenía tanto tiempo trabajando y nunca había agarrado vacaciones, por lo que quería viajar con sus hijos para que conozcan Orlando, y se molestó porque se iba a ir y no iba a trabajar, manifestándole que él se había ido para Siria durante TRES (03) meses y se tuvo que quedar atendiendo el negocio durante TRES (03) meses, preguntándose porque no podía disfrutar con su familia, pero siempre lo dejaron irse de vacaciones, y cuando llegó en el mes de septiembre estaba molesto, a pesar de había vendido una cantidad y no los despacho en virtud de que estaba bravo; que no tenía una jornada de trabajo preestablecida ya que cuando tenía que ir tenía que ir; que sus servicios eran cancelados en cheque, y a veces le daban la mitad en efectivo y la otra mitad en cheque; que le pagaban con base a su sueldo que le era cancelado los últimos de cada mes; que tenía un sueldo fijo independientemente de que hiciera o no hiciera nada, pero que más bien le pagaban poquito para todo lo que hacía; que su sueldo le era cancelado por el mismo señor SAMIR y se lo pagaba todos los 30, indicando que cuando necesitaba algo para viajar le daba un adelanto y al final de mes cuando le pagaban se lo descontaba; que tanto el señor SAMIR como su hija, eran las personas que les indicaba las labores que debía de realizar porque era la Empresa de ellos y por tanto debía de obedecerlos a ellos, por lo que todas las facturas y cheques que le daban se lo entregaban a través de una relación para luego salir a cobrar; que para realizar su trabajo llevaba un catálogo de productos y la lista de precios que le era suministrada por la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A.; que no se encontraba facultado para ofrecer algún precio que no estuviera dentro de la lista de precios suministrada por la demandada, y más bien le decía que para venderle más se inventara una oferta, a lo cual le respondían que no porque esos eran sus precios, que el quiera comprara o sino que no compre; que se encontraba facultado para deducir un 5% del precio a los clientes que pagaban de contado, pero primero llamaba al señor SAMIR para que lo autorizara, y en cada factura colocaba en la parte de atrás de la copia el resultado para que la parte de cobranza sacara sus cuentas y verificaran que se descontó el 5% por haber cancelado de contado, presentando a tales efectos el bauche del depósito; que viajaba con un vehículo de su propiedad pero no le pagaban viático debido a su alto salario, por lo que el cubría sus propios gastos incluyendo la reparación y mantenimiento del vehículo; aclaró que cuando empezó a trabajar comenzó devengado un Salario inferior y paulatinamente llegaron a la suma de Bs. 10.000,00; que actualmente se encuentra desempleado pero que hoy en día es comerciante y está pensando si junto a sus hermanos constituyen una distribuidora de muebles; que las ganancias que generaban las ventas que efectuaba durante su relación de trabajo eran para la firma de comercio ALMACENES LAGUNILLAS S.A., mientras que él se ganaba únicamente su sueldo sin algún otro tipo de comisión; que durante su relación con la demandada no laboraba para alguna otra Empresa distinta a la demandada, y en ningún momento llegó a vender algún artículo elaborado por el mismo, por cuanto los artículos que vendía eran única y exclusivamente de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., e incluso viajó varias veces con su patrono para Panamá a comprarlos; que tenía una piñatería y la vendió para meterse de lleno a los servicios prestados a la accionada.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL este Juzgador de Instancia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que durante la relación que unió a las partes hoy en conflicto el supuesto ex trabajador accionante se encontraba obligado a cumplir un horario de trabajo en las instalaciones de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., durante los días lunes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., y los días sábados y domingos sin horario preestablecido, mientras que los días martes, miércoles, jueves y vienes tenía que viajar para diferentes zonas del occidente del país para comercializar los productos que eran vendidos por dicha firma de comercio; que los servicios personales del ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL eran cancelados a fin de mes en cheque, y a veces le daban la mitad en efectivo y la otra mitad en cheque; que tanto el señor SAMIR (Presidente de la demandada) como su hija, eran las personas que le indicaba al accionante las labores que debía de realizar en la Empresa; que el accionante para realizar su trabajo llevaba un catálogo de productos y la lista de precios que le era suministrada por la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A.; que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL no se encontraba facultado para ofrecer algún precio que no estuviera dentro de la lista de precios suministrada por la demandada; que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL viajaba para otras zonas del occidente de su país para comercializar los productos de la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A., en un vehículo de su propiedad que era mantenido por el mismo, pero no le pagaban viático debido a su alto salario, por lo que el cubría sus propios gastos de comida, hotel y mantenimiento del vehículo; que cuando el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL comenzó a laborar para la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., devengaba un Salario inferior y paulatinamente llegaron a la suma de Bs. 10.000,00; que las ganancias que generaban las ventas efectuadas por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL beneficiaba directa y únicamente a la firma de comercio ALMACENES LAGUNILLAS S.A., mientras que el accionante se ganaba únicamente su sueldo sin algún otro tipo de comisión; que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL no laboraba para alguna otra Empresa distinta a la demandada, y en ningún momento llegó a vender algún artículo elaborado por el mismo, por cuanto los artículos que vendía eran única y exclusivamente de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la Empresa demandada ALMACENES LAGUNILLAS S.A., al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.
En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Esta norma, hace referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.
Para el maestro Couture, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514)
Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:
“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión Nro. 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
(OMISSIS).
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:
1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1ero. de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la Empresa demandada ALMACENES LAGUNILLAS S.A., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.
2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.
Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A., al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano ALMACENES LAGUNILLAS S.A., en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, y en forma particular demostrar que la relación que la unía con el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, no era de naturaleza laboral sino de cualquier otra índole (civil, mercantil, etc.), y que en la misma no estaban presentes los elementos propios de toda relación de trabajo, a saber: remuneración, subordinación y ajeneidad; ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que contraria, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Oscar Iván Duarte Moncada Vs. Colegio San Agustín De Caricuao y la Organización San Agustín).
Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresan:
Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente admitido por las partes, que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL le prestara un servicio personal a la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A., por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores; por lo que el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Oscar Iván Duarte Moncada Vs. Colegio San Agustín De Caricuao y la Organización San Agustín), y el cual es del tenor siguiente:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
La decisión en precedencia determinan los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:
1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, quien suscribe el presente fallo, pudo verificar de las Constancias de Trabajo insertas en autos a los folios Nros. 58 al 60 y 62 al 64, que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL laboró para la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., en calidad de Gerente de Ventas Zona Occidente, desde el año 2002 hasta el año 2008, demostrando honestidad, seriedad y responsabilidad en todas sus labores; constatándose por otra parte de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por las Empresas ALMACÉN TIERRA SANTA y FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, rieladas a los pliegos Nros. 143 y 107, respectivamente, que ciertamente el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL fungía como Representante de Ventas de la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., frente a terceras personas; observándose de igual forma de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL se encargaba de comercializar (vender) en la Región Occidental de nuestro país los productos que eran vendidos por la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., de acuerdo a un catálogo de productos y una lista de precios que le era suministrada por dicha firma de comercio; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí permiten establecer que ciertamente el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL prestaba un servicio personal para la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Ventas Zona Occidente, realizando actividades inherentes al cargo.
2.- Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Al respecto, este juzgador de instancia pudo evidenciar a través de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, se encontraba obligado a cumplir un horario de trabajo en las instalaciones de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., durante los días lunes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., y los días sábados y domingos sin horario preestablecido; debiéndose enfatizar que el hecho de que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL no cumpliera un horario de trabajo en las instalaciones de la demandada durante los días martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana, se justifica en razón de que las labores encomendadas al mismo consistían en comercializar (vender) en la Región Occidental de nuestro país los productos que eran vendidos por la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., por lo que necesariamente tenía que trasladarse a la sede de otras sociedades mercantiles en otros Estados (Táchira, Mérida, Trujillo, Lara y Falcón) a los fines de captar clientes potenciales, sin que ello signifique que el actor realizara dichas labores de acuerdo a su prudente arbitrio o cuando mejor le pareciera.
3.- Forma de Efectuarse el Pago: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL devengó durante su prestación de servicios personales para la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., un Salario Mensual de Bs. 6.500,00 durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 un Salario Mensual de Bs. 10.000,00 durante el año 2008; constatándose de igual forma de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio que dicho Salario era cancelado los últimos de cada mes al ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL por la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., en cheque o en efectivo.
4.- Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: En cuanto a este indicio, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que el ciudadano SAMIR ABOU EL OULA CHATAY Director – Presidente de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., y su hijo, eran las personas que le indicaba al ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, las labores que debería realizar durante su prestación de servicios, que el mismo no se encontraba facultado para ofrecer algún precio que no estuviera dentro de la lista de precios suministrada por la demandada, que dicho ciudadano no laboraba para alguna otra Empresa distinta a la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., que en ningún momento llegó a vender algún artículo elaborado por otra persona, por cuanto los artículos que vendía eran única y exclusivamente de la demandada.
5.- Inversiones y Suministros de Herramientas: En cuanto a éste punto quien suscribe el presente fallo pudo evidenciar de la Prueba de Declaración de Parte evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL para realizar su trabajo fuera de las instalaciones de la demandada llevaba un catálogo de productos y la lista de precios que le era suministrada por la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A.; constatándose de igual forma que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL viajaba para otras zonas del occidente de su país para comercializar los productos de la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A., en un vehículo de su propiedad que era mantenido por el mismo, respecto a lo cual se debe expresar resulta irrelevante que el accionante haya sido el propietario del vehículo con el cual ejecutaba las labores de Gerente de Ventas Zona Occidente, ya que, en materia laboral lo que prevalece es el hecho mismo de la prestación de un servicio personal realizado por una persona a favor de otra, y no los medios y herramientas utilizados para tal fin; y mucho menos en los actuales momentos, en donde cotidianamente se han creado nuevas formas de contratación de personal, en donde aunado a los requisitos tradicionales requeridos por los patronos, tales como: experiencia profesional, estudios académicos, dominio de varios idiomas, etc.; se han incorporado nuevas exigencias acordes con las necesidades de producción y comercialización, requiriendo en muchos casos que el trabajador posea camión propio, vehículo propio o moto propia, como lo es en el caso de los distribuidores de productos alimenticios, visitadores médicos y motorizados.
6.- La Naturaleza Aludida del Pretendido Patrono: Del examen efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral este Juzgador de Instancia pudo verificar que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, demandó el pago de sus diferencias salariales a la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., la cual por máxima de experiencia se dedica principalmente a la compra - venta de artículos del hogar (muebles, comedores, juegos de cuarto, camas, neveras, televisores, equipos de sonido, etc.), por lo que las labores de Gerente de Ventas Zona Occidente, que eran desempeñadas por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, encuadran perfectamente dentro del objeto social de la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A., y por lo tanto dentro de su estructura productiva (explotación).-
7.- La Propiedad de los Bienes e Insumos con los Cuales se Verifica La Prestación De Servicio: Tal y como fuera señalado en líneas anteriores el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL para realizar su trabajo fuera de las instalaciones de la demandada llevaba un catálogo de productos y la lista de precios que le era suministrada por la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., utilizando para viajar a otras zonas del occidente de su país para comercializar los productos de dicha firma de comercio, un vehículo de su propiedad que era mantenido por el mismo, respecto a lo cual se manifestó que en materia laboral lo que prevalece es el hecho mismo de la prestación de un servicio personal realizado por una persona a favor de otra, y no los medios y herramientas utilizados para tal fin; y mucho menos en los actuales momentos, en donde cotidianamente se han creado nuevas formas de contratación de personal, que exigen no solo la preparación académica del aspirante, sino que el mismo posea ciertos bienes materiales para poder ejecutar efectivamente sus labores, especialmente que posea vehículo.
8.- La Naturaleza y Quantum de la Contraprestación Recibida por el Servicio: Al respecto, es de observarse que al ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL devengó durante su prestación de servicios personales para la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., un Salario Mensual de Bs. 6.500,00 durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 un Salario Mensual de Bs. 10.000,00 durante el año 2008; sin desprenderse de autos que la Empresa demandada ALMACENES LAGUNILLAS S.A., haya traído al proceso parámetro alguno sobre los Salarios devengados por un Gerente de Ventas Zona Occidente, de igual categoría a la del ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL que permitan a este juzgador de instancia comparar si los supuestos salarios que le eran cancelados a dicho ciudadano, se ajustan o no a los cancelados por la realización de dichas actividades, o si dichos pagos eran notablemente superiores a los devengados por una persona dedicada a la misma actividad bajo relación de dependencia; debiéndose señalar que la principal y única fuente de ingreso del ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, lo constituían los servicios personales prestados a favor de la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A., por cuanto no laboraba para alguna otra Empresa distinta a la demandada, en ningún momento llegó a vender algún artículo elaborado por otra persona jurídica, en razón de que única y exclusivamente vendía los artículos comercializados por la demandada.
9.- Aquellos Propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: Al respecto, se debe hacer notar que la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., estaba en la obligación de demostrar en juicio que en los servicios personales del ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a las instalaciones a la Empresa a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger volitivamente que actividades quería realizar y cuales no, que podía fijar a su antojo el precio de los artículos que comercializada, que fungía como Representante de Ventas de otras personas naturales o jurídicas, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; verificándose por el contrario de la Prueba de Declaración de Parte evacuada en la presente controversia laboral que el ciudadano SAMIR ABOU EL OULA CHATAY Director – Presidente de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., y su hija, eran las personas que le indicaban al ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, las labores que debería realizar durante su prestación de servicios, que el mismo no se encontraba facultado para ofrecer algún precio que no estuviera dentro de la lista de precios suministrada por la demandada, que dicho ciudadano no laboraba para alguna otra Empresa distinta a la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., y que en ningún momento llegó a vender algún artículo elaborado por otra persona, por cuanto los artículos que vendía eran única y exclusivamente de la demandada.
Luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue desvirtuada por la parte demandada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez directamente se evidenció que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, y que se detallan a continuación:
.- Prestación de Servicios Personales: A la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; en tal sentido, de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente valoradas por este juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL laboró para la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., en calidad de Gerente de Ventas Zona Occidente, desde el año 2002 hasta el año 2008, demostrando honestidad, seriedad y responsabilidad en todas sus labores, fungiendo como Representante de Ventas de dicha firma de comercio frente a terceras personas, y encargándose de comercializar (vender) en la Región Occidental de nuestro país los productos que eran vendidos por la demandada, de acuerdo a un catálogo de productos y una lista de precios que le era suministrada por dicha firma de comercio; circunstancias estas por los cuales se coligue con suma claridad que en el caso baso análisis se encuentra presente uno de los presupuestos fundamentales para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, como lo es la prestación de un servicio personal otro. ASÍ SE DECIDE.-
.- Remuneración: En cuanto a éste elemento, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; en la presente controversia laboral se determinó que ciertamente el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL devengó durante su prestación de servicios personales para la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., un Salario Mensual de Bs. 6.500,00 durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 un Salario Mensual de Bs. 10.000,00 durante el año 2008, que era cancelado los últimos de cada mes al ciudadano en cheque o en efectivo; en razón de lo cual este Tribunal de Juicio concluye que en el caso bajo análisis se encuentra presente otro de los elementos definidores de la relación de trabajo, como es la Remuneración. ASÍ SE DECIDE.-
.- Ajenidad: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3. Que sobre el Empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la Empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la Empresa demandada ALMACENES LAGUNILLAS C.A., por máximas de experiencia es conocido por este juzgador se dedica principalmente a la compra - venta de artículos del hogar (muebles, comedores, juegos de cuarto, camas, neveras, televisores, equipos de sonido, etc.), por lo que las labores de Gerente de Ventas Zona Occidente, que eran desempeñadas por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, se encuentran intrínsecamente vinculadas a las actividades mercantiles a que se dedica la parte demanda, por lo que resulta evidente que fue ella quien incorporó al referido ciudadano a las labores inherentes a su proceso de producción, añadiéndole valor agregado al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, ya que, para poder desarrollar su objeto social utilizaba los servicios personales de la parte hoy demandante, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso José Patricio Noboa Fiallos Vs. Surtidora Sukasa, C.A.).
.- Dependencia o Subordinación: La acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, se encontraba obligado a cumplir un horario de trabajo en las instalaciones de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., durante los días lunes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., y los días sábados y domingos sin horario preestablecido, aclarándose que el hecho de que el accionante no cumpliera un horario de trabajó en las instalaciones de la demandada durante los días martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana, se justifica en razón de que las labores encomendadas al mismo que consistían en comercializar (vender) en la Región Occidental de nuestro país los productos que eran vendidos por la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., requerían que necesariamente tenía que trasladarse a la sede de otras sociedades mercantiles en otros Estados (Táchira, Mérida, Trujillo, Lara y Falcón) a los fines de captar clientes potenciales, sin que ello signifique que el actor realizara dichas labores de acuerdo a su prudente arbitrio o cuando mejor le pareciera; observándose de igual forma que el ciudadano SAMIR ABOU EL OULA CHATAY Director – Presidente de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., y su hija, eran las personas que le indicaba al ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, las labores que debería realizar durante su prestación de servicios, que el mismo no se encontraba facultado para ofrecer algún precio que no estuviera dentro de la lista de precios suministrada por la demandada, que dicho ciudadano no laboraba para alguna otra Empresa distinta a la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., que en ningún momento llegó a vender algún artículo elaborado por otra persona, por cuanto los artículos que vendía eran única y exclusivamente de la demandada; asimismo, del examen efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar que en los servicios personales del ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a sus instalaciones a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía presentarse a las instalaciones a la Empresa a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger volitivamente que actividades quería realizar y cuales no, que podía fijar a su antojo el precio de los artículos que comercializada, que fungía como Representante de Ventas de otras personas naturales o jurídicas, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; razones estas por las cuales se debe concluir que en la relación que unía a las partes en la presente controversia laboral se encontraba presente otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, verificados como han sido por este sentenciador de juicio todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para configurarse una relación de trabajo entre las partes en conflicto, y por cuanto no fue debidamente desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual goza el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez Pinto y Rommel Manuel Perales Rivas Vs. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al resto de los hechos aducidos por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL en su escrito libelar, este Tribunal de Juicio luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo verificar que la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaz de contradecirlos y enervarlos, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que desde el día 01 de enero de 2002 comenzó a laborar para la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., en el cargo de Gerente de Ventas Zona Occidente, hasta el día 31 de diciembre de 2008, cuando renunció a su cargo; que laboraba en forma permanente, bajo subordinación y recibiendo remuneración mensual por las ventas realizadas de los productos comercializados por dicha firma de comercio, los cuales se encargaba de vender en toda la zona accidental del país; que durante su relación de trabajo devengaba los siguientes salarios: 2002: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2003: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2004: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2005: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2006: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; 2007: Bs. 6.500,00 mensuales y Bs. 216,66 diarios; y que se le adeuden los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, a los fines de verificar la pertinencia jurídica de la pretensión incoada por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, surge para éste Juzgador de Instancia la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo, otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; ahora bien, en virtud de que haberse constatado de autos que el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL prestó servicios personales para la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de SIETE (07) años, es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
DEL 01 DE ENERO DE 2002 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2002 (01 AÑO):
Salario Mensual: Bs. 6.500,00 (alegado por el accionante y constatado a través de la Constancias de Trabajo rieladas en autos a los folios Nros. 58 al 60 y 62 al 64)
Salario Diario: Bs. 216,66 (Bs. 6.500,00 / 30 días)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 45 días (09 meses X 05 días = 45 días) X Salario Diario de Bs. 216,66 = Bs. 9.749,70. ASÍ SE DECIDE.-
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 9.749,70
SEGUNDO CORTE:
DEL 01 DE ENERO DE 2003 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003 (01 AÑO):
Salario Mensual: Bs. 6.500,00 (alegado por el accionante y constatado a través de la Constancias de Trabajo rieladas en autos a los folios Nros. 58 al 60 y 62 al 64)
Salario Diario: Bs. 216,66 (Bs. 6.500,00 / 30 días)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 62 días (12 meses X 05 días = 60 días + 02 días adicionales) X Salario Diario de Bs. 216,66 = Bs. 13.432,92. ASÍ SE DECIDE.-
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 13.432,92
TERCER CORTE:
DEL 01 DE ENERO DE 2004 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004 (01 AÑO):
Salario Mensual: Bs. 6.500,00 (alegado por el accionante y constatado a través de la Constancias de Trabajo rieladas en autos a los folios Nros. 58 al 60 y 62 al 64)
Salario Diario: Bs. 216,66 (Bs. 6.500,00 / 30 días)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 64 días (12 meses X 05 días = 60 días + 04 días adicionales) X Salario Diario de Bs. 216,66 = Bs. 13.866,24. ASÍ SE DECIDE.-
TOTAL TERCER CORTE: Bs. 13.866,24
CUARTO CORTE:
DEL 01 DE ENERO DE 2005 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005 (01 AÑO):
Salario Mensual: Bs. 6.500,00 (alegado por el accionante y constatado a través de la Constancias de Trabajo rieladas en autos a los folios Nros. 58 al 60 y 62 al 64)
Salario Diario: Bs. 216,66 (Bs. 6.500,00 / 30 días)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 66 días (12 meses X 05 días = 60 días + 06 días adicionales) X Salario Diario de Bs. 216,66 = Bs. 14.299,56. ASÍ SE DECIDE.-
TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 14.299,56
QUINTO CORTE:
DEL 01 DE ENERO DE 2006 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006 (01 AÑO):
Salario Mensual: Bs. 6.500,00 (alegado por el accionante y constatado a través de la Constancias de Trabajo rieladas en autos a los folios Nros. 58 al 60 y 62 al 64)
Salario Diario: Bs. 216,66 (Bs. 6.500,00 / 30 días)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 68 días (12 meses X 05 días = 60 días + 08 días adicionales) X Salario Diario de Bs. 216,66 = Bs. 14.732,88. ASÍ SE DECIDE.-
TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 14.732,88
SEXTO CORTE:
DEL 01 DE ENERO DE 2007 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 (01 AÑO):
Salario Mensual: Bs. 6.500,00 (alegado por el accionante y constatado a través de la Constancias de Trabajo rieladas en autos a los folios Nros. 58 al 60 y 62 al 64)
Salario Diario: Bs. 216,66 (Bs. 6.500,00 / 30 días)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 70 días (12 meses X 05 días = 60 días + 10 días adicionales) X Salario Diario de Bs. 216,66 = Bs. 15.166,20. ASÍ SE DECIDE.-
TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 15.166,20
SEXTO CORTE:
DEL 01 DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 (01 AÑO):
Salario Mensual: Bs. 10.000,00 (alegado por el accionante y constatado a través de la Constancias de Trabajo rieladas en autos a los folios Nros. 58 al 60 y 62 al 64)
Salario Diario: Bs. 333,33 (Bs. 10.500,00 / 30 días)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 72 días (12 meses X 05 días = 60 días + 12 días adicionales) X Salario Diario de Bs. 333,33 = Bs. 23.999,76. ASÍ SE DECIDE.-
TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 23.999,76
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Antigüedad la suma de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 105.247,26), que deberán ser cancelados por la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al no haber sido desvirtuada la relación de trabajo del ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la firma de comercio ALMACENES LAGUNILLAS S.A., es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, los cuales deberán ser computados de acuerdo al número de días establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días por año + 01 día adicional por cada año de servicio) y en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (07 días por año + 01 día adicional por cada año de servicio), incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, según lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de conformidad con el último Salario devengado, no desvirtuado por la demandada, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:
.- PERÍODO 2002-2003: 15 días de Vacaciones + 06 días feriados y de descanso semanal obligatorio + 07 días de Bono Vacacional = 28 días X último Salario Diario de Bs. 333,33 = Bs. 9.333,24. ASÍ SE DECIDE.-
.- PERÍODO 2003-2004: 16 días de Vacaciones + 06 días feriados y de descanso semanal obligatorio + 08 días de Bono Vacacional = 30 días X último Salario Diario de Bs. 333,33 = Bs. 10.000,00. ASÍ SE DECIDE.-
.- PERÍODO 2004-2005: 17 días de Vacaciones + 06 días feriados y de descanso semanal obligatorio + 09 días de Bono Vacacional = 32 días X último Salario Diario de Bs. 333,33 = Bs. 10.666,56. ASÍ SE DECIDE.-
.- PERÍODO 2005-2006: 18 días de Vacaciones + 06 días feriados y de descanso semanal obligatorio + 10 días de Bono Vacacional = 34 días X último Salario Diario de Bs. 333,33 = Bs. 11.333,22. ASÍ SE DECIDE.-
.- PERÍODO 2006-2007: 19 días de Vacaciones + 06 días feriados y de descanso semanal obligatorio + 10 días de Bono Vacacional = 36 días X último Salario Diario de Bs. 333,33 = Bs. 11.999,88. ASÍ SE DECIDE.-
.- PERÍODO 2007-2008: 20 días de Vacaciones + 08 días feriados y de descanso semanal obligatorio + 11 días de Bono Vacacional = 39 días X último Salario Diario de Bs. 333,33 = Bs. 12.999,87. ASÍ SE DECIDE.-
Con base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., cancelar al ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, la suma de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 66.332,77) por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas para los ejercicios económicos de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente, toda vez que de las actas del proceso no se evidencia que la Empresa demandada tuviera Capital Social de Bs. 1.000.000,00 ni que ocupara menos de CINCUENTA (50) trabajadores.
Con base a lo antes expuesto, y al no haber sido desvirtuada la relación de trabajo aducida por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron cancelados en su oportunidad debida; por lo que luego de haber descendido al registro y análisis de las actas del proceso, este juzgador de instancia no pudo verificar que la firma de comercio ALMACENES LAGUNILLAS S.A., haya logrado demostrar el pago liberatorio de los conceptos bajo análisis, razón por la cual se declara su procedencia en derecho tomándose en consideración el límite medio de CUATRO (04) meses o CIENTO VEINTE (120) días, consagrados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber sido negado ni rechazado expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; y que serán calculados conforme al último Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos Llanolandia, S.R.L.), conforme a las siguientes operaciones:
.- AÑO 2002: 120 días X Salario Diario de Bs. 216,66 = Bs. 25.999,20. ASÍ SE DECIDE.-
.- AÑO 2003: 120 días X Salario Diario de Bs. 216,66 = Bs. 25.999,20. ASÍ SE DECIDE.-
.- AÑO 2004: 120 días X Salario Diario de Bs. 216,66 = Bs. 25.999,20. ASÍ SE DECIDE.-
.- AÑO 2005: 120 días X Salario Diario de Bs. 216,66 = Bs. 25.999,20. ASÍ SE DECIDE.-
.- AÑO 2006: 120 días X Salario Diario de Bs. 216,66 = Bs. 25.999,20. ASÍ SE DECIDE.-
.- AÑO 2007: 120 días X Salario Diario de Bs. 216,66 = Bs. 25.999,20. ASÍ SE DECIDE.-
.- AÑO 2008: 120 días X Salario Diario de Bs. 333,33 = Bs. 39.999,60. ASÍ SE DECIDE.-
Con base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., cancelar al ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 195.994,80) por concepto de Utilidades Vencidas. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 367.574,83), que deberán ser cancelados por la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., al ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 105.247,26); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades Vencidas, equivalente a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 262.327,57) sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., ocurrida el día 26 de febrero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 22 y 23) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades Vencidas, equivalente a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 262.327,57), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 105.247,26); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, en contra de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 367.574,83), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, ya que, si bien, el monto total acordado por este Tribunal es inferior al demandado, no es menos cierto que todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultaron procedentes en derecho al no evidenciarse de autos su pago liberatorio, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Omar Rafael Socorro Guerra Vs. Servicios Halliburton De Venezuela, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEFEL, en contra de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., pagar al ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEFEL, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS C.A., en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 09:35 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:35 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000015.-
JDPB/mc.
|