REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001102
ASUNTO : VP02-R-2009-001102

DECISIÓN N° 388-09
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DOMINGO ARTEAGA PEREZ

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho SOLANGE JIMÉNEZ MAZZEY y NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta Encargada y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 3C-1091-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante la cual declara CON LUGAR lo solicitado a favor del imputado YHONY GUILLERMO JIMENEZ y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22-07-2009, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de AMBAR RAMOS VERA GLORIMAR OSMAIRA VERA y YERVISON ENRIQUE VERA y LESIONES CULPOSAS cometido en perjuicio de YAHANDA JOSEFINA VERA DE RAMOS, por las contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación ante ese Tribunal cada 15 días y la presentación de dos (02) fiadores con reconocida solvencia, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, se hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las Profesionales del Derecho SOLANGE JIMÉNEZ MAZZEY y NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta Encargada y Auxiliar -respectivamente- del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
Las representante de la Vindicta Pública arguyen en el aparte denominado como “-IV- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO” que el Juez a quo, al momento de resolver la revisión de medida, interpuesta por el Abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL, en su carácter de defensor del imputado YOHNY GUILLERMO JIMÉNEZ, manifestó que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez está en el deber de examinar y revisar la medida cautelar impuesta a los imputados cada tres meses, en el caso que nos ocupa, se observa que los imputados fueron presentados en fecha 22/07/2009, es 23 días, desde la fecha en que se dictó la medida de privación.
Arguye el Ministerio Público, que el Juez a quo consideró lo siguiente: “siendo un limite en la coerción del estado el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto no exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del procesado a la libertad y hacer tratado como ¡nocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede ni debe significar de modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno”, y por ello consideró que lo procedente, constituía la revisión y sustitución de la medida; preguntándose el Ministerio Público, que cuando les acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el Juez no los consideró inocentes?, toda vez que en criterio de la vindicta pública, las circunstancia que dieron lugar a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, ya que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos que existían, el día en que fue decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Refiere la vindicta pública que siendo así, el Juez a quo, obvio los presupuestos establecidos en la ley adjetiva penal para la procedencia de las medidas, a saber: los intereses de la víctima, que en el presente caso son los ciudadanos RICHARD JOSE RAMOS HIDALGO y JOHANDA JOSEFINA VERA DE RAMOS, quienes son progenitores de las niñas quienes en vida respondían al nombre de AMBAR PAOLA RAMOS VERA y GLORIMAR OSMAIRA RAMOS VERA, el ciudadano ANGEL ENRIQUE VERA, progenitor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YERBISON ENRIQUE VERA ORTIGOZA y el daño social causado, entre otros; finalmente afirman en resumen, lo señalado por el Juez a quo, como argumento para sustituir la medida cautelar, ya existía para el momento en que fue acordada la privación judicial preventiva de libertad, es decir constituyen circunstancias existentes desde el inicio del proceso.
Manifiestan quienes apelan que, el presente recurso obedece a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, afirmando que, no han variado las circunstancia que dieron lugar al dictado de la primera, y bajo la argumentación de la presunción de inocencia que ampara al imputado, consideran que del igual manera debe existir seguridad jurídica para los intereses de las víctimas. Indica el Ministerio Público que, de igual forma el Tribunal en su decisión señaló que el lapso para realizar la investigación había concluido, motivo por el cual es menester hacer referencia, que el lapso para la presentación del acto conclusivo de conformidad a lo dispuesto con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, lo que daría por concluido la fase de investigación, y en el caso que nos ocupa, el día 22/07/09 fue dictada la decisión en la cual el juez a quo impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Arguye la Representación Fiscal que, el Juez a quo en la recurrida, afirma que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado se presentó voluntariamente después de once días de la ocurrencia del hecho y de haber hecho caso omiso al deber de prestar socorro a las victimas, huyendo del lugar de los hechos. Destacando, que en fecha 14/08/2009, es decir, dentro del lapso de ley correspondiente, ese Despacho Fiscal solicitó la fijación de la Audiencia de Prorroga, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en virtud que era estrictamente necesaria, la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales no han sido recabadas, tales como: experticia de medición e inspección en el lugar de los hechos, diligencias éstas solicitadas por las victimas, ya que el lapso de vencimiento para presentar el acto conclusivo, era el día 21/08/2009, es decir, con cinco días de anticipación, al vencimiento de los treinta días siguientes a la decisión judicial de fecha 22/07/2009, en la cual, el juez de la causa acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitud ésta, que el Juez a quo declaró inoficiosa, por cuanto ese Juzgado en fecha 14/08/2009, dictó la Decisión N° 3C-1091-09, hoy recurrida.
PETITORIO: La representación Fiscal solicita, por todas las consideraciones antes expuestas, que una vez estudiada la Decisión Interlocutoria Nº 3C-1091-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, sea revocada la decisión recurrida y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 3C-1091-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante la cual declara CON LUGAR lo solicitado a favor del imputado YHONY GUILLERMO JIMENEZ y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22-07-2009, a quien el Ministerio Público HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANDA JOSEFINA VERA DE RAMOS, por las contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación ante ese Tribunal cada 15 días y la presentación de dos (02) fiadores con reconocida solvencia, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, observa la Sala que el aspecto esencial del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual el Juez a quo, revisó y modificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado YHONY GUILLERMO JIMENEZ, por cuanto a juicio de las recurrentes, 1.- El Juez a quo dictó su decisión, sin haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de la privación de libertad en fecha 22-07-2009; 2.- La recurrida olvidó los intereses de la víctima así como el daños social causado; 3.- Que en fecha 14-08-2009 el Ministerio Público solicitó dentro del lapso legal, la prórroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez a quo declaró inoficiosa la misma, por cuanto ese Juzgado en fecha 14/08/2009, dictó la Decisión N° 3C-1091-09, hoy recurrida.
En tal sentido, esta Sala constata que, en fecha 14 de Agosto de 2009, el Juzgado a quo previa solicitud efectuada por la defensa del imputado de marras, se pronuncia mediante decisión N° 3C-109-09 acerca de lo relativo a la solicitud efectuada por la Defensa, de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano YHONY GUILLERMO JIMENEZ, esgrimiendo como fundamento de su decisión, los siguientes alegatos:
“…Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o participe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medicas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 264° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible ha (sic) permanecer en libertad durante el proceso, de la revisión de la causa de marras se evidencia que se le imputo al ciudadano YOHNY GUILLERMO JIMENEZ la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de AMBAR RAMOS VERA, GLORIMAR OSMAIRA VERA y el Ciudadano YERVINSON ENRIQUE VERA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código (SIC) Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana JOHANDA JOSEFINA VERA DE RAMOS y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, en de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el
equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, en atención a ello este Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación preventiva de la libertad, considera que es procedente pues considera este juzgador que si bien la vindicta pública enumero una serie de elementos de convicción para justificar la necesidad de la privación preventiva, no es menos cierto que la suma de mismos solo crean una expectativa en cuanto a un posible resultado al final del proceso, debiendo tomar en cuenta la pena que pudiera imponerse. De igual forma observa el tribunal que no existe peligro significativo de ocultar, suprimir o modificar evidencias puesto que la investigación ha concluido, ni se evidencia peligro latente del imputado pudiera influir sobre la víctima, expertos o testigos que pudieran rendir declaración durante el eventual juicio oral y público, tampoco se evidencia el peligro de fuga toda vez que el imputado es trabajador de una empresa del estado, tiene su domicilio fijado dentro de la jurisdicción del Tribunal y se presento voluntariamente al Ministerio Publico a los fines de ponerse a derecho.-
En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD de la defensa y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretadas en fecha 22 de julio del año 2009, al imputado YOHNY GUILLERMO JIMENEZ, por las contenida en los numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación ante este tribunal cada ocho (08) días y Presentación de dos (02) fiadores con capacidad suficiente para hacerse responsable por el referido imputado en todas y cada una de las obligaciones inherentes a la prosecución de la causa Como consecuencia de lo anterior, se ordena su libertad inmediata. ASI SE DECIDE.…” (Negrillas de la cita).
De la transcripción ut supra realizada, observa esta Alzada que los fundamentos de la motivación de la decisión recurrida son insuficientes, y se constata que tal y como lo denuncia la representación Fiscal, no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación de libertad en fecha 14-08-2009, observando este Tribunal Colegiado que lo referido por ésta resulta insuficiente a los fines de modificar una medida de privación que había sido decretada, por otra parte, la recurrida desconoce la entidad del delito imputado, el daño social ocasionado, y se apartó del contenido de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”, el cual es aplicable por argumento en contrario; en tal virtud, en criterio de quienes aquí deciden, no resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla únicamente en los principios fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio, amén de lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura “toda vez que el imputado es trabajador de una empresa del estado, tiene su domicilio fijado dentro de la jurisdicción del Tribunal y se presento voluntariamente al Ministerio Publico a los fines de ponerse a derecho”, todo lo cual, no lo sustrae de la responsabilidad penal en la que presuntamente se encuentra incurso y por el cual fue privado preventivamente de libertad, como lo es, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de AMBAR RAMOS VERA GLORIMAR OSMAIRA VERA y YERVISON ENRIQUE VERA y LESIONES CULPOSAS cometido en perjuicio de YAHANDA JOSEFINA VERA DE RAMOS.
Así mismo, observa esta Sala, que el Juez a quo realiza disquisiciones de derecho sobre garantías constitucionales, por lo que es preciso recordar; que si bien es cierto el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que vienen a asegurar la presencia del encausado en el juicio y los resultados del mismo. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resultas del juicio.
En sentido contrario a lo expuesto por el juez a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad y adicionalmente que no se configura en el presente caso, la presunción legal de peligro de fuga, fundamentándose en la circunstancia que “el imputado es trabajador de una empresa del estado, tiene su domicilio fijado dentro de la jurisdicción del Tribunal y se presento voluntariamente al Ministerio Publico a los fines de ponerse a derecho”; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la respectiva solicitud de privación de libertad o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de Julio de 2003 que:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia...” (Negrita y subrayado propio).

En el caso bajo examen, se constata que en la recurrida, no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde del decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputado, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación del mismo en los hechos imputados, sobre los cuales no observa esta Sala que haya indicado, si habían variado las circunstancias que lo rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción, tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del tantas veces mencionado ciudadano.
Por otro lado, observa con gran preocupación esta Alzada que el Juez a quo dicta la decisión que hoy recurre el Ministerio Público, dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse evidenciado cambios de los supuesto que motivaron al decreto de la medida de privación de libertad en fecha 22-07-2009, afirmando además que: “ la investigación ha concluido” , preguntándose este Órgano Colegiado cómo obtuvo esa información el Tribunal de Instancia, para poderlo afirmar en su decisión, lo cual era a todas luces incierto, en virtud que la representación Fiscal el día veinticinco (25) de los treinta (30) días que establece la norma adjetiva para concluir la investigación, (artículo 250) interpone una solicitud de fijación de la audiencia de prórroga, la cual el Tribunal a quo considera que es inoficiosa, con vista a la decisión dictada de la cual se recurrió.
Respecto del alegato del a quo acerca de la circunstancia de considerar “inoficiosa” la celebración de una Audiencia, una vez que ha decretado una decisión que generó en el titular de la acción penal, la apertura de lapsos procesales y que además genera cargas para el Estado, como lo es, todo lo que conlleva el inicio de una investigación sobre los hechos que se le imputan a un determinado ciudadano, además de obviarse el derecho de tutela judicial efectiva de las víctimas, de ahí que, la protección judicial se manifiesta en el derecho que tiene toda persona a un recurso ante los tribunales competentes, el cual debe sustanciarse conforme a las disposiciones del debido proceso, el cual no se agota en el libre acceso a ese recurso ni a su desarrollo, sino que requiere además que el órgano jurisdiccional dicte una decisión razonada sobre los méritos de la pretensión jurídica que dio origen al mismo.
Quiere dejar establecido esta Sala al Juez de Primera Instancia, que el lapso previsto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un lapso de orden público que el Juez no puede trastocar o modificar en beneficio de ninguna de las partes, toda vez que constituye un lapso que el Legislador tuteló y otorgó al Ministerio Público a fin de que éste como titular de la acción penal, concluyera con las diligencias de investigación para buscar la verdad procesal que viene a ser el fin último del proceso penal.
Así las cosas, observa esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho, a raíz de la comisión de un hecho punible: (la víctima), reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se destaca el de volver a estar en la situación que se encontraba antes de la perpetración del hecho ilícito), y si bien, en el presente caso, ello resulta imposible, sí lo es, llevar a juicio a quien la ha ofendido.
En virtud de todo lo anterior, el pronunciamiento de la instancia, impide a las partes así como a esta Alzada, conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo, a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado. En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal de parte, obliga al juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de forma motivada al hacerlo mediante un auto, el cual debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en las violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas, no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
De la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los señalados artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo se limitó a señalar que consideraba que la revisión de la medida procedía en virtud de los principios que rigen el Sistema Acusatorio Venezolano, que la investigación había concluido y consideraciones acerca de que no existía peligro de fuga todo lo cual, permite aseverar que, con estas solas afirmaciones como razonamiento, el juzgador de instancia no da respuesta fundada a la forma esencial, esto es, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía contestar a un pedimento de parte, en materia cautelar.
La decisión recurrida, que quedó transcrita ut supra en el presente fallo, no está motivada conforme a derecho, por cuanto como se estableció anteriormente, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173, 246 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual, que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se prescribe lo siguiente:
“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)...” (Subrayado de esta Sala).

De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”

Ahora bien, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la Medida Cautelar de Privación de Libertad, dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, en fecha 22-07-2009, sino que enfoca erróneamente la solicitud de la Defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, que la investigación había concluido y que no existía peligro de fuga; lo cual evidencia que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada y de igual forma tampoco se constatan razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, es por lo que, le asiste la razón a la representación fiscal en sus denuncias. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar de manera lógica y conforme a derecho, las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no deja claro las razones procesales acorde, para cambiar la medida decretada anteriormente y que hicieron, en su criterio, variar las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentra incurso el imputado YHONY GUILLERMO JIMENEZ a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de AMBAR RAMOS VERA GLORIMAR OSMAIRA VERA y YERVISON ENRIQUE VERA y LESIONES CULPOSAS cometido en perjuicio de YAHANDA JOSEFINA VERA DE RAMOS, por lo que, la decisión recurrida dictada violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246, 251 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho SOLANGE JIMÉNEZ MAZZEY y NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta Encargada y Auxiliar –respectivamente- del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 3C-1091-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 173 , 246 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la NULIDAD de la misma, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene firme la Decisión de fecha 22 de Julio de 2009 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YHONY GUILLERMO JIMENEZ, y en consecuencia se ordena al referido J Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realizar lo conducente a fin de hacer efectivo lo decretado por este Órgano Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho SOLANGE JIMÉNEZ MAZZEY y NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta Encargada y Auxiliar –respectivamente- del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: ANULA la Decisión Nº 3C-1091-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas. En consecuencia, se MANTIENE FIRME la Medida Cautelar de Privación de Libertad, dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, en fecha 22-07-2009, decretada en contra del imputado YHONY GUILLERMO JIMENEZ; TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, realizar lo conducente a fin de hacer efectivo lo decretado por este Órgano Colegiado.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 388-09.-.
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

DAP/nge.-
Causa Nº VP02-R-2009-537