REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-008463
ASUNTO : VP02-R-2009-000807
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 041-09.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) ACUSADO: RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.478.606, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/02/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante buhonero, hijo de Nelson Bravo y Olga Hernández, residenciado en el Barrio Cujicito, avenida 40 con calle 41, casa N° 40-05, Maracaibo, Estado Zulia.
B) DEFENSA PÚBLICA: Profesional del Derecho NANCY ACOSTA Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
C) FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho JOSÉ LUÍS RINCÓN RINCON, obrando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VÍCTIMA: ciudadana NALLIVYS BRAVO.
E) DELITO: AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho NANCY ACOSTA Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.478.606, en contra de la Sentencia N° 030-09 dictada en la causa penal N° 1M-093-08, de fecha 30-07-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, constituido de forma Mixta con Escabinos, condenó al ciudadano RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NALLIVYS BRAVO, y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional Suplente Alberto González Villalobos y reincorporado a sus actividades jurisdiccionales el Juez Provisorio Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 22 de Octubre de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 12 de Noviembre de 2009. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a realizarlo en base a los términos que a continuación se exponen:
I. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS:
Con fundamento legal en el artículo 452, numeral 2 y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente formuló sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:
PUNTO ÚNICO: La recurrente denuncia la infracción de ésta norma en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo que respecto a la contradicción de la sentencia conforma una institución plenamente autónomas; quien suscribe denuncia enfáticamente la infracción de la ilogicidad, motivado a que la sentenciadora, se pronuncia sobre las testimoniales aportadas por la victima de autos estableciendo que la misma eran conteste en su declaración y que con la misma se demostraba plenamente la culpabilidad de su defendido; sin tomar en cuenta que la misma manifestó que han transcurrido dos años desde el suceso y que por tal motivo no recuerda lo que sucedió. (Negritas de la recurrente).
En este mismo orden de ideas, relata la defensa, como puede evidenciarse de la declaración de la ciudadana NALLIVIS JOSEFINA BRAVO PULGAR, la misma manifiesta en su declaración durante la continuación del juicio oral y público, de fecha 15-07-2009, lo siguiente: “Fui víctima de un atraco hace dos años o dos años y medio, no puedo decir nada más porque no me acuerdo Es todo.”(Subrayado y Negritas de la defensa). Refiere además que, más adelante a preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadana NALLIVIS JOSEFINA BRAVO PULGAR infiere: “OTRA.- RECUERDA USTED LAS CARACTERISTICAS DE LA PERSONA QUE LA ASALTA. CONTESTO: Estaba muy nerviosa no lo vi”, “OTRA. ¿PUEDE RECONOCERLO? CONTESTO: NO”. “OTRA. ¿EL IBA A PIE O EN CARRO? CONTESTO: NO SE, NO VI”. “OTRA. RECUERDA LA FECHA. CONTESTO: NO”. “OTRA. ¿RECUERDA LA HORA? CONTESTO: EN LA TARDE”. “OTRA. ¿RECUERDA LA CANTIDAD? CONTESTO: 150 0 170”. (Negritas de la Defensa).
Según se ha citado, observa la Defensa que, entiende que se ponga de manifiesto que en el presente caso, no se observa ni siquiera un orden lógico en la declaración de la víctima, por el contrario, se contrapone a las acusaciones realizadas por el Ministerio Público, dando así paso a la incongruencia y la ilogicidad en el relato; lo cual hace, que se contradiga en las respuestas y lo denunciado, por cuanto denuncia que el dinero del cual fue despojada era la cantidad de trescientos (350 Bs.F.) Bolívares Fuertes y al momento de la declaración mirando fijamente al Fiscal del Ministerio Público, respondió que 150 0 170, y para agravar más la situación, ya que lo incautado por los funcionarios fue la cantidad de 170 bolívares fuertes.
Por las consideraciones anteriores, considera la defensa que si fue aprehendido de la forma y manera que manifestaron los funcionarios en pocos minutos del hecho debería por lógica tener el dinero completo, y la Jueza de Juicio, nunca menciona los elementos de convicción que se desprendían de su declaración, ni las razones en las cuales se fundamenta, para decir que dicha testimonial le otorga el valor de plena prueba en contra de su defendido; ciñéndose a realizar una mención del contenido de lo reflejado en la acusación fiscal y el acta policial; todo lo cual, en ningún caso puede tomarse como motivación en la sentencia; y trae como consecuencia un eminente vicio en la motivación de la sentencia, pasando a citar un extracto de la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de reforzar sus argumentos.
Hecha la observación anterior, señala de la misma manera, que la victima no pudo precisar el sitio exacto donde ocurrió el hecho o donde fue despojada de sus pertenencias, así como tampoco porqué declara, que tiene varios familiares que viven en ese sector, lo cual creo la convicción en la Defensa, que ésta ciudadana mintió al declarar, así como cuando señaló que ella, ni ningún familiar de ella, llamó la patrulla sino que ésta se encontraba estacionada en un negocio de una casa de un familiar de ella y por otro lado, denuncia que respecto a los funcionarios, uno dice que fue llamado por un familiar de la víctima y éste después habla con ésta y ella le dice lo que le ocurrió y el otro, dice que llegó después cuando ya estaba sometido su defendido. Concluyendo la Defensa que, lo cierto es que el sitio del suceso dicen que fue en el (sic) Panamericano, después que la victoria (sic) y en fin, ni calle, ni avenida, señalando que la inspección del sitio, no fue ratificada porque el funcionario no se presento. Situación que quedo en la duda.
Indica de manera separada lo relatado por el Funcionario Figueroa: “Por las inmediaciones de la calle 71 del Barrio Panamericano, me abordo un ciudadano y me dijo que su hermana había sido despojada de sus pertenencias y eso fue como a 50 metros, que la persona tenia un suéter beige y sombrero guajiro”, y aduce que cuando detienen a su defendido, en ninguna parte de las actas, señalan los funcionarios que su defendido cuando lo detienen cargaba sombrero guajiro. Por lo anteriormente expuesto, concluye la defensa que pone de manifiesto la ilogicidad en la misma de manera clara y enfática, la cual se evidencia que no existe ni siquiera tan solo un testigo del hecho, motivo por el cual considera de extrema importancia traer a colación que la jurisprudencia que ha establecido los criterios de valoración a seguir en estos casos, y en efecto la Sala de Casación Penal ha establecido que el dicho de la víctima solo puede constituir una presunción, pero no hace plena prueba sobre la culpabilidad del imputado, citando un extracto de la sentencia N° 174 dictada por la Sala de Casación Penal en el Expediente N° C07-0382 en fecha 13/12/2007 a fin de reforzar sus argumentos.
Considera quien recurre que, al existir imprecisión e incongruencia en los hechos y en la participación de su defendido en la comisión de los hechos, se genera de facto, un grave estado de indefensión de éste. Relata la Defensa que quiere entender, a qué se refiere la Jueza de Juicio cuando adminicula esa declaración de la víctima, para demostrar que la persona que perpetró el robo era su defendido, si perfectamente de ella lo que se evidencia es que efectivamente nunca pudo ver y en este punto reconocer al autor de ese hecho penal, esta declaración y las experticias no hacen culpable a su defendido, puesto que tal como se desprende de la propia experticia de reconocimiento de los objetos recuperados, sólo se dejó constancia de las características de las mismas, así como su valor, sin haber sido aportada por parte de la víctima medio de prueba alguno, como lo sería la factura de compra, y en tal virtud en amparo del principio de presunción de inocencia, estipulado en nuestra Carta Magna correspondía irremediablemente al Ministerio Publico demostrar que el autor del robo cometido fue el ciudadano Richard Bravo Hernández, lo cual en el caso de marras ni someramente se logró determinar.
De la misma manera refiere que, resulta inaudito que aún estando frente a ésta declaración la Jueza de Juicio argumente: “en el presente caso existe un hecho conocido como lo es, primero el robo de sus bienes de que fue objeto la ciudadana NALLIVIS BRAVO, quien sin duda de ningún tipo, manifestó que efectivamente había sido asaltada por un sujeto, el cual le llegó por la parte de atrás y el cual momentos antes había pasado montado sobre una bicicleta (en la cual huyó)”; ignorando que es precisamente la declaración de ésta ciudadana, la que pone de manifiesto el más grande vicio del procedimiento, puesto que en el presente caso hasta una rueda de reconocimiento, hubiese sido objeto de nulidad e inoficiosa, por lo cual sorprende a la Defensa, y la lleva a preguntarse, ¿cómo llegó la Jueza de Juicio a concluir que su defendido era culpable de tan grave delito si se evidencia que los hechos dados por demostrados no corresponden con los
medios de prueba evacuados en el juicio y valorados por el mismo?. Aduce la Defensa, que con respecto a éste punto, considera importante destacar, que la Jueza a quo al realizar dicha afirmación incurre en una ilogicidad manifiesta, pues ésta comparación de las declaraciones rendidas por la víctima, por las razones ampliamente expuestas en este punto.
PETITORIO: La Defensa solicita se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y como consecuencia de ello, declarada CON LUGAR la denuncia formulada en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION:
El Profesional del Derecho JOSÉ LUÍS RINCÓN RINCON, obrando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, plantea la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
Contesta el Ministerio Público, señalando que resulta evidente que la recurrente no examinó la sentencia de la ciudadana Jueza Primero de Juicio, quien cumplió con estricta y rigurosa cabalidad con el requisito de motivación de la sentencia establecida en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Refiere que es evidente que la recurrente no examinó la sentencia de la ciudadana Jueza Primero de Juicio, quien cumplió con estricta y rigurosa cabalidad con el requisito de motivación de la sentencia establecida en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ello, es así ya que efectivamente de una simple lectura de la decisión recurrida se puede concluir de manera categórica que el Tribunal Primero de Juicio, haciendo uso de las reglas de valoración de la sana critica o libre convicción razonada, establecida en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas en el proceso penal, sometió a todas y cada unas de los medios probatorios producidos en el juicio, a un análisis y comparación entre si, para de tal forma llegar a la plena convicción de que el acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNÁNDEZ, era efectivamente responsable por el delito que fue condenado.
En efecto plantea el Ministerio Público que, es por ello que semejante aseveración por parte de la recurrente se encuentra desprovista totalmente de fundamento y certeza, manifestando que para demostrar tal aseveración, solicita muy respetuosamente se verifique el contenido de la Sentencia impugnada, donde se demuestra como el Tribunal valoró y adminiculó todos y cada unos de los medios de pruebas producidos en el Juicio para tomar su decisión, evidenciándose como se corresponden claramente los hechos que el Tribunal da por probados y la decisión hoy recurrida. En este sentido, advierte que el procedimiento penal venezolano, tiene como característica fundamental, la participación activa de las partes en el proceso, en el entendido de tal directriz, la potestad del Ministerio Público, para ofrecer al Tribunal de Juicio todas aquellos medios probatorios que permitan fundamentar los supuestos que se estima probar, para que sean valorados por el Juez en la búsqueda de la verdad de los hechos, y en ese sentido la declaración de los testigos presenciales y víctimas de autos, aportaron un elemento esencial en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto resulta no solo lícita sino lógica e impretermitible su valoración, ya que se desprende de la misma las circunstancias que dan origen al delito hoy imputado.
A fin de reforzar sus argumentos, pasa el Ministerio Público a citar lo referido acerca de la motivación de la sentencia, por el autor ERIC PEREZ, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, así como, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 y N° 206 de fecha 30 de abril de 2002) y de seguidas pasa a indicar que, rielan en la sentencia recurrida fundados indicios que responsabilizan de manera directa al acusado de autos y que fueron probados inclusive con los expertos promovidos adscritos a los organismos policiales con el testimonio en calidad de experto de la ciudadana CIRA ISABEL FLEIRE, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experta adscrita al Departamento de Documentología, con el testimonio de la ciudadana NUVIA ZAMBRANO, quien es funcionaria Experta, Jefe del Área de Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con el testimonio de la ciudadana ENNA HOIRA OSPINO, quien es funcionaria, Licenciada en Ciencias Policiales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con el rango de Detective y Experta en Reconocimiento y Avalúo, los cuales realizaron el peritaje a los objetos que le fueron encontrados al acusado tales como (billetes de diferentes denominación, arma de fuego y el equipo móvil celular), en relación equipo móvil celular el cual fue reconocido por la ciudadana Nallivis Bravo, como de su propiedad, toda vez que adminiculados como fueron estos elementos con las testimoniales ofrecidas cuya licitud pertinencia y necesidad fueron comprobadas, le dio suficiente certeza, seguridad y convicción a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Juicio, los cuales la llevaron al convencimiento incuestionable para condenar al ciudadano RICHARD ALBERTO BRAVO HERNÁNDEZ, como el autor del delito atribuido por esa Representación Fiscal. Por tanto, en criterio de la vindicta pública la sentencia hoy recurrida, llena en su totalidad los extremos exigidos por el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que considera probados y la dispositiva de la misma e igualmente la recurrente carece de argumentos de Derecho, que pueda objetar la recurrida en los cuales basa su razonamiento y que generan la falta de Motivación en la sentencia recurrida.
PETITORIO: el Ministerio Público solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NANCY ACOSTA, Defensora Publica Octava de la Unidad de la Defensoría Publica Penal del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano RICHARD ALBERTO BRAVO HERNÁNDEZ, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Julio de 2009, y en consecuencia SE CONFIRME la referida sentencia.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la en contra de la Sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NALLIVYS BRAVO, y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales. Dicha decisión dictada se hizo en los términos siguientes:
“Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de manera UNANIME declara CULPABLE al acusado RICHARD ALBERTO BRAVO IIERNANDEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad N° V-15.478.606, hijo de NELSON BRAVO y OLGA HERNANDEZ, domiciliado en el Barrio Cujicito, avenida 40 con calle 41, casa N° 40-05, en esta ciudad de Maracaibo. Estado Zulia; quien se encuentra privada (sic) de libertad; por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalía IX del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458° (sic) del Código Penal perjuicio de la ciudadana Nallivys Bravo, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de prisión, a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 08 de julio (sic) de 2020, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal”.- (Negrita de la cita).
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 12 de Noviembre de 2009, estaba pautada la realización de la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ABOG. NANCY ACOSTA, en cuya oportunidad se constató en la Sala la comparecencia de la Abogada TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en virtud de la Unidad de la Defensa Pública, parte recurrente, igualmente el imputado de autos previa solicitud de traslado, ciudadano RICHARD ALBERTO BRAVO HERNÁNDEZ; se verificó la asistencia de la Representación Fiscal, Abog. JOSE LUIS RINCÓN adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constatándose la inasistencia de la víctima de autos, ciudadana NALLIVYS BRAVO, constando en autos que fue librada la respectiva boleta de notificación y la misma resultó positiva.
En la citada audiencia la parte recurrente, realizó sus planteamientos de forma oral, exponiendo lo siguiente:
“…A continuación se le concedió la palabra a la Defensa y parte recurrente de autos Abogada TULIA GARCÍA DE HILL, quien expresó sus alegatos con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación debidamente interpuesto por la defensa en fecha 07-08-09, manifestando de seguidas la existencia de los siguientes vicios en la Sentencia recurrida, como lo son la contradicción o falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, trayendo a colación doctrina al respecto. Arguye que no existen medios de pruebas suficientes para condenar al asistido, pues la Sentencia se basa únicamente en la testimonial de la víctima, quien a su vez no recuerda las características del sujeto que la atracó, y así lo demostró en el contradictorio. Por lo expuesto, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule la Sentencia y se declare ordene la realización de un nuevo Juicio con un Juez distinto al que dictó el fallo…” (Folios *****).
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY ACOSTA Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ y ratificada de forma oral por la Abogada TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, observa la Sala que el Defensa apela de la Sentencia recurrida toda vez que afirma, la existencia de vicios en la Sentencia recurrida, como lo son, la contradicción o falta manifiesta en la motivación de ésta, toda vez que no existen medios de pruebas suficientes para condenar a su defendido, en virtud de que la Sentencia se basó únicamente en la testimonial de la víctima, quien a su vez no recuerda las características del sujeto que la atracó, y así quedó demostrado en el juicio oral y público y es en virtud de ello que solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, se anule la Sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio con un Juez distinto al que dictó el presente fallo.
De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por la recurrente, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 12 de Noviembre de 2009, se observa que la defensa impugna la sentencia por cuanto estima que la misma presenta el vicio de ilogicidad en su motivación, en tal sentido, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo que el Diccionario de la Real Academia Española ha definido como ilogicidad, en torno a ello, tenemos: “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico, es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.
Sobre este punto, este Órgano Colegiado considera igualmente pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, que con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn expresa:
“De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica”.
De igual manera el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el autor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se presenta:
“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”.
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación”.
De lo expuesto, observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, esta Sala pasa a resolver la denuncia interpuesta por la parte recurrente, bajo los siguientes términos:
ÚNICO: La parte recurrente impugna la sentencia objeto de estudio, toda vez que a su criterio, la misma carece de logicidad en su motivación, por considerar que ésta se basó únicamente en la testimonial de la víctima, quien a su vez no recuerda las características del sujeto que la atracó, y así quedó demostrado en el juicio oral y público.
En este orden, impugna la testimonial ofrecida por la ciudadana NALLIVIS JOSEFINA BRACHO PULGAR, víctima en la presente causa, quien toda vez que en su criterio, la sentencia recurrida se basó únicamente en la testimonial de ésta ciudadana, quien a su vez no recuerda las características del sujeto que la atracó, y así quedó demostrado en el juicio oral y público, que la recurrida adminicula esa declaración de la víctima, para demostrar que la persona que perpetró el robo era su defendido, si perfectamente de ella lo que se evidencia es, que efectivamente nunca pudo ver y en este punto reconocer al autor de ese hecho penal y que esta declaración y las experticias no hacen culpable a su defendido, puesto que tal como se desprende de la propia experticia de reconocimiento de los objetos recuperados, sólo se dejó constancia de las características de las mismas, así como su valor, que no existe ni siquiera tan sólo un testigo del hecho, que lo expuesto por la víctima, creo la convicción en la Defensa, que ésta ciudadana mintió al declarar, y por último la recurrida nunca menciona los elementos de convicción que se desprendían de su declaración, ni las razones en las cuales se fundamenta, para decir que dicha testimonial le otorga el valor de plena prueba en contra de su defendido; ciñéndose a realizar una mención del contenido de lo reflejado en la acusación fiscal y el acta policial.
Luego de tales planteamientos, esta Sala considera necesario traer a colación la sentencia recurrida, a fin de constatar las razones y fundamentos por los cuales la Jueza a quo acordó dictar el fallo objeto de estudio, en tal sentido, del capitulo denominado como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” a tal efecto se observa:
“… El (sic) testigo ciudadana NALLIVIS JOSEFINA BRAVO PULGAR, victima de actas, quien presto el debido juramento de ley y se le coloco en manifiesto Acta Policial de fecha 08-07-07 y manifestó: “fui víctima de un atraco hace 2 años o 2 años y medio, no puedo decir nada mas porque no me acuerdo, es tod (sic)”: INTERROGATORIO FISCAL: PRIMERA: RECUERDA LO QUE HURTARON? CONTESTO: dinero y celular: OTRA: QUE CANTIDAD? CONTESTO: 1500 170; OTRA: Y LA DENOMINACIÓN DE LOS BILLETES? CONTESTO: de 20; OTRA: EL CELULAR QUE TIPO ERA? CONTESTO: motorota; OTRA: EN QUE LUGAR? CONTESTO: la Victoria, por la parte de atrás de la primera etapa.; OTRA: RECUERDA SI QUIEN LO ASALTO TENIA UN TIPO DE ARMA O UN OBJETO? CONTESTO: si; OTRA: COMO ERA? CONTESTO: no conozco de arma y me dijo que estaba armado. OTRA: ¿LLAMO A LA POLICIA? CONTESTO: me encontré con unos familiares y un patrulla de la Policía Regional: OTRA: ¿LA POLICIA LO APREHENDE? CONTESTO: cuando me fueron a buscar me llevaron al destacamento y me dijero (sic) que lo habían aprehendido. OTRA: ¿RETIRO EL DINERO Y EL CELULAR DEL Ministerio Público? CONTESTO: el dinero no el celular si. OTRA: ¿QUE TIEMPO PASO ENTRE QUE LA ASALTAN Y LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: como 10 minutos. OTRA: ¿RECUERDA LAS CARACTERISTICAS DE LA PERSONA QUE LA ASALTA? CONTESTO: estaba muy nerviosa no lo vi. OTRA: NO PUEDE RECONOCERLO? CONTESTO: no. OTRA: ¿DESDE QUE LE INFORMA A LA PATRULLA HASTA QUE LO APREHENDEN, QUE TIEMPO PASO? CONTESTO: fue rápido porque estaba muy cerca de la patrulla. OTRA: ¿EL IBA A PIE O EN CARRO? CONTESTO: no se, no vi. OTRA: ¿RECUERDA LA FECHA? CONTESTO: no; OTRA: ¿LA HORA? CONTESTO: en la tarde; OTRA: ¿REALIZO LA DENUNCIA EN DONDE? CONTESTO: en la rotaria; OTRA: RATIFICO LA DENUNCIA EN EL Ministerio Público ¿CONTESTO: no recuerdo; OTRA: CUALES ERAN LAS CARACTERISTICAS DEL CELULAR? CONTESTO: negro. INTERROGATORIO DE LA DEFENSA PUBLICA: PRIMERA: CUANDO OCURRIÓ EL HECHO DENUNCIADO, DESPUÉS CONVERSASTE CONTESTO: ALGUIEN CUANDO DENUNCIAS? CONTESTO: yo estaba cerca de mi casa, mi familiar me acompaño y le decimos a la patrulla lo ocurrido y el salio, yo me quede en la casa y después me buscaron. OTRA: ¿ESTABA ALLI LA PATRULLA ESTACIONADA? CONTESTO: si es un restaurante siempre pasan por allí. Yo no la llame; OTRA: ¿QUIEN ESTABA CONTIGO LA LLAMO? CONTESTO: no, nadie. OTRA: ¿DONDE ES ESE LUGAR? CONTESTO: en la victoria. OTRA: ¿PUEDES ESPECIFICAR’? CONTESTO: en la avenida principal, pero no recuerdo bien. OTRA: ¿CUANDO HACES LA DENUNCIA? CONTESTO: el mismo día cuando me fue a buscar la policía y me mostró el celular. OTRA: ¿CUANDO LE FUERON A BUSCAR ESTABAS CONTESTO TU FAMILIAR? CONTESTO: no. OTRA: ¿CONOCÍAS A ESE FUNCIONARIO? CONTESTÓ: no, si lo veo no lo recuerdo, no me acuerdo ni de la persona que es, yo no venia porque no me acuerdo de nada mas. OTRA: ¿DONDE TENÍAS EL DINERO? CONTESTO: en mi cartera. OTRA: ¿QUE CANTIDAD DE DINERO? CONTESTO: la de la denuncia 350. OTRA: ¿ESOS FUE LO QUE TE QUITARON? CONTESTO: si, OTRA: EL CELULAR DONDE LO TENIAS? CONTESTO: en la cartera lo metí. OTRA: ¿CUANDO TE INTERCEPTAN COMO HIZO PARA NO QUITARTE LA CARTERA? CONTESTO: no la quise entregar porque estaban mis documentos es cuando el me dice que no me ponga payasa y me muestra el arma pero o (sic) vi que tamaño era y me pidió el celular. OTRA: ¿QUE TIEMPO TRANSCURRIO CONTESTO LA PERSONA QUE TE ABORDO? CONTESTO: fue rápido, pero por allí no había nada. El me dice que le de lo que tengo pero la cartera no; OTRA: ¿PORQUE TU DICES A LA RESPUESTA DEL FISCAL 170 O 150? CONTESTO: eso fue lo que me entregaron pero tenia era esa cantidad. OTRA: ¿RECIBISTE LLAMADA DE LA FISCALIA? CONTESTO: no, yo recibí llamada, fui a retirar el celular y recibí una orden para ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. OTRA: ¿CUANDO DENUNCIASTE ESTABA EL FUNCIONARIO QUE TE FUE A BUSCAR? CONTESTO: yo no lo vi, mi familia que estaba allí le dijo que me iban a llevar. OTRA: ¿TE DIJERON DE ALGUIEN DETENIDA? CONTESTO: yo dije que no quería verlo: de esta declaración se evidencia que efectivamente la ciudadana Nallivis Bravo fue victima de un asalto el día 8 de julio de 2008 en la calle 71 del sector Panamericano, de esta ciudad, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, por un sujeto el cual se desplazaba en una bicicleta y quien le despojo por la fuerza, utilizando la violencia psicológica al mostrarle el arma de fuego que portaba y con la cual amenazo su integridad física, reconociendo posteriormente a la aprehensión del hoy acusado el celular recuperado por el oficial Yoexy Figueroa, el celular que le fuera incautado en su poder a pocos minutos de haber sido despojada del mismo…” (Negrillas de la Sala).
Tal testimonial, como supra se observó hace plena prueba de que esta ciudadana fue objeto de un robo, y la circunstancia de que no hubiesen testigos o que ella no lo recordara, no resulta suficiente para que se tome como no admitido su testimonio.
Ahora bien, se evidenció de todas las declaraciones evacuadas en juicio que, a la altura de la calle 78 de la Urbanización Las Amalias, es detenido el acusado RICHARD ALBERTO BRAVO, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Real Leoni- Carracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, que patrullaban la zona, previa al reporte realizado del robo que fue objeto, la víctima de autos, y al observar un individuo con similares características a las del sujeto que cometió el delito, le dieron la voz de alto, y éste hizo caso omiso y emprendió veloz huida, logrando impactar con un vehículo de color blanco que se encontraba estacionado en la vía pública, cayéndose de su bicicleta y siguiendo su huida a pie, logrando alcanzarlo a varios metros, y al practicarle la inspección corporal de rigor, el funcionario logra incautarle una pistola, sin calibre visible, serial 413344, de color plateada, que tenía en su bolsillo trasero derecho del pantalón mientras que en el bolsillo delantero izquierdo se le encontró dinero en efectivo y un teléfono celular marca motorota, modelo V3.
Aunado a lo anterior, en el debate del juicio oral y público, se constató la declaración de la ciudadana CIRA ISABEL FLEIRE, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experta adscrita al Departamento de Documentología, quien efectuó la experticia al dinero en efectivo incautado.
Así mismo, se verificó la declaración de la ciudadana NUVIA ZAMBRANO, quien es funcionaria Experta, Jefe del Área de Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con 17 años de servicio, quien realizó la Experticia N° 1254 al arma incautada, lo cual prueba la existencia de un arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre 380, de origen española, con pavón negro y niquelado, serial de orden 413344, que fue recuperada durante el procedimiento policial donde resultara aprehendido el acusado de autos, RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ.
A este tenor, se confirmó la declaración de la ciudadana ENNA HOIRA OSPINO, Licenciada en Ciencias Policiales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con el rango de Detective y Experta en reconocimiento y avalúo, con 17 años de servicio, quien realizó la Experticia N° 1253 al celular Motorola, Modelo V3, color negro, con micro cámara y batería Marca Motorola; el cual fue incautado en el procedimiento de la detención del acusado de autos, y es concatenado por la recurrida con el testimonio de la ciudadana víctima, quedando acreditado con ello, prueba de la existencia del teléfono celular que le fuera despojado, y que ésta ciudadana lo reconoció como de su propiedad.
Igualmente, se corroboró el testimonio del ciudadano YOEXY JESUS FiGUEROA DIAZ, Oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comandancia General, quien manifestó que por las inmediaciones de la calle 71 del Barrio Panamericano un ciudadano lo abordó indicándole que a su hermana la habían despojado de un dinero y un celular, que fue como a 50 metros dándole las características del sujeto y refiriéndole que este portaba un arma de fuego y cuando se desplazaba por la avenida 68, divisó a un ciudadano con las mismas características que el señalado, procediendo a darla la voz de alto, y éste no hizo caso, por lo cual pidió apoyo por la radio patrulla, manifestando que éste sujeto iba en una bicicleta, quien impactó con un vehículo y salió corriendo, logrando interceptarlo con la patrulla y procedió a su aprehensión, encontrándole en su bolsillo trasero izquierdo una pistola y en su bolsillo delantero 170 mil bolívares y un celular V3; lo cual constituye prueba del procedimiento practicado, el hallazgo del dinero en efectivo, el teléfono celular, y el arma de fuego, lo cual instaura como lo refiere la recurrida indicio de la responsabilidad penal del acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ.
Sistemáticamente se observa, la declaración del ciudadano YHON LEE LUJANO GUERRERO, Oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó en el debate oral, que llego al sitio porque escucho por el radio de su patrulla el llamado del oficial Figueroa, que al llegar al sitio observo la situación, y ya el oficial Figueroa tenia aprehendido a un sujeto con rasgos indígenas, que le fue realizada una revisión corporal a éste, siéndole encontrado dinero en efectivo, un teléfono celular y en el bolsillo trasero del pantalón un arma de fuego, que su función fue dar apoyo prestándole seguridad en el procedimiento, lo cual de la misma forma, como lo señaló la sentencia recurrida, hizo que quedara acreditado la realización del procedimiento policial donde quedare aprehendido el acusado de autos, lo cual fue efectuado a pocos minutos de ocurrido el hecho.
El conjunto de declaraciones que ésta Alzada cito ut supra lleva a la convicción a éste Tribunal Colegiado, que la Juez a quo realizó procesos de concatenación de la testimonial de la víctima, con las otras testimoniales rendidas por los Funcionarios y Expertos todo lo cual, sirvió para concluir que indefectiblemente el acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ era culpable del delito atribuido por la Vindicta Pública, como lo era, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y lo explanó realizando un razonamiento lógico y utilizando criterios de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, toda vez que si bien, como lo señala la Defensa, la víctima no recuerda con exactitud lo que le sucedió, ello en nada varía el punto central de la sentencia que hoy se recurre, y ello es, la responsabilidad penal del acusado así como el resto de circunstancias evaluadas por la sentencia.
Cabe agregar, respecto a la denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida referida por la Defensa, que la Sala de Casación Penal, ha señalado sobre la motivación, lo siguiente:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal).
En tal virtud, se evidencia de lo ut supra señalado, que existe subsunción de los hechos, en el modo tiempo y lugar que dan como resultado que las máximas de experiencia arrojen como derivación la culpabilidad del ciudadano RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ toda vez que como ya señaló supra, ello se derivo de todas las circunstancias que rodean el caso, como lo fueron: lo referido por la ciudadana víctima así como la aprehensión de éste ciudadano, teniendo en su poder: 1.- el dinero en efectivo; 2.- el celular (los cuales, manifestara la víctima que les fueran despojado) y 3.- un arma de fuego, (con la cual efectuara el constreñimiento de ésta). En tal virtud, no evidenciando esta Alzada, el presunto vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, denunciado por la Defensa lo procedente en el presente caso es la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho NANCY ACOSTA Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho NANCY ACOSTA Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 030-09 dictada en la causa penal N° 1M-093-08, de fecha 30-07-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 041-09-.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DAP/nge.-
Causa Nº VP02-R-2009-000807
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