REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001676
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Decretada en audiencia celebrada conforme al artículo 373 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra de los ciudadanos: 1.- VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.951.181, soltero, fecha de nacimiento: 09-06-1.987, de 22 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, profesión u oficio: estudiante universitario, hijo de Venancio Álvarez y Bernarda Rojas, residenciado en el Callejón el Socorro sector Carorita, entre avenida Torrellas y calle Jacobo Curiel, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4211160, 2.- ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.951.932, soltera, fecha de nacimiento: 28-05-1.984, de 25 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, profesión u oficio: comerciante, hijo de Pedro Rosendo y Gladis de Rosendo, residenciado en la calle Vargas, casa s/n, color rosado con amarillo, al lado del taller Pedro Gomez, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4211160, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (Precalificación fiscal).
En fecha 26-11-09, siendo las 9:51 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26-11-09, previa juramentación de los defensores privados designados por los imputados de autos, Abg. Mario Querales, quien se identifica con cedula de identidad laminada Nº V-11.999.557, credencial de IPSA Nº 75.754 y ABG. Jeomar Rodríguez quien se identifica con cedula de identidad laminada Nº V-15.996.882, credencial de IPSA Nº 140.838, ambos con domicilio procesal en La Avenida Francisco de Miranda, edificio la Ganadera, piso 1, oficina 9-9, Carora - Estado Lara, Telf. 0426-8546189 y 0412-1743378 respectivamente; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando que estará en representación de la Fiscalía 3era del Ministerio Publico solo por este acto y seguidamente expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS y ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO ALVAREZ, ante identificado y precalifica los hechos como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (Precalificación fiscal). Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicita sea acordada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando: VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que el imputado desea acogerse al precepto constitucional. ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO ALVAREZ expone lo siguiente: “A las 2 de la tarde estaba en el odontólogo operándome una muela, yo tengo testigos de cómo yo me estaba operando, a las 7 de la noche la PTJ me fue a buscar a mi casa, me llevaron y me fui, yo no soy esposa de Ceilán, yo tengo carta de soltería porque próximamente me voy a casar, yo nunca fui al banco, yo tengo testigos de cómo me fueron a buscar a mi casa a las 7 de la noche. Es todo”. De seguido, se le concede la palabra a la representación Fiscal quien realiza preguntas, a lo que el imputado responde: “Tenia un teléfono cuando los funcionarios me fueron a buscar, un teléfono verde marca nokia de la línea movilnet; estaban unos amigos de mi hermana, uno se llama Iván, mi hermana Evelyn, estaban también los vecinos de al lado y los que viven frente a mi casa”. Es todo. De igual manera, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien no desea realizar preguntas. Asimismo se deja constancia que el Tribunal no desea hacer preguntas
La Defensa manifestó: ABG. MARIO QUERALES: “me opongo a la flagrancia puesto que mi defendido estaba solo sacando una libreta de ahorro del Banco Banesco, y por otro lado la fiscalia solo se fundamenta en hechos circunstanciales, en ningún momento se demuestra el traspaso electrónico que se hizo, por lo tanto la fiscalia no puede señalar a mis clientes de la presunta comisión del delito de Extorsión, es por lo que yo exhorto a la ciudadana juez que verifique de manera exhaustiva las actuaciones del presente asunto y considere que en lo relativo a las pruebas e incautaciones realizadas no consta en autos resultas de las mismas, asimismo solicito que le sean acordadas a mis representados una medida cautelar sustitutiva de la Libertad de las contempladas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (Precalificación fiscal), por cuanto del Acta de Investigación de fecha 24-11-09, suscrita por el Inspector David Querales y Oliver Durán funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 3 y 4 del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 23-11-09, suscrita por el Agente Marin Erick, funcionario adscrito al mismo cuerpo de investigación, y rendida por el ciudadano Morán Álvarez Alejandro José Antonio, la cual riela en el folio 07 y 08 del presente asunto, Acta de Entrevista, de fecha 24-11-09, suscrita por el agente de investigación Felipe Suárez y rendida por la ciudadana Ávila Fuentes Roxy Caronlina, que riela en el folio 11, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 24-11-09, que riela en el folio 15 y demás actuaciones que constan en el presente expediente, se puede inferir que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora se recibió llamada telefónica por parte del Inspector Jefe Joliver Durán, informando que en el Banco Banesco de esta ciudad se encontraba un ciudadano de nombre Alvarez Rojas Venancio Gregorio, realizando la solicitud de una libreta para retirar un dinero de su cuenta bancaria de nº 134-0395-3-1-3052069399 del cual es titular, donde el día de ayer en horas de la tarde le fue transferido electrónicamente la cantidad de sise mil doscientos bolívares fuertes, producto de una extorsión , asimismo el banco había sido notificado por el cliente afectado quien reside en la ciudad de Caracas, para que procediera a condicionar la cuenta (colocación o anotación de Instrucciones Especiales, de no permitir ninguna operaciones sin antes comunicarse con la gerencia de División de Investigaciones del Banco) y se dira aviso a las autoridades y se lograra la captura a los sujetos comparecientes a dicha la bancaria; igualmente afirman dichos funcionarios que en el día 23-11-09 una comisión a su mando practicó la detención de dos ciudadanas quienes guarda relación con la misma extorsión e intentaban retirar dinero depositado por la víctima de autos; dirigiéndose dicho funcionario a la entidad bancaria ubicada en esta ciudad específicamente en la calle Lara, donde fueron antendidos por el gerente de dicha sucursal el ciudadano Juan Antonio Ramos Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.792 , quien refirió que efectivamente se había presentado un ciudadano solicitando una libreta nueva por extravío, y necesitaba realizar un retiro de su cuenta, y fue atendido por una de las promotoras, la ciudadana Avila Fuentes Roxy Carolina, verificando la misma que la cuenta se encontraba bloqueada y con instrucciones que si se presentaba alguna persona con el fin de retirar dinero debían comunicarse con el departamento de seguridad de la ciudad de Caracas, y al comunicarse dicha promotora le manifestaron que retuvieran al ciudadano que se iba a presentar una comisión de algún organismo de seguridad a practicar la detención del referido, identificando al ciudadano como Venancio Gregorio Álvarez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.951.181; igualmente al entrevistarse dichos funcionarios con el imputado de autos éste manifiesta que estaba solicitando la libreta por cuanto se le había extraviado la anterior, para así sustraer el dinero que le habían depositado en su cuenta a un sujeto que se encontraba detenido en el Internado Judicial de Yaracuy, de nombre Ceilan, quien es pareja de suprima Zoraida Rosendo, quien le hacía espera en la parte de afuera del banco ya que debía entregarle el dinero en referencia, quien efectivamente se encontraba en las adyacencias de dicho recinto bancario, situación ésta que motivó la detención de tales ciudadanos, y permitiendo para quien decide calificar como flagrante la aprehensión de los mismos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Venancio Gregorio Álvarez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.951.181 y Zoraida Del Carmen Rosendo Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.951.932 por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (Precalificación fiscal), por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, de hecho uno de los delitos que ocupa la presente causa es un delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (Precalificación fiscal), verificándose a través del análisis las actuaciones anteriormente analizadas la cuales dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, la cual coincide con el dicho de la víctima y de los funcionarios del banco, suministrada en las actas de entrevistas in comento.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa la cual establece un límite mínimo de 10 años; aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, configurándose de éste modo la presuncion establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos Venancio Gregorio Álvarez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.181 y Zoraida Del Carmen Rosendo Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.932, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (Precalificación fiscal).
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Judicial Preventiva de Privación Libertad, contra los ciudadanos imputados Venancio Gregorio Álvarez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.181 y Zoraida Del Carmen Rosendo Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.951.932, en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, en audiencia de calificación de flagrancia quedando todos debidamente notificados. Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
SUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001676