REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2002-000768

PARTE ACTORA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS VALIÑO D., ESTRELLA B. RANUARE MARTIN y MELCHOR ORDAZ G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 42.360, 23692 y 21.546 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESION HANDULE HATEN FELIPE en las personas de sus herederos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.379.275, 3.086.150, 1.271.796, 3.089.532, 1.246.525, 2.197.366 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY MARIA ROSALES G., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 10.400.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES DE CREDITOS FISCALES (VÍA EJECUTIVA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES DE CREDITOS FISCALES, por la VÍA EJECUTIVA, interpuesta por GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DIVISIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) contra SUCESIÓN HANDULE HATEN FELIPE en las personas de sus herederos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), contra SUCESION HANDULE HATEN FELIPE en las personas de sus herederos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.379.275, 3.086.150, 1.271.796, 3.089.532, 1.246.525, 2.197.366 respectivamente, en fecha 27/09/2002 (Folio 1 al 25) se interpuso la demanda. En fecha 12/11/2002 fue admitida por este Juzgado la presente demanda (Folio 26 y 27). En fecha 05/02/2004 el Tribunal dictó auto aclaratorio (Folio 32). En fecha 31/03/2004 la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen libradas las respectivas compulsas (Folio 33). En fecha 06/04/2004 el Tribunal mediante auto acuerdo librar las respectivas boletas de intimación (Folio 34). En fecha 23/04/2004 el Tribunal mediante auto acordó decretar embargo requerido (Folio 36). En fecha 26/05/2004 la parte actora solicitó nuevamente fuesen libradas las respectivas compulsas (Folio 38). En fecha 31/05/2004 el Tribunal mediante auto acordó librar las respectivas boletas de intimación (Folio 39). En fecha 09/06/2004 una de las partes demandadas a través de escrito se opuso al pago intimatorio (Folios 40 y 41). En fecha 14/06/2004 el Tribunal mediante auto dejó constancia de que no había comenzado el lapso de oposición al presente juicio (Folio 42). En fecha 22/06/2004 las partes demandadas confirieron poder apud-acta a NELLY MARIA ROSALES G., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 10.400 (Folio 43). En fecha 30/06/2004 la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia (Folio 44). En fecha 26/08/2004 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Folios 45 al 49). En fecha 17/01/2006 el Tribunal le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental (Folios 52 al 119). En fecha 26/01/2006 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 123). En fecha 07/02/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de las partes (Folios 124 al 126). En fecha 09/02/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de las partes (Folios 127 al 129). En fecha 03/11/2006 la parte actora consignó escrito solicitando pronunciamiento en la sentencia (Folio 130). En fecha 21/11/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó nuevamente fuese dictada sentencia (Folios 131). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), contra SUCESION HANDULE HATEN FELIPE en las personas de sus herederos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.379.275, 3.086.150, 1.271.796, 3.089.532, 1.246.525, 2.197.366 respectivamente. Que era el caso que la contribuyente SUCESIÓN HANDULE HATEN FELIPE, de este domicilio, inscrita en el RIF J-30600967-1, en fecha 26-03-1.999 por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 111.921.553,oo) por concepto de impuesto Sucesoral tal y como constaba en el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 0089787 de fecha 25/05/2001. Expusieron que se podía observar que la mencionada planilla de Auto-liquidación no había sido impugnado en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual había determinado su firmeza y que en consecuencia eran créditos ciertos, líquidos y exigibles por parte del Fisco Nacional, habiendo gestionado su cobro extrajudicial, sin lograr obtener el pago de esos créditos tributarios. Expuso que por encontrarse firme la planilla auto-liquidada y por cuanto habían sido infructuosas las gestiones administrativas extrajudiciales efectuadas para lograr la cancelación de la suma adeudada. Fundamentaron su pretensión en lo establecido en los artículos 289 y 333 del Código Orgánico Tributario.
En su petitorio solicitaron el pago de: 1) La suma de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.111.921.553,oo) por concepto de Impuestos sobre Sucesiones. 2) Los intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Código Orgánico Tributario, los cuales se establecerán a través de experticia complementaria. Solicitaron según lo pautado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, fuese decretada la medida de embargo, que no excediera del doble de la cantidad demandada, más las costas prudenciales, las cuales no podrán exceder del 10% todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem, sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, las partes demandadas, consignó escrito de oposición al pago intimado siendo el mismo extemporáneo por anticipado ya que a criterio de este Tribunal no había comenzado a correr el lapso de oposición en el presente juicio. Posteriormente en fecha 22/06/2004 los accionados se dieron por citados a través del conferimiento de poder apud-acta.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia Certificada de Comunicación (Folio 06) de fecha 03/07/2001 expedida por el Gerente de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) donde hace constancia de la autorización a vender a la parte accionada y se le informa al Registrador Subalterno del Primer circuito del Distrito Iribarren (hoy Municipio), que se dictamino que al momento de efectuarse la venta de inmuebles por la sucesión demandada, deberá presentar cheque de gerencia a nombre de la Tesorería Nacional, por Bs.111.921.553,00, por concepto de impuesto y otro por los intereses por Bs.10.275.480. Esta Juzgador le da valor probatorio sobre los montos a cancelar por la Sucesión de Felipe Handule Harem y de Pablo Trinidad Villanueva Handule;
2. Copia Certificada Original de Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-27 (Folio 7 y 8) de fecha 08/07/2001 emitido por la parte actora en la presente causa; Esta juzgadora evidencia el acto administrativo que conlleva la resolución dictada, evidenciándose, la cantidad adeudada por concepto de impuestos por los siguientes montos Bs.111.921.553,00 y Bs.10.275.480,00 por concepto de intereses. Por lo que llena los requisitos de un acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria. Así se establece
3. Copia Certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (Folios 09 al 25) de fecha 25/05/2001 correspondiente a la sucesión intimada, expedida por el Gerente de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.); instrumentos que se valoran como prueba del título ejecutivo ostentado por el Ente Público. Y se valoran como documento público administrativo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
1) No constituyó.


DE LA OPOSICIÓN

Una vez efectuada la oposición por la parte accionada, tal como prevé el parágrafo único del artículo 294 del Código orgánico Tributario, empezaba a correr de pleno derecho una articulación probatoria de cuatro (04) días para fundamentar su posición. Este Tribunal observa que si bien la oposición se efectuó no en base a las causales del artículo señalado, la existencia de una cuestión prejudicial o la suspensión hasta tanto conste las resultas de la impugnación del acto administrativo es totalmente viable y parte de la garantía constitucional al debido proceso. No obstante lo anterior, la realidad es que la accionada, ha estado inerte en el presente proceso y solamente se ha limitado a alegar la suspensión sin traer a los autos ninguna prueba escrita de la impugnación ejercida. Así se establece.

Al haber sido admitida la demanda ejecutiva este Tribunal examinó los requisitos de una deuda cierta, líquida y exigible basada en el examen a los instrumentos públicos administrativos, que fungen como instrumento fundamental de la presente causa; toda vez que tales instrumentos no han sido impugnados resulta claro que la presunción de legalidad del acto administrativo opera a favor del demandante y con ello, la improcedencia de la oposición, pasando por el contrario esta Juzgadora a declarar la continuación de la ejecución por los conceptos demandados, en cuanto a los intereses los mismos serán calculados por una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un experto contable, una vez quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION a la ejecución de créditos fiscales, formulada por la SUCESION HANDULE HATEN FELIPE en las personas de sus herederos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, contra GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), todos antes identificados. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo se procederá con la ejecución. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Líbrese las boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:29 p. m, y se dejo copia
La Secretaria