REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000079
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia celebrada coforme al art. 250 del copp)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado ALEXANDER JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.776.228, soltero, fecha de nacimiento: 03-12-1.978, de 31 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, profesión: obrero, hijo de Grabriel Rodríguez y Silvia Suárez, residenciado en la vía Lara – Zulia, Parroquia las Mercedes, caserio Cieneguitas Boraure, vía pie de cuesta, casa s/n, al frente de la casa de Claricío Miranda La Pastora-Estado Lara. Teléfono: 0252-4217008, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
En fecha 25-11-09, siendo las 11:45 a.m. se recibe escrito del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía del Destacamento 47, donde consta la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.776.228, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a dicho ciudadano, por cuanto sobre el misma pesa Orden de Captura librada por este Tribunal en el presente asunto, desde el 21-03-06.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26-11-09, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscalía Octava del Ministerio Público quien expuso: “Solicito se ratifique orden de aprehensión librada en su oportunidad, en virtud de que el ciudadano se le había otorgado una medida cautelar y el mismo la incumplió, aunado a ello aun cuando gozaba del beneficio antes mencionado dicho ciudadano participó en otros delitos, y actualmente cursa por ante esta fiscalía una investigación por otro delito de hurto. Es todo”. El imputado, quien previas formalidades de ley manifestó su deseo “Si, cuando me mandaban la notificación yo no estaba aquí en Carora y se me hacía muy difícil venir a las audiencias, la ultima vez que vine me suspendieron la audiencia y luego me enviaron una cita y no pude venir y luego no me mandaron más. Es todo”. Igualmente se concedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Esta defensa señala que mi representado ha venido cumpliendo cabalmente su régimen de presentaciones impuestas en otros asuntos que en el sistema juris se ha verificado tal situación, en la cual demuestra su disposición a someterse a la jurisdicción de este Tribunal, no dándose la posibilidad del peligro de fuga además tiene su arraigo en la población de la Pastora y en Carora y no ha hecho actos de obstaculización de las investigaciones. Se le dicta orden de captura solo porque no asistía a las audiencias preliminares en esta causa pero si cumplía con su régimen de presentaciones por esta razón es que solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, director de la investigación seguida en contra del imputado de autos, el ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.776.228, a juicio de quien juzga y de acuerdo a la solicitud que hiciera el Ministerio Público, es importante destacar que la presente causa se encuentra en la etapa intermedia respecto al imputado en mención, no obstante en atención al Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; así como del último aparte del artículo 256; y conforme a la facultad conferida en el 250 eiusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000, del cual se desprende que contra el imputado de autos pesa medida de coerción personal en asunto signado bajo el Nº KP11-P-08-342, la cual ha venido cumpliendo se desvirtúa cualquier peligro de fuga; considera procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 1º y 9º, consistentes en Detención Domiciliaria y Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: IMPONE al imputado ALEXANDER JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.776.228, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º y 9º, consistentes en Detención Domiciliaria y Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en fecha 21-03-06
TERCERO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000079