REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001686

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
En fecha 29-11-09 siendo las 1:39 p.m. la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO MOSQUERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.722, soltero, fecha de nacimiento: 23-04-1984, de 25 años de edad, Hijo de: Hortensia Torres y Arnoldo Mosquera; de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 5 con Calle 4, casa Nº 31, al lado de la Bodega El Chorizón. Carora. Estado Lara. Teléfono: 0416-5543115, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA GIORALDY PACHECO PERDOMO.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 30-11-09, en la que el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO MOSQUERA TORRES, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, detenido el 27/11/09, por Funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carora, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JAVIER ANTONIO MOSQUERA TORRES, y le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima Ciudadana JOHANNA GIORALDY PACHECO PERDOMO, las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, como Medida de Coerción Personal solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días. Es todo”.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de hacerlo y expuso: “No deseo declarar. Es todo”.La Defensa Pública expresó: “Esta Defensa Pública está de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana JOHANNA GIORALDY PACHECO PERDOMO, por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 27-11-09 rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio 03; y Actas de Investigación Penal, de fecha 27-11-2009, suscrita por Nicolás Antonio Aranguren, Rodríguez Meléndez Ángel Enrique y Arnaldo Martínez; funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, que riela al folio siete, Acta de Inspección Técnica Nº 886, de fecha 27-11-09, suscrita por los mismos funcionarios y realizada por el mismo cuerpo de investigación; Constancia Médica, emitida por la Doctora María Díaz, realizada en el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora; se desprende que el ciudadano imputado de autos fue aprehendido motivado a los hechos narrados en la denuncia cuyo contenido expresa que la víctima se encontraba acostada en su casa y su exnovio; el ciudadano JAVIER ANTONIO MOSQUERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.722 la agarró por el cabello y la lanza al monto, pegándole rompiéndole la ropa que traía ocasionándole hematomas en el costado derecho, laceración debajo del lóbulo de la oreja derecha y varios hematomas en pierna izquierda; tales conductas pudieran corresponderse a las tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre los delitos y el supuesto autor, lo que acarrea la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial los que ocupan la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Iuris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JAVIER ANTONIO MOSQUERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.722, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana JOHANNA GIORALDY PACHECO PERDOMO.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: se IMPONE al ciudadano, identificado en autos, Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
CUARTO: Se IMPONE, al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001686