REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001558
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 02 de noviembre de 2009, siendo las 4:05 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad V- 10. 766.952; quien fue puesto a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 02 de noviembre de 2009,fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien presentó ante este Tribunal al ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad V- 10. 766.952, en virtud de aprehensión practicada en su contra, haciendo una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de dicho ciudadano, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; igualmente solicitó se declarara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del mencionado imputado, la prosecución de la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a los establecido en el Art. 256 ordinal 3º de COPP consistente en presentaciones periódicas a consideración de este Tribunal.
El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “no deseo declarar”:
La Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la Medida Cautela y el Procedimiento Ordinario”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal Resistencia a la Autoridad 218 del Código Penal por cuanto del Acta Policial,de fecha 01-11-09, suscrita por los funcionarios CAB/1ro (PEL)Godofredo Gil, y DTGDO (PEL) Edgar Delgado, adscritos al Comando de la Comisaría de Carora, de la Zona Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); se desprende que el ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad V- 10. 766.952, fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de Resistencia a la Autoridad contenido en los artículos 218 del Código Penal, ello en virtud que funcionarios indicados ejerciendo sus labores el día 01-11-09 en horas de la noche, específicamente en el callejón 01 del sector Juan de Salamanca frente a la tasca Los Primos; donde el ciudadano imputado de autos se encontraba en circulando en una moto, en horas no permitidas, procediendo dichos funcionarios indicados a realizarle la respectiva observación, manifestando dicho ciudadano palabras obscenas, indicándole dichos funcionarios al ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad V- 10. 766.952 que depusiera su actitud, y que iba a ser objeto de una revisión corporal; alterándose dicho ciudadano intentando agredir a los funcionarios actuantes; tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano Cesar Augusto Vásquez Rojas, titular de la Cedula de Identidad V-10. 766.952, por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
La parte dispositiva de la presente decisión contiene los fundamentos de la Audiencia de Presentación celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001558