REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 08 de octubre de 2008, por el ciudadano FRAN ALBERTO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.320.392, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMIREZ, YMARE ORTIZ, MARNIE PETIT, JESÚS VASQUEZ, MARLYDYS OLIVERA y YACKELINE NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780, 124.786, 52.006, 126.469 y 127.634, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978 bajo el Nro. 04, Tomo 18-A, en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, MARÍA CARRILLO, MARCO GONZÁLEZ, SERGIA QUIROZ, MARÍA DE LOS ANGELES RIOS, KATHERINE COTTE, SANDRA SANTIAGO RODRÍGUEZ y LORENA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.104, 129.052, 8.324, 112.807, 80.904, 83.229, 29.051 y 57.605, respectivamente, reclamando el cobro de sus PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DÍAS FERIADOS, UTILIDADES VENCIDAS 2006 Y 2007, UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, HORAS EXTRAS, CESTA TICKETS Y PARO FORZOSO; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 62.642,70, que es la que reclama en el presente asunto, la cual fue admitida en fecha 13 de octubre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 21 de noviembre de 2008, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 24 de abril de 2009 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 03 de noviembre de 2009, compareció la abogada en ejercicio YACKELINE NIÑO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y el abogado en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual consta lo siguiente:

“…Manifestamos por medio de la presente diligencia plasmamos la presente transacción en los siguientes términos: Primero: La empresa PG Construcciones conviene en cancelarle al actor la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presente fecha. Segundo: Ambas partes reconocen que el presente acuerdo transaccional representa ventajas y beneficios ya que el mismo está suscrito en aras de favorecer a las partes intervinientes. Tercero: Ambas partes reconocen que la accionada PG Construcciones fue sujeta a la intervención y toma de control de la empresa estatal PDVSA, sin embargo, la presente transacción no afecta los intereses de la misma ni los intereses de la nación como tercero. Cuarto: El actor reconoce que con la presente transacción quedan transigidos todos y cada uno de los conceptos libelados; que la cifra establecida es el pago único, total y definitiva de su indemnizaciones laborales que pudieren corresponderle y que nada queda a reclamar por este o por ningún otro concepto; igualmente solicitan que se proceda a su debida homologación, se le otorgue el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí establecida…”.

En este sentido, la representante judicial de la parte demandante, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento, en representación del ciudadano FRAN ALBERTO CAMACARO, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DÍAS FERIADOS, UTILIDADES VENCIDAS 2006 Y 2007, UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, HORAS EXTRAS, CESTA TICKETS Y PARO FORZOSO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de su correspondiente archivo hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de dicho acuerdo.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano FRAN ALBERTO CAMACARO con la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificando este Tribunal en este sentido las facultades de representación otorgadas a cada representación judicial tanto de la parte demandante (Folios 04 y 91) como de la parte demandada (Folios 17 y 18), observándose que ambos representantes judiciales se encontraban debidamente facultados para celebrar dicho acto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano FRAN ALBERTO CAMACARO, en contra de la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y NO SE ORDENA el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2008-000916.-