REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001560
AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra de los ciudadanos 1.- YNDIRA COROMOTO MALDONADO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad V- 17.621.804; Fecha de Nacimiento: 08-01-1985. Edad: 24 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Irian Álvarez y Alfredo Maldonado; Profesión u Oficio: TSU en educación y Comerciante; Residenciado en: Av. 14 de febrero entre Calle Sol de Oriente, Casa Nº 5-26 esta Ciudad de Carora. Teléfono: 0252 421 35 58. 2.- HIPÓLITO JOSÉ MENDOZA CUICAS, titular de la Cedula de Identidad V-20.941.637; Fecha de Nacimiento: 25-04-1990. Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Hipólito Mendoza y Gregoria del Carmen Cuicas; Profesión u Oficio: Ayudante de Albañil.; Grado de Instrucción: 8º Grado; Residenciado en: Final de la Calle El Rosario, Casa S/Nº al frente de la Bodega Sra. Chica, casa color verde sin rejas de esta Ciudad de Carora. Teléfono: 0426 963 04 40 3.- ARMANDO JOSÉ SUAREZ NELO, titular de la Cedula de Identidad V- 17.941.539; Fecha de Nacimiento: 14-12-1984. Edad: 25 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Alirio Suárez y Lucíla del Carmen Nelo; Profesión u Oficio: Obrero en Construcción; de Instrucción: 7ºGrado; Residenciado en: Sector El Rosario Calle Nº 2 Casa Nº 36 de esta Ciudad de Carora. Teléfono: 0416 853 17 79 (Progenitora) y 4.- LIXANDER ANTONIO MARQUEZ GONZÁLEZ titular de la Cedula de Identidad V-18.508.055 (NO LA PORTA); Fecha de Nacimiento: 24-08-1985. Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Lixander Márquez y Marianela González; Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería; Grado de Instrucción: 7º Grado; Residenciado en Final de la Calle El Rosario, Casa S/Nº al frente de la Bodega Sra. Chica, casa color verde sin rejas de esta Ciudad de Carora. Teléfono: 0414 675 10 50 (Progenitor), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo y Uso de Niño, Niña y Adolescente para Delinquir previstos y sancionados respectivamente en el Art. 458, 277 Y 470 del Código Penal Vigente Y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Roseliano Alberto Rivas.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 04-11-09, previa juramentación de los Defensores Privados Abg. Leopoldo Navas IPSA Nº 17372, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda Edificio La Ganadera Oficina 4 de esta Ciudad, Telf. 0416 751 7367, en relación a la Imputada y el Abg. Leonardo Pereira IPSA Nº 42.847, con domicilio procesal en la Calle Contreras escritorio Jurídico Meléndez y Asociados de esta Ciudad, Telf. 0416 995 04 08, y el Abg. Francisco Ure Hernández IPSA nº 138. 690, como Defensores de los otros Imputados; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: Yndira Coromoto Maldonado Álvarez, Hipólito José Mendoza Cuicas, Armando José Suárez Nelo y Lixander Márquez González a quienes se les imputan la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo y Uso de Niño, Niña y Adolescente para Delinquir previstos y sancionados respectivamente en el Art. 458, 277 del Código Penal Vigente; Art. 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; detenidos el 31-10-09, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Lara, solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 373 Ejusdem, en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para los ciudadanos Yndira Coromoto Maldonado Alvarez, Hipólito José Mendoza Cuicas, Armando José Suárez Nelo y Lixander Marquez González, este último al momento de la reseña ante el CICPC se establece que su nombre es Leonardo Segundo Márquez González quien se encuentra solicitado por Tribunal del estado Zulia, por lo cual se le imputa Falsa Atestación Ante Funcionario Público; solicito les sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Inmediatamente se le concedió el Derecho de Palabra a la víctima Roseliano Alberto Rivas, quien expuso: “Con respecto a las seis personas a mi atracaron en el momento fueron dos personas eso es lo que yo quiero aclarar en lo que hayan el carro hayan seis pero a mi me atracaron dos esa es la verdad, no habían mas, es todo. “
Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, y e ciudadano Hipólito José Mendoza Cuicas manifestó “No”, Lixander Márquez González quien manifestó ser LEONARDO MARQUEZ GONZALEZ manifestó: “No”, Yndira Coromoto Maldonado Álvarez Y Armando José Suárez Nelo manifestaron su voluntad de declarar. Yndira Coromoto Maldonado Alvarez: “ yo no sabia que el carro era robado yo estaba en la Pedro León con Cariolys, Caribel y un amigo Jesús, con unos amigos recibí una llamada de un enamorado el me dijo me pasaba buscando en un libre en 10 minutos para ir a la fiesta de halloween en el Chaparral, me dijo en 10 minutos subo, me llamo dijo voy llegando, me monto en el carro le dije me llevara a mi casa a buscar la cédula llegando a la casa venia la Guardia y nos agarraron por la 14 de Febrero; mi amiga Caribel me tuvo el teléfono por un momento yo tenia las manos llenas de salsa y ella escucho la conversación y vieron el carro cuando me pasaron buscando, nunca llegue a mi casa en la Guardia quería hacer llamada nunca me dejaron hacer la llamada, es todo”. Armando José Suarez Nelo: “estábamos en una esquina llegaron los menores nos montaron cuando la fuimos a buscar a ella nos agarraron, yo estaba en la esquina con unos amigos y llegaron ellos buscándonos, es todo”.
La Defensa Abg. Leopoldo Navas (de la Imputada):”Oída la declaración de la Victima y visto que el Ministerio Público no hace cambio de medida e insiste pues en la medida, en las actas se señala a mi defendida como participe en los hechos y la victima señalo que era solo dos personas y de sexo masculino quienes lo atracaron, oída la declaración de mi defendida…ella incluso señala que una de sus amiga escucho cuando su enamorado la iba pasando buscando…corroborada la declaración con la del Imputado Armando José Suárez, no existe ningún elemento de convicción que involucre a mi defendida con los hechos por lo que solicito la libertad plena de mi defendida, la victima manifestó que no era ninguna de estas personas y que fueron dos personas quien lo atracaron, no podemos dejar por alto irregularidades como estas que son un abuso, todavía la Victima le dice y aun así continúan, como queda mi defendida profesional, como queda con su familia, en el supuesto negado se le de una Medida Cautelar del Art. 256 Ord. 3º del COPP Presentación Periódica, además no están dados los supuestos del Art. 250 del COPP ni existen elementos de convicción como para atribuírsele participación delitos tan graves como de Robo Agravado. Asimismo solicito copia simple de todo el asunto”. Es todo. Luego se le concede la palabra a la Defensa Abg. Leonardo Pereira (los otros Imputados), quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y de mi Colega Leopoldo Navas coincido por lo manifestado por este, existe un acta policial pero esto es solo un elemento de convicción pero el elemento vinculante es lo dicho por la Victima aquí en esta audiencia, desconozco si el Tribunal de Adolescente remitió ya las copias certificadas de la Audiencia ellos manifestaron que uno de ellos se encontraban en la parada y ellos le dijeron le hicieran la segundo uno de los adolescentes le arregla el borne y luego salen a probarlo y dan vueltas en una ciudad y uno de ellos busca a su hermano y luego buscan a la muchacha pero ellos no tienen nada que ver en esto, la Victima manifestó al mirar a cada uno de ello y no los señaló, no hay elemento de convicción de peso vinculante para estos ilícitos penales, el Ministerio Público esta convencido que ninguna de estas personas ha participado en los hechos, pues imputa por una parte robo agravado y también aprovechamiento de vehiculo, en cuanto a Leonardo Márquez quien presuntamente esta solicitado no existe evidencia de ello y por ello solicito para mis defendidos Libertad Plena, no hay nexo causal entre los ilícitos penales atribuidos por el Ministerio Público y la conducta desplegada por mis defendidos, estoy de acuerdo con lo manifestado por mi colega en cuanto a las irregularidades por parte de los funcionarios actuantes, en el supuesto negado solicito al Tribunal se les otorgue Medida Cautelar del Art. 256 Ord. 3º del COPP. Asimismo solicito copia simple de todo el asunto, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados respectivamente en el Art. 458, 277 del Código Penal Vigente; Art. 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la Denuncia realizada en fecha 31-10-09, por la presunta víctima y suscrita por el funcionario SM/3 Ramón Naudy, adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Acta de Investigación Penal Nº 1791-09 de la misma fecha y suscrita por los funcionarios Querales Delgado Tonny, SM/3ra Linarez González Leonardo, castro López Alexander y Pérez Castillo Danny, funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1791-09, actuaciones las cuales rielan en el presente asunto; se puede inferir que los imputados de autos los ciudadanos Yndira Coromoto Maldonado Álvarez, Hipólito José Mendoza Cuicas, Armando José Suárez Nelo y Lixander Márquez González, fueron aprehendidos por cuanto dichos funcionarios en virtud de la denuncia interpuesta por la supuesta víctima (Roseliano Alberto Rivas) del presente procedimiento, donde la misma indicó que mientras trabajaba de libre en un vehiculo de su propiedad, malibú, año 80, placas KAW-54K, en el sector calle Lara, solicitan sus servicios 05 ciudadanos, y una mujer, para el sector Calicanto, y cerca de unos caminos verdes una de las personas que iban en la parte de atrás del vehículo sacó un arma de fuego y se la puso en la cabeza al denunciante, diciéndole a éste último que se quedara quieto que era un atraco, le ordenaron se detuviera, y entre todos lo amarraron; circunstancias éstas que motivaron a dichos funcionarios y constituyeron comisión a fines de realizar un patrullaje de Seguridad en la Avenida Francisco de Miranda de la ciudad de Carora, logrando dichos funcionarios avistar específicamente a la altura de la Calle Oriente, el vehículo que había sido robado y previas medidas de seguridad y formalidades de ley, realizaron requisa e inspección a l vehículo y a las personas que andaban en el mismo los cuales poseían características similares a las aportadas por la víctima, logrando encontrar debajo del asiento de dicho vehículo un arma de fuego tipo revólver, marca jaguar, serial 054513, SEVIPAL VP 434, calibre 38MM, Made by Rexio Argentina y 06 cartuchos del mismo calibre sin percutir; situación ésta que motivó a tales funcionarios a la detención de los imputados de autos y a quien juzga calificar como flagrante la aprehensión de los mismos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yndira Coromoto Maldonado Alvarez, Hipólito José Mendoza Cuicas, Armando José Suárez Nelo y Lixander Marquez González, este último al momento de la reseña ante el CICPC se establece que su nombre es Leonardo Segundo Márquez González, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del la Denuncia realizada en fecha 31-10-09, por la presunta víctima y suscrita por el funcionario SM/3 Ramón Naudy, adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Acta de Investigación Penal Nº 1791-09 de la misma fecha y suscrita por los funcionarios Querales Delgado Tonny, SM/3ra Linarez González Leonardo, castro López Alexander y Pérez Castillo Danny, funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1791-09, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos quienes presuntamente habían cometido un robo contra el ciudadano Roseliano Alberto Rivas mientras trabajaba de libre en un vehiculo de su propiedad, modelo malibú, año 80, placas KAW-54K, en el sector calle Lara; igualmente dejan constancia tales actuaciones que en el vehículo objeto de robo, se encontraban dichos imputados y debajo del asiento de dicho vehículo se encontraba un arma de fuego, tipo revólver; igualmente que con dichos imputados estaba un adolescente.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, los cuales han sido expresados anteriormente.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo y Uso Adolescente para Delinquir previstos y sancionados respectivamente en el Art. 458, 277 del Código Penal Vigente; Art. 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar La Aprehensión en Flagrancia contra de los ciudadanos Yndira Coromoto Maldonado Alvarez, Hipólito José Mendoza Cuicas, Armando José Suárez Nelo y Lixander Marquez González, este último al momento de la reseña ante el CICPC se establece que su nombre es Leonardo Segundo Márquez González ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados respectivamente en el Art. 458, 277 del Código Penal Vigente; Art. 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, contra dichos imputados.
TERCERO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
CUARTO: Notifíquese a los Defensores Privados y a la Fiscalía 8º de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 04-11-09.
QUINTO: Líbrese copia certificada de la presente al Tribunal de Control 01 Sección Penal Adolescentes por cuanto un adolescente se encuentra involucrado en la misma, signada bajo el Nº KP11-D-2009-104; ello de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de mantener la conexidad de las causas. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001560