REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de enero de 2009 por el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.646.558, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados YOSMARY MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS LUGO, ANNY MONTANER, JOHANNA ARÍAS, JHON MOSQUERA y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el No. 26, Tomo 25-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 2005, bajo el No. 18, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, MARCY VILCHEZ ROSALES, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 113.446, 117.288 y 120.257, respectivamente, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-
Cumplidas las formalidades procedimentales y evacuadas como ha sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Juzgador de Juicio a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, alegó que el día 27 de abril de 2004, inició una relación laboral con la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., desempeñando labores de Supervisor de Taladro, que entre sus funciones se encontraban: Supervisar operaciones, dirigir operaciones de perforación y reparación de pozos, supervisar el personal a su cargo para que hicieran su trabajo a cabalidad, entre otras actividades inherentes a su cargo, que estas labores las realizaba en un horario de trabajo comprendido bajo el sistema de guardias conocido como 7 x 7, es decir, siete días laborados, por siete días descansados, que como contraprestación de los servicios prestados recibió un último salario básico de Bs. 87,80 y en el desempeño de sus actividades, asumió una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado los parámetros exigidos por la empresa, y a las instrucciones que le eran impartidas por sus supervisores inmediatos, que la relación de trabajo terminó, por despido, el día 22 de junio de 2007, cuando la ciudadana KATTY FERRER, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la empresa, le informó en las instalaciones de la misma, y en presencia de trabajadores de la empresa, que estaba despedido, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, un (01) mes y veintiséis (26) días. Señaló que finalizada la relación de trabajo, ha tratado fructuosamente de obtener el pago extrajudicial de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que tiene legalmente acreditadas, todo lo cual no ha sido posible, por la negativa de la empresa en actualizarle los derechos que por Ley le pertenecen, es por las razones anteriormente expuestas, que no tiene otra alternativa sino el acudir por ante esta Instancia Judicial a reclamar los derechos laborales que le corresponden, que no obstante de haber instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas-Estado Zulia signada con el número 075-2008-03-01253, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidos por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, que hasta la presente fecha no le han sido cancelados, demanda a la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., para que cancelen los conceptos que detalla a continuación los cuales le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en relación al salario utilizado y los días correspondientes para obtener la prestación de antigüedad por cada año de servicio, indica que la misma fue calculada conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A.- Años: 27/04/2004 a 27/04/2005 por nueve (09) meses corresponden 45 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 136,40, totalizan la cantidad de Bs. 6.138. El Salario Integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 92,66, más la cuota parte de utilidades de Bs. 30,88, la cual se obtuvo al multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades 33,33%), por el salario normal obtenido durante ese período de Bs. 92,66, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades, la operación matemática es la siguiente: 120 x 92,66 = 11.119,20/360 = 30,88. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. 12,86; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 50 días, por el Salario Normal Diario (Bs. 92,66), el resultado se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de Bono Vacacional, es decir, 92,66 x 50 = 4,63 /360 = 12,86. Se deduce entonces que la suma del Salario Normal (Bs. 13,50), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es como sigue: 92,66 + 30,88 + 12,86 = 136,40. B.- Años: 27/04/2005 al 27/04/2006 por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 62 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 167,48, totalizan la cantidad de Bs. 10.383,76. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Normal Diario de Bs. 113,76, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 37,92, la cual se obtuvo al multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades 33,33%), por el salario normal obtenido durante ese período de Bs. 113,76, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 120 x 113,76 = 13.651,2/360 = 37,92. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 12,86; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 50 días, por el Salario Normal Diario (Bs. 113,76), el resultado se divide entre los 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de Bono Vacacional, es decir, 113,76 x 50 = 5.688/360 = 15,80. Se deduce entonces que la suma del Salario Normal (Bs. 113,76), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 113,76 + 37,92 + 15,8 = 167,48. C.- Años: 27/04/2006 al 22/06/2007 por UN (01), UN (01) mes y VEINTISEIS (26) días, ininterrumpidos de servicio corresponden 69 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 173,80, totalizan la cantidad de Bs. 11.992,20. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Normal Diario de Bs. 118,06, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 39,35, la cual se obtuvo al multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades 33,33%), por el salario normal obtenido durante ese período de Bs. 118,06, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 120 x 118,06 = 14.167,20/360 = 39,35. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 12,86; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 50 días, por el Salario Normal Diario (Bs. 118,06), el resultado se divide entre los 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de Bono Vacacional, es decir, 118,06 x 50 = 5.903/360 = 16,39. Se deduce entonces que la suma del Salario Normal (Bs. 118,06), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 118,06 + 39,35 + 16,39 = 173,80. Las cantidades antes indicadas suman un total de Bs. 28.513,96 por concepto de prestaciones de antigüedad generada por el período 27/04/2004 al 22/06/2007. 2.- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 literal “C” y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando TRES (03) años, UN (01) mes y VEINTISEIS (26) días, son 30 calculados a razón del último Salario Integral de Bs. 173,80, totalizan la cantidad de 30 días x Bs. 173,80 = 5.214. 3.- VACACIONES VENCIDAS CANCELADAS PERO NO DISFRUTADAS DEL PERÍODO 2006-2007: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre este punto, aún y cuando le cancelaron sus vacaciones del año 2006-2007, las mismas no fueron disfrutadas, por lo que le corresponde el pago de este concepto tomando en cuenta el último salario normal devengado, es decir, 30 días calculados a razón de un salario normal diario de Bs. 118,06, totalizan la cantidad de Bs. 3.541,80. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.269,76), monto por el cual demanda a la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., a los fines que convenga a pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el tribunal, con los demás pronunciamientos de la ley. Así como también demanda en este acto, lo atinente a la indexación o corrección monetaria e intereses sobre las prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación laboral. De haber condenatoria en costas, solicita que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela – Tesoro Nacional. Así mismo solicita que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo por un lado que el ciudadano DOUGLAS MELENDEZ le prestó sus servicios laborales como Supervisor de Taladro, desde el 27 de abril de 2004 hasta el 22 de junio de 2007, que el demandante se hizo acreedor de un último salario básico diario de Bs. 87,80 y de un último salario integral diario de Bs. 173,80. Niega y rechaza que hubiese despedido injustificadamente al demandante, ya que en realidad, la relación laboral culminó debido a la finalización de la obra para la cual fue contratado el ciudadano MELENDEZ, que en efecto procedió a terminar la relación laboral con el ciudadano MELENDEZ, ya que finaliza el contrato N° 4600013290 referente al “Servicio de Operación y Mantenimiento del Taladro GP-25”. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 136,40 como salario integral diario, ni mucho menos que sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.138,00 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al período desde el 27-04-2004 al 27-04-2005, ya que no le adeuda alguna cantidad de dinero al demandante por este concepto. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 167,48 como salario integral diario, ni mucho menos que sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 10.383,76 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al período desde el 27-04-2005 al 27-04-2006, ya que no le adeuda alguna cantidad de dinero al demandante por este concepto. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 11.992,20 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al período desde el 27-04-200 al 22-06-2007, ya que no le adeuda alguna cantidad de dinero al demandante por este concepto. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 28.513,96 por concepto de prestación de antigüedad, ya que en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 19.816,60 por este concepto. Adujo que el demandante tenía un fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Occidental de Descuento, en la cual tenía acreditado la cantidad de Bs. 24.037.553,91 más la cantidad de Bs. 19.816,60 por concepto de Antigüedad y días adicionales que le fueron cancelados en su liquidación. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.214,00 por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, ya que la relación laboral termina debido a la finalización del contrato de “SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DEL TALADRO GP-25”, en consecuencia, niega que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a este beneficio. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.541,80 por concepto de Vacaciones Vencidas Canceladas pero no disfrutadas del período 2006-2007, ya que en realidad le canceló la cantidad de Bs. 3.542,00, por este concepto. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 37.269,76). Finalmente solicitó se declarase sin lugar la demanda, condenando el pago de las costas y costo procesales a la parte actora.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del demandante DOUGLAS JOSE MELENDEZ con la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.-
2) Determinar los diferentes salarios integrales devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.-
3) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
VI
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa y precisa) que el ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, le hubiese prestado servicios labores desde el 27 de abril de 2004 hasta el 22 de junio de 2007, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) años, UN (01) mes y VEINTISEIS (26) días, como Supervisor de Taladro, que entre sus funciones se encontraban supervisar operaciones, dirigir operaciones de perforación y reparación de pozos, supervisar el personal a su cargo para que hicieran su trabajo a cabalidad, entre otras actividades inherentes a su cargo, en un horario de trabajo comprendido bajo el sistema de guardias conocido de 7 x 7, es decir, siete días trabajando por siete días descansados, devengando un último Salario Básico Diario de Bs. 87,80 y un último Salario Integral Diario de Bs. 173,80; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; observándose por otra parte, que la firma de comercio ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DOUGLAS MELENDEZ haya sido despedido injustificadamente, que hubiese devengado un Salario Integral diario de Bs. 136,40, y de Bs. 167,48, correspondiente a los períodos 27-04-2004 al 27-04-2005 y 27-04-2005 al 27-04-2006, respectivamente, que le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, los Salarios Integrales realmente devengados en los períodos 27-04-2004 al 27-04-2005 y 27-04-2005 al 27-04-2006, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2009 (folios Nros. 24 y 25), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 18 de junio de 2009 (folio Nro. 32) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 10 de julio de 2009 (folios Nros. 81 y 82).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Planilla de Liquidación Final, marcada con la letra “B”, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 43; dicha instrumental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., le canceló al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, la suma de Bs. 19.871.284,15, por los conceptos de Días Adicionales Artículo 108, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, calculados con base a un tiempo de servicio de TRES (03) años, UN (01) mes y VEINTISEIS (26) días, comprendido desde el 27 de abril de 2004 al 22 de junio de 2007, a un Salario Básico diario de Bs. 87,80, un Salario Normal diario de Bs. 118,06 y un Salario Integral de Bs. 173,67, por motivo de Terminación de Contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copia certificada de Expediente N° 075-2008-03-01253, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, de Estado Zulia, marcada con la letra “C”, constante de NUEVE (09) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 44 al 52; esta documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservó toda su eficacia probatorio, no obstante del análisis efectuado a su contenido quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICION:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de Recibos de Pagos, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 36 al 42)
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así pues, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la Empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., reconoció expresamente las documentales rieladas a los pliegos Nros. 36 al 42; debiendo tenerse como fidedigno sus contenidos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes Salarios cancelados por la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ durante los períodos de: 01-02-2006 al 28-02-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.270.805,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 224.138,25 = Bs. 2.614.943,25), 01-03-2006 al 31-03-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.270.805,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 224.138,25 + Ajusta Bonificable Sueldo Bs. 318.774,00 = Bs. 2.933.717,25), 01-04-2006 al 30-04-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.270.805,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 224.138,25 = Bs. 2.614.943,25), 01-05-2006 al 31-05-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.270.805,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 224.138,25 = Bs. 2.614.943,25), 01-06-2006 al 30-06-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.270.805,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 224.138,25 = Bs. 2.614.943,25), 01-07-2006 al 31-07-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.270.805,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 224.138,25 = Bs. 2.614.943,25), 01-09-2005 al 30-09-2005 (Remuneración Ordinario Bs. 2.270.805,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 209.195,70 = Bs. 2.600.000,70), 01-10-2006 al 31-10-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), 01-11-2006 al 30-11-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), ), 01-03-2007 al 31-03-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.107.339,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 96.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 413.126,40 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 2.887.883,75), 01-04-2007 al 30-04-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), 01-05-2007 al 31-05-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), y 01-06-2007 al 30-06-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.546.369,05 + Ayuda de Ciudad Bs. 116.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 481.980,80 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.415.767,30), y las utilidades canceladas del período 01-01-2006 al 30-09-2006 por la cantidad de Bs. 8.108.224,40 a razón del 33,33% del monto de Bs. 24.327.106,05. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Reporte de Empleo correspondiente al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, emitido por la Empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., marcado con el número 1, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 57; del estudio realizado a la documental promovida, se observa que la misma fue reconocida por la parte demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, sin embargo, por cuanto no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia, a tenor de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
2.- Recibos de pago correspondientes a los períodos de: 01-12-2006 al 31-12-200, 01-12-2006 al 31-12-200, 01-01-2007 al 31-01-2007, 01-01-2007 al 31-01-2007, 01-03-2007 al 31-03-2007, 01-03-2007 al 31-03-2007, 01-04-2007 al 30-04-2007, 01-04-2007 al 30-04-2007, 01-05-2007 al 31-05-2007, 01-05-2007 al 31-05-2007, 01-06-2007 al 30-06-2007 y 01-06-2007 al 30-06-2007, marcados los números 2 al 7, constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 58 al 63; del examen realizado a los anteriores medios de prueba, observa quien sentencia, que la parte contraria reconoció en forma expresa en el tracto de la audiencia de juicio la validez de los mismos, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los diferentes Salarios cancelados por la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ durante los períodos de: 01-12-2006 al 31-12-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), 01-01-2007 al 31-01-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), 01-03-2007 al 31-03-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.107.339,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 96.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 413.126,40 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs.2.887.883,75), 01-04-2007 al 30-04-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), 01-05-2007 al 31-05-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), y 01-06-2007 al 30-06-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.546.369,05 + Ayuda de Ciudad Bs. 116.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 481.980,80 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.415.767,30). ASI SE DECIDE.-
3.- Original de Recibo de Pago de Vacaciones de los períodos 2004-2005 y 2005-2006 correspondiente al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ emitidos por ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., y Copias fotostáticas simples de Comprobantes de cheque; marcados con los números 8 al 11, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 64 al 67; estos medios de prueba fueron reconocidos en el tracto de la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandante; por lo que se les confiere valor probatorio, a los fines de determinar que la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., le canceló al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, las vacaciones correspondientes a los períodos anuales del 2004-2005 y 2006-2007, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
4.- Planilla de Liquidación Final, y copia fotostática simple de comprobante de cheque, marcadas con los números 12” y “13”, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 68 y 69; dichas instrumentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., le canceló al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, la suma de Bs. 19.871.284,15, por los conceptos de Días Adicionales Artículo 108, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, calculados con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTISEIS (26) días, comprendido desde el 27 de abril de 2004 al 22 de junio de 2007, a un Salario Básico diario de Bs. 87,80, un Salario Normal diario de Bs. 118,68 y un Salario Integral de Bs. 173,67, por motivo de Terminación de Contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Copia fotostática simple de Acta de Finalización, Contrato N° 4600013290 “Servicio de Operación y Mantenimiento Integral del Taladro GP-25”, marcada con el número 14, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 70; la anterior instrumental fue desconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, por tratarse de copias fotostáticas simples y ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en Juicio; con relación a dicha impugnación quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente la prueba bajo análisis fue promovida en copia fotostática simple, por lo que la parte promovente tenía la carga procesal de demostrar su autenticidad, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
II.- - PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ubicada en la Calle “N”, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que determinara si el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.646.558, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, es cliente de esta institución bancaria, que en caso afirmativo, le informara al despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido, a su favor, y en caso de tener alguna cuenta, le remitiera al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta, desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de julio de 2007; y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 117 al 119 del presente asunto; expresando textualmente lo siguiente: 1.- Si, efectivamente, el ciudadano Douglas José Meléndez, cédula de identidad N° V-4.646.558, mantuvo en nuestra Institución, la cuenta corriente N° 0104-0038-41-0380023563, abierta el 06/11/2002. 2.- Remitimos relación de todos los abonos por nominas realizados a la cuenta corriente N° 0104-0038-41-0380023563, ordenados por la Empresa Ensing de Venezuela, C.A., durante el período comprendido ente Abril 2004 hasta Junio 2007”
Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, se pudo observar que dicha entidad financiera remitió la información requerida, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio, solamente a los fines de comprobar que al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ le era cancelado sus pago de nómina en su Cuenta Corriente Nro. 0104-0038-41-0380023563, del Banco Venezolano de Crédito por la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A. durante el período comprendido entre Abril de 2004 a Junio de 2007. ASI SE DECIDE.-
2.- Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en la Calle 77, conocida con el nombre de 5 de julio, a la altura del antiguo establecimiento Fin de Siglo, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que determinara si el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.646.558, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, es cliente de esta institución bancaria, que en caso afirmativo, le informara al despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido, a su favor, y en caso de tener alguna cuenta, le remitiera al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta, desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de julio de 2007; y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 92 al 114 del presente asunto; expresando textualmente lo siguiente: El ciudadano Douglas José Meléndez, titular de la cedula de identidad No. V-4.646.558, es cliente de esta Institución Bancaria, posee una cuenta bajo la modalidad de cuenta de ahorro signada con el Número: 0186846355. El referido ciudadano, no cuenta con Fideicomiso es ésta Institución. En relación a su solicitud de estados de cuenta desde el mes de abril de 2004, hasta el mes de Julio de 2007, se remiten los mismos desde el mes de noviembre del 2005, hasta el mes de Julio de 2007 (constante de veintiún (21) folios útiles), en virtud de que la cuenta en cuestión se abrió el 16/11/2005”
Ahora bien, con respecto a la información remitida por el organismo oficiado, en el tracto de a Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial de la parte demandante señaló que de las resultas de dicha prueba informativa se evidenciaba que no existía fideicomiso constituido a favor del ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ en dicha institución bancaria, alegando por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada que su representada sí constituyó un fideicomiso a favor del demandante en dicha institución bancaria, y que existía un “error material” en las resultas de dicha prueba informativa, verificando este Juzgador que, a pesar que el Gerente de Consultoría y Dictámenes manifestó en dicha informativa que “…El referido ciudadano, no cuenta con Fideicomiso en ésta Institución…” (folio 92), se evidenciaba de los estados de cuenta un anticipo de fideicomiso al 16-11-2005, depósitos realizados al 22-01-2007, al 06-03-2007 y la liquidación de fideicomiso al 16-07-2007 (folios del 94 al 114), lo cual produce serias dudas respecto a la información remitida que resulta necesario aclararse y verificar, en consecuencia la existencia o no del error material denunciado; por lo que este sentenciador de instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio ordenó nuevamente la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal Cabimas, con carácter de Urgencia para que informara sobre los siguientes hechos: La persona natural o jurídica que aperturó la cuenta Nro. 0116-0139-11-0186846355, correspondiente al ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.646.558; si dicha cuenta corresponde a Fideicomiso Individual a favor del prenombrado ciudadano como trabajador de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.; remita los estados de la cuenta desde el mes de abril de 2004 al mes de julio de 2007; informe si se realizó anticipo de fideicomiso en dicha cuenta en fecha 16-11-2005, y en caso de ser afirmativo, informe quién realizó dicho anticipo; informe quién hizo los depósitos en fechas 22-01-2007 y 06-03-2007 a dicha cuenta; si efectivamente fue liquidado dicho fideicomiso en fecha 16-07-2007 y quién realizó la referida liquidación; y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nros. 128 al 134, expresando textualmente lo siguiente: “Remito, constante de seis (06) folios útiles, información de la Cuenta de Ahorros No. 116-0139-11-0186846355, abierta en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), a nombre de Douglas José Meléndez, titular de la cédula de identidad No. V-4.646.558, bajo la modalidad de Cuentas de Ahorro Fideicomitentes. También se anexan los Estados de Cuenta de Fideicomiso constituido por la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., a favor de Douglas José Meléndez, titular de la cédula de identidad No. V-4.646.558, desde el primero (01) de enero de dos mil cinco (2005) hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) .”
Del examen efectuado al contenido del Estado de Cuenta remitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se constató que el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ tenía constituido una Cuenta de Fideicomiso aperturada por la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., durante el período comprendido desde el 01 de enero de 2005 al 26 de julio de 2007, y que tuvo los siguientes movimientos:
FECHA CONCEPTO INGRESOS Bs. EGRESOS Bs.
01/01/2005 CAPITAL INICIO DE LAPSO 1.713.206,86
07/01/2005 CAPITALIZACION DE RENDIMIENTOS 72.630,40
17/01/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
14/02/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
10/03/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
08/04/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
12/05/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
09/06/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
08/07/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
11/08/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
08/09/2005 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
07/10/2005 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
09/11/2005 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
16/11/2005 OTORGAMIENTO DE PRESTAMO 5.500.000,00
16/12/2005 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
05/01/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
03/03/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
01/01/2006 CAPITAL INICIO DE LAPSO 8.054.366,90
01/01/2006 PRESTAMO INICIO DE LAPSO 5.500.000,00
05/01/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
03/02/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
09/03/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
12/04/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
09/05/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
07/06/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
10/07/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
10/08/2006 APORTE DE CAPITAL 651.168,79
11/09/2006 APORTE DE CAPITAL 651.168,79
13/10/2006 APORTE DE CAPITAL 744.992,45
13/11/2006 APORTE DE CAPITAL 868.391,17
18/12/2006 APORTE DE CAPITAL 868.391,17
12/01/2007 APORTE DE CAPITAL 868.391,17
06/03/2007 APORTE DE CAPITAL 868.391,17
06/03/2007 APORTE DE CAPITAL 347.356,47
16/03/2007 APORTE DE CAPITAL 868.391,17
01/01/2007 CAPITAL INICIO DE LAPSO 16.373,42
01/01/2007 PRESTAMO INICIO DE LAPSO 5.500,00
12/01/2007 APORTE DE CAPITAL 868.39
06/03/2007 APORTE DE CAPITAL 868.39
06/03/2007 APORTE DE CAPITAL 347.35
16/03/2007 APORTE DE CAPITAL 868.39
27/04/2007 APORTE DE CAPITAL 868.39
22/05/2007 APORTE DE CAPITAL 868.39
26/06/2007 APORTE DE CAPITAL 868.39
26/07/2007 CANCELAC DE PRESTAMO ANTERIOR 5.500,00
26/07/2007 LIQUIDACIÓN PARCIAL DE FONDOS 21.931,12
Ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador de instancia pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias, producen suficientes elementos de convicción para corroborar su certeza y completidad, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Carmen Alicia Ferrer Safra Vs. Banco Provincial S.A., Banco Universal), les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente la firma de comercio ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., constituyó un fideicomiso con la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, identificado con el Nro. 186846355 a favor del demandante DOUGLAS MELENDEZ; que la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA. C.A., efectuó depósitos en el fideicomiso individual del ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, el cual fue liquidado por la cantidad de Bs. 21.931,12, no existiendo ningún saldo a favor del ciudadano DOUGLAS MELENDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatándose de autos que la Empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales, (a excepción de los conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, días de descanso trabajado, etc.).
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.
De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., negó y rechazó que el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, hubiese sido despedido en forma injustificada, ya que, a su decir, la relación laboral culminó debido a la finalización de la obra parra la cual fue contratado el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, por cuanto finalizó el contrato N° 4600013290 referente al “Servicio de Operación y Mantenimiento del Taladro GP-25”; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, y luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, no se pudo evidenciar que la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., haya cumplido con su carga procesal de demostrar que el ex trabajador demandante haya sido contratado para una obra por la empresa demandada, y que la relación de trabajo haya culminado por haber finalizado el contrato para el cual fue contratado el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ; en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que indudablemente el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ fue despedido injustificadamente en fecha 22 de julio de 2007 por la ciudadana KATTY FERRER, como Gerente de Recursos Humanos de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, S.A., correspondiéndole en derecho el pago de 30 días por concepto de Preaviso, a tenor del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al último salario integral diario que resulte procedente; cuyas operaciones aritméticas serán determinadas en el presente asunto con posterioridad. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, del estudio y análisis a los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de las pruebas documentales, rieladas a los folios Nros. del 43, 68 y 69 y de las resultas de la Prueba Informativa ordenada de oficio por este Juzgador, dirigida al Banco Occidental de Descuento, rielada a las folios Nros. 128 al 134; valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el demandante DOUGLAS JOSE MELENDEZ recibió la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 21.931,12) por concepto de Fideicomiso que no es más que el pago de concepto de antigüedad, más la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 347,36) todo lo cual suma la cantidad total de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.278,48); que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 27 de agosto de 2004 (4to. mes de servicio) hasta el 22 de junio de 2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante DOUGLAS JOSE MELENDEZ, durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Alícuota de Utilidades, que forman parte del Salario, conforme a lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia a favor del demandante DOUGLAS JOSE MELENDEZ por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Vencidas canceladas pero no disfrutadas correspondiente al período 2006-2007; se debe subrayar que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó la procedencia de dicho concepto, fundamentó su defensa en el hecho de que las mismas le fueron cancelados; por lo que a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, éste Juzgador de Instancia debe visualizar previamente el contenido de el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)
La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales, y en tal sentido, por cuanto fue admitida la existencia de la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, verificándose de las pruebas documentales promovidas por ambas partes referida a Planilla de Liquidación Final rielada a los pliegos Nros. 43, 68 y 69 que la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., canceló al término de la relación de trabajo las vacaciones vencidas correspondientes al período 2006-2007; por la cantidad de Bs. 3.542,00 a razón de 30 días por el Salario Normal Diario de Bs. 118,06; el cual fue alegado por la parte demandante y reconocido en forma expresa por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda; por lo que si bien la empresa demandada no concedió el tiempo de descanso correspondiente ni canceló las sumas correspondientes por el concepto bajo análisis en el momento de su disfrute; si canceló las mismas al término de la relación de trabajo y conforme al último salario normal diario devengado y reconocido por ambas partes, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), en consecuencia, al haber cancelado la empresa demandada ENSING DE VENEZUELA, C.A., la cantidad efectivamente reclamada por el demandante en su escrito libelar es decir, la cantidad de Bs. 3.542,00, y conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga, declara improcedente el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-
FECHA INGRESO: 27 de abril 2004 (27-04-2004)
FECHA DE EGRESO: 22 de junio de 2007 (22-06-2007)
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: TRES (03) años, UN (01) mes y VEINTISEIS (26) días.
CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:
PRIMER CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 27-04-2004 HASTA EL 26-04-2005 (01 AÑO):
*DEL 27-07-2004 AL 26-04-2005:(09 MESES)
Salario Básico Diario: Bs. 75,69 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.270.805,00/30 días = Bs. 75.693,50, o su equivalente de Bs. 75,69 tomando como referencia el recibos de pago correspondiente al período 01-09-205 al 30-09-2005, rielado al pliego Nro. 39, por no rielar a las actas los recibos de pagos correspondientes a los demás meses)
Salario Promedio: Bs. 86,67 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 2.600.000,70 [que es el la sumatoria de los conceptos de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos] /30 días = Bs. 86.666,69 o su equivalente de Bs. 86,67).-
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 86,67 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 28,89
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 86,67/ 12 meses / 30 días = Bs. 12,03
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 127,59 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, (5 días x 9 meses = 45 días), que deben ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 127,59 para obtener el monto de Bs. 5.741,55 por dicho concepto.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 5.741,55
SEGUNDO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 27-04-2005 HASTA EL 26-04-2006 (01 AÑO):
*DEL 27-04-2005 AL 26-01-2006:(09 MESES)
Salario Básico Diario: Bs. 75,69 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.270.805,00/30 días = Bs. 75.693,50, o su equivalente de Bs. 75,69 tomando como referencia el recibo de pago del período 01-09-05 al 30-09-05, rielado al pliego Nro. 39, por no rielar a las actas los recibos de pagos correspondientes a los demás meses)
Salario Promedio: Bs. 86,67 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 2.600.000,70 [que es el la sumatoria de los conceptos de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos] /30 días = Bs. 86.666,69 o su equivalente de Bs. 86,67).-
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 86,67 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 28,89
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días ((alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 86,67/ 12 meses / 30 días = Bs. 12,03
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 127,59 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
*DEL 27-01-2006 AL 26-04-2006 (03 MESES)
Salario Básico: Bs. 75,69 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.270.805,00/30 días = Bs. 75.693,50 o su equivalente de Bs. 75,69, según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 36 y 37)
Salario Promedio: Bs. 87,16 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 2.614.943,25 [que es el la sumatoria de los conceptos de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos] /30 días = Bs. 87.164,77 o su equivalente de Bs. 87,16).-
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 87,16 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 29,05
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días ((alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 87,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 12,10
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 128,31 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, de los cuales los primeros CUARENTA Y CINCO (45) días, deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 127,59 para obtener la suma de Bs. 5.741,55; mientras que los restantes DIECISIETE (17) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 128,31 equivalentes a la suma de Bs. 2.181,27; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 7.922,82, por dicho concepto.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 7.922,82
TERCER CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 27-04-2006 HASTA EL 26-04-2007 (01 AÑO):
*DEL 27-04-2006 AL 26-09-2006:(05 MESES)
Salario Básico Diario: Bs. 75,69 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.270.805,00/30 días = Bs. 75.693,50, o su equivalente de Bs. 75,69 según recibos de pago de los períodos del 01-04-06 al 30-04-06, 01-05-06 al 31-05-06, 01-06-06 al 30-06-06, 01-07-06 al 31-07-06, rielado a los pliegos Nros. 37 y 38, y tomados como referencia para los meses correspondientes a agosto y septiembre, por no rielar a las actas dicho recibos de pago)
Salario Promedio Diario: Bs. 87,16 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 2.614.943,25 [que es el la sumatoria de los conceptos de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos] /30 días = Bs. 87.164,77 o su equivalente de Bs. 87,16).-
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 87,16 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 29,05
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días ((alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 87,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 12,10
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 128,31 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
*DEL 27-09-2006 AL 26-02-2007:(05 MESES)
Salario Básico Diario: Bs. 87,80 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.634.174,90/30 días = Bs. 87.805,83, o su equivalente de Bs. 87,80 según recibos de pago de los períodos del 01-10-06 al 31-10-06, 01-11-06 al 30-11-06, 01-12-06 al 31-12-06 y del 01-01-07 al 31-01-07, rielado a los pliegos Nros. 40, 58 y 59 y tomados como referencia para el mes correspondiente a febrero, por rielar a las actas dicho recibo de pago)
Salario Promedio Diario: Bs. 118,06 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 3.542.000,00 [que es el la sumatoria de los conceptos de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos] /30 días = Bs. 118.066,66 o su equivalente de Bs. 118,06).-
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 118,06 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 39,35
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 118,06/ 12 meses / 30 días = Bs. 16,39
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 173,80 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
*DEL 27-02-2007 AL 26-03-2007 (01 MES)
Salario Básico: Bs. 87,80 diarios (tomado como referencia el recibo de pago correspondiente al período 01-03-07 al 31-03-07, rielado al folio Nro. 41)
Salario Promedio: Bs. 120,33 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 2.887.883,75 [que es el la sumatoria de los conceptos devengados de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos + domingos trabajados + recargo domingo trabajado] /24 días = Bs. 120.328,48 o su equivalente de Bs. 120,32).-
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 120,32 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 40,10
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días ((alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 120,32/ 12 meses / 30 días = Bs. 16,71
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 177,13 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
*DEL 27-03-2007 AL 26-04-2007 (01 MES)
Salario Básico: Bs. 87,80 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.634.174,90/30 días = Bs. 87.805,83, o su equivalente de Bs. 87,80 según recibos de pago correspondiente a los períodos 01-04-07 al 30-04-07, 01-05-07 al 31-05-07, rielados a los folios Nros. 41 y 42)
Salario Promedio: Bs. 118,06 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 3.542.000,35 [que es el la sumatoria de los conceptos devengados de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos + domingos trabajados + recargo domingo trabajado] /30 días = Bs. 118.066,67 o su equivalente de Bs. 118,06).-
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 118,06 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 39,35
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 118,06/ 12 meses / 30 días = Bs. 16,39
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 173,80 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días, de los cuales los primeros VEINTICINCO (25) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 128,31 para obtener la suma de Bs. 3.207,75; los siguientes VEINTICINCO (25) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 173,80, equivalentes a la suma de Bs. 4.345,00; los siguientes CINCO (05) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 177,13 equivalentes a la cantidad de Bs. 885,65; mientras que los restantes NUEVE (09) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 173,80 equivalentes a la suma de Bs. 1.564,20; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 10.002,60, por dicho concepto.
TOTAL TERCER CORTE: Bs. 10.002,60
CUARTO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 27-04-2007 HASTA EL 22-06-2007 (01 MES y 26 DIAS):
*DEL 27-04-2007 AL 26-05-2007 (01 MES)
Salario Básico: Bs. 87,80 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.634.174,90/30 días = Bs. 87.805,83, o su equivalente de Bs. 87,80 según recibos de pago correspondiente a los períodos 01-04-07 al 30-04-07, 01-05-07 al 31-05-07, rielados a los folios Nros. 41 y 42)
Salario Promedio: Bs. 118,06 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 3.542.000,35 [que es el la sumatoria de los conceptos devengados de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos + domingos trabajados + recargo domingo trabajado] /30 días = Bs. 118.066,67 o su equivalente de Bs. 118,06).-
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 118,06 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 39,35
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 118,06/ 12 meses / 30 días = Bs. 16,39
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 173,80 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado, que en el presente caso es de CINCO (05) días que deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 173,80 para obtener la suma de Bs. 869,00, por dicho concepto.
TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 869,00
2).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente determinar el mismo, de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.209,39), tal y como se observa en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses acum..Interes
Abr-04 0,00 0,00 15,22% 0,00 0,00
May-04 0,00 0,00 15,40% 0,00 0,00
Jun-04 0,00 0,00 15,92% 0,00 0,00
Jul-04 127,59 5 637,95 637,95 14,45% 7,68 7,68
Ago-04 127,59 5 637,95 1.275,90 15,01% 15,96 23,64
Sep-04 127,59 5 637,95 1.913,85 15,20% 24,24 47,88
Oct-04 127,59 5 637,95 2.551,80 15,02% 31,94 79,82
Nov-04 127,59 5 637,95 3.189,75 14,51% 38,57 118,39
Dic-04 127,59 5 637,95 3.827,70 15,25% 48,64 167,04
Ene-05 127,59 5 637,95 4.465,65 14,93% 55,56 222,60
Feb-05 127,59 5 637,95 5.103,60 14,21% 60,44 283,03
Mar-05 127,59 5 637,95 5.741,55 14,44% 69,09 352,12
Abr-05 127,59 5 637,95 6.379,50 13,96% 74,21 426,34
May-05 127,59 5 637,95 7.017,45 14,04% 82,10 508,44
Jun-05 127,59 5 637,95 7.655,40 13,47% 85,93 594,37
Jul-05 127,59 5 637,95 8.293,35 13,53% 93,51 687,88
Ago-05 127,59 5 637,95 8.931,30 13,33% 99,21 787,09
Sep-05 127,59 5 637,95 9.569,25 12,71% 101,35 888,45
Oct-05 127,59 5 637,95 10.207,20 13,18% 112,11 1.000,56
Nov-05 127,59 5 637,95 10.845,15 12,95% 117,04 1.117,59
Dic-05 127,59 5 637,95 11.483,10 12,79% 122,39 1.239,98
Ene-06 128,31 5 641,55 12.124,65 12,71% 128,42 1.368,40
Feb-06 128,31 5 641,55 12.766,20 12,76% 135,75 1.504,15
Mar-06 128,31 7 898,17 13.664,37 12,31% 140,17 1.644,32
Abr-06 128,31 5 641,55 14.305,92 12,11% 144,37 1.788,70
May-06 128,31 5 641,55 14.947,47 12,15% 151,34 1.940,04
Jun-06 128,31 5 641,55 15.589,02 11,94% 155,11 2.095,15
Jul-06 128,31 5 641,55 16.230,57 12,29% 166,23 2.261,38
Ago-06 128,31 5 641,55 16.872,12 12,43% 174,77 2.436,14
Sep-06 173,80 5 869,00 17.741,12 12,32% 182,14 2.618,29
Oct-06 173,80 5 869,00 18.610,12 12,46% 193,24 2.811,52
Nov-06 173,80 5 869,00 19.479,12 12,63% 205,02 3.016,54
Dic-06 173,80 5 869,00 20.348,12 12,64% 214,33 3.230,87
Ene-07 173,80 5 869,00 21.217,12 12,92% 228,44 3.459,31
Feb-07 177,13 5 885,65 22.102,87 12,82% 236,13 3.695,44
Mar-07 173,80 9 1.564,20 23.667,07 12,53% 247,12 3.942,57
Abr-07 173,80 5 869,00 24.535,97 13,05% 266,83 4.209,39
En consecuencia, sumadas todas las cantidades anteriores arroja la cantidad de Bs. 28.745,36, por concepto de antigüedad más los intereses sobre antigüedad, según lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, como quiera que según consta en la planilla de liquidación final, rielada a los pliegos Nros. 43 y 68 y las resultas de la prueba informativa solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, rielados a los pliegos Nros. 128 al 134, al ex trabajador le fue cancelado la cantidad de Bs. 22.278,48, (que es el resultado de sumar la cantidad de Bs. 21.931,12 por fideicomiso [correspondiente al período del 01-01-2005 al 26-06-2007] + Bs. 347,36 por días adicionales de antigüedad) todos correspondientes a los conceptos de antigüedad más intereses de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.466,88) por los conceptos de antigüedad más los intereses generados, que se ordena cancelar a la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. al ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
3).- CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS (2006-2007) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días, que concede la empresa demandada por año, (lo cual no fue negado por la empresa demandada, y además se evidencia de recibo de pago de vacaciones y de Planilla de Liquidación Final, rielados a los pliegos Nros. 43, 64, 66 y 68), que al ser multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 87,80 se obtiene el monto total de Bs. 2.634,00, cancelando la empresa demandada por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.542.000,40 o su equivalente de Bs. 3.542,00, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, por lo que resulta improcedente el reclamo de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-
4).- PREAVISO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs. 173,80, arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.214,00), que se ordena cancelar al demandante DOUGLAS JOSE MELENDEZ.- ASI SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.680,88), que deberán ser cancelados por la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Antigüedad Legal e Intereses sobre antigüedad, equivalentes a la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.466,88); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de junio de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, equivalente a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.214,00), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., ocurrida el día 26 de enero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 13 al 15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Preaviso, equivalente a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.214,00), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.466,88); por concepto de diferencia de Antigüedad Legal e Intereses sobre antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de junio de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, en contra de la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.680,88), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IX
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MELENDEZ en contra de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., pagar al ciudadano DOUGLAS JOSÉ MELENDEZ las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Siendo las 09:59 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:59 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000007
JDPB/mb.-
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