REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001684

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 28 de noviembre de 2009, siendo las 5.11 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana LUZ AMPARO LEÓN TABÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.472.396, fecha de nacimiento: 20-11-1967, de 45 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, hijo de Noemí Tabón y Ramón Suárez, Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 3er. Grado de Educación Básica, residenciada en el Barrio Anibal Ospino, Avenida 111-2, Casa Nº 79 Este 1-70, Maracaibo Estado Zulia. Telf.: 0426-823195, quien fue puesta a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 09 de noviembre de 2009, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana: esta representación fiscal presenta en este acto a la ciudadana LUZ AMPARO LEÓN TABÓN, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando (Precalificación Fiscal), detenida el 07-11-09, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada medida Cautelar de presentación periódica ante este Tribunal. Es todo. La imputada una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó su voluntad de rendir no declaración, igualmente la Defensa quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y solicito mi representada se presente por la ciudad de Maracaibo por cuanto ella vive allí. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 2031-2009, de fecha 28-11-09, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, S /A Querales Álvarez Rafael, la cual riela en el presente asunto en el folio (03), cuyo contenido expresa que la imputada de autos fue aprehendida en el Puesto Peaje General Jacinto Lara, Municipio Torres Estado Lara cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualizan un vehículo de transporte Público, perteneciente a Expresos Rodovías, conducido por el ciudadano Luis Durán, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.028.808, a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo constatando que en el maletero del mismo 100 paquetes de cigarrillos marca Marine Extra Suave, 48 paquetes de cigarrillos marca Marine Caja Dura, y 50 paquete4s de cigarrillos marca Starlite, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia), determinándose que la poseedora de dicha mercancía era la ciudadana JOSELY MARGARITA BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.722.924, sin que la misma acredite la procedencia legal de la misma y Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de la misma fecha y suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta en el folio (06) del presente asunto; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º consistente en presentaciones a la imputada y mantener actualizado su domicilio; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia y obligación de mantener actualizado su domicilio, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana LUZ AMPARO LEÓN TABÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.472.396, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días las cuales deberán cumplirse por ante la sede del Tribunal de Control de Maracaibo Estado Zulia y la Obligación de mantener actualizado su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 12
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001684