REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003016
ASUNTO : VP02-R-2009-000622
DECISIÓN N° 358-09
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÀLEZ VILLALOBOS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera Especializada y YELIXA DURAN MONTIEL actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera Especializada ambas del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia, en contra de la Decisión Nº 548-09, de fecha 12 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en la audiencia oral a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Primero: procedente en derecho el decaimiento de las providencias cautelares de libertad aseguradas, generando con ello el archivo de las presentes actuaciones y el cese inmediato de las providencias cautelares sustitutivas a la libertad como medidas de coerción y de aseguramiento impuestas al imputado FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA así como la pérdida de la condición de imputado, advirtiéndole al mismo, que la investigación podrá ser reabierta cuando afloren nuevos elementos de imputación objetiva que la motiven, y previa autorización del órgano subjetivo de instancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: En sustento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal , instando al Ministerio Público a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación y, si fuere la situación procesal, culmine el proceso penal con la celebración del juicio oral y público, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido más de dos (2) años y once (11) meses; Tercero: En relación, a la petición de la prescripción solicitada por la Defensa, la instancia decidirá por auto por separado a fin de revisar exhaustivamente el presente asunto y proceder a dictar el fallo correspondiente; en la causa signada con el N° 13C-6.143-06 seguida al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALARCON RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 26 de Octubre del año en curso, en relación a las causales cuarta y quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las Profesionales del Derecho MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera Especializada y YELIXA DURAN MONTIEL actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera Especializada ambas del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia, apelan en contra de la Decisión Nº 548-09, de fecha 12 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentando lo siguiente:
Arguyen las recurrentes en el aparte denominado como SEGUNDO. EL DERECHO, luego de realizar una cita de la decisión recurrida que, como consta en la misma declaración del Juzgado a quo, ha transcurrido exactamente Dos (2) años, Once (11) meses y Diez (10) días, siendo que, estamos en presencia de un término, que aún no ha ocurrido, por lo que considera el Ministerio Público, se encuentra dentro del término legal establecido; evidenciándose de igual manera que, a los efectos de analizar el lapso de prescripción, debió tomarse en consideración lo señalado en el artículo 110 del Código Penal; toda vez que en la presente causa se efectuó una interrupción de la prescripción, por cuanto el imputado fue citado por el Ministerio Público para realizar el segundo Acto de Presentación e Imputación ante el Tribunal en fecha 26/06/2006, observándose, que el lapso que debe considerarse es del referido artículo y a fin de reforzar su criterio, pasa a citar el contenido del referido artículo.
Alega el Ministerio Público, que en el caso que nos ocupa, debe contarse a partir del segundo acto de presentación, que se realizó el día 26/06/2006, que viene a ser Tres años que corresponde según el artículo 108 numeral 5° más la mitad del mismo, que serían Un (01) Año y Seis (06) meses, que sumados ambos lapsos; serían Cuatro años y Seis meses, pudiendo evidenciarse que no se encuentra prescrito el hecho punible que se le imputó al ciudadano: Francisco Alarcón.
Refiere el Ministerio Público que, aunado al hecho, que el juez a quo, al decidir archivar las actuaciones correspondientes a la causa 13C-6143-06, cercenó el derecho que por principio legal y Constitucional, vienen a ser atribuciones que le corresponden únicamente al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y no el órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en los artículos 285 numeral 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente lo preceptuado en los artículos 313 y 314 ejusdem.
Continúa, el Ministerio Público indicando que, al no conceder un lapso prudencial al Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento con las disposiciones antes mencionadas, el Juzgado a quo asumió las atribuciones correspondientes a la vindicta pública, al decretar directamente en la mencionada Audiencia Oral el Archivo judicial de las actuaciones y cese inmediato de las medidas cautelares que pesaba en contra del imputado de autos. Igualmente afirma el Ministerio Público, considerando que se trata de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 466 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANILO ANTONIO HINEZTROZA ROMERO, el Tribunal obvió, lo contemplado en el Articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que reza: “Se declaran de acción publica todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes.”
Relata la Vindicta Pública que consideran, que el testimonio de la víctima es importante y debe ser considerado por el Juez a la hora de decidir, siendo entonces un elemento de convicción fehaciente para la Precalificación Imputada y por lo tanto la iniciación de un Proceso Penal, por parte del Ministerio Publico, a los fines de desarrollar la Investigación correspondiente tendiente a hacer constar la comisión del hecho punible, ya que constitucionalmente se le atribuye al Ministerio Público, la búsqueda de la verdad durante la etapa de investigación por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, como finalidad del proceso y por tal razón, se hacen partícipes de la misión de velar por los intereses de la víctima, que aluden a la protección de sus intereses y la reparación de los daños causados, conforme al 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: solicitan a la Corte de Apelaciones, en primer término, sea declarado CON LUGAR la apelación interpuesta, y en segundo lugar, sea acordada la prórroga solicitada por la vindicta pública según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar el correspondiente Acto Conclusivo.
II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El Profesional del Derecho, GONZALO GONZALEZ COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 14.658, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALARCON RODRÍGUEZ, plantea la contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en los siguientes términos:
Señala la defensa, que el Ministerio Público establece como Capítulo Primero, una narración de los hechos que, en su criterio, dieron origen al inicio de la investigación, y los pormenores ocurridos al momento de la presentación inicial, esto es el 28-03-2006, cuando se le otorgó libertad plena, lo cual fue interpuesto el recurso de apelación por parte de éste, y que fue revocada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de lo cual devino, en una nueva presentación ante un Tribunal de Control distinto, realizado en fecha 26.06.2009, que resultó ser éste Juzgado 13° de Control.
Refiere la Defensa, que en el Capítulo Segundo de su escrito, el Ministerio Público, aparte de pretender ser ilustrativo, era innecesario, el Juzgado a quo no se pronunció en ningún momento sobre la Prescripción solicitada por la Defensa, más bien se reservó el pronunciamiento para un momento posterior, y jamás decidió sobre tal pedimento; luego asegura que el Tribunal de Control le cercenó el derecho, que le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, lo cual en su criterio, no es cierto, toda vez que el Juez de Control, lo que hizo fue dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, después de 2 años y 11 meses, sin que el Ministerio Público hubiere presentado su acto conclusivo, declaró el cese de las presentaciones periódicas, por decaimiento de las mismas, siendo que, el derecho a continuar su investigación está garantizado para el Ministerio Público por los artículos 244 y el 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita se declare sin Lugar la Apelación interpuesta por la Fiscal a 33 del Ministerio Público, y que se sirva confirmar la Decisión No. 548-09 del 12.06.09 del Juzgado 13 de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró el Decaimiento de las Medidas Cautelares que habían sido impuestas contra su defendido y el cese de su condición de Imputado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público en su respectivo escrito de apelación y la contestación efectuada por la Defensa, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye quien apela, que el Tribunal a quo dictó su decisión inobservando lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en razón de que el lapso de prescripción en la presente caso no se ha sucedido, conforme a lo señalado en el artículo 108 numeral 5° ejusdem, y por tal motivo mal pudo el Tribunal de Control decretar el archivo judicial de las actuaciones y por ende, el cese inmediato de las providencias cautelares de libertad o de coerción así como la pérdida de la condición de imputado, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALARCON RODRÍGUEZ, violentado con ello atribuciones que le corresponden únicamente al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal conforme a lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal Colegiado evidencia que la decisión accionada deviene de una solicitud interpuesta en fecha 04-07-2007, por parte de la defensa del imputado de autos, de fijar el lapso prudencial a fin del Ministerio Público, presente uno cualquiera de los actos conclusivos que ha bien considerara, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada finalmente, la Audiencia Oral a que se refiere el citado artículo, luego de tres fijaciones (Vid. Folios 2, 8 y 17 de la causa) en fecha 12 de Junio de 2009. En tal virtud, quienes aquí deciden estiman oportuno realizar una revisión a la decisión recurrida, donde el Juez a quo baso su decisión en lo siguiente términos:
“(Omissis)…fecha y hora fijada para la celebración de a AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde aparece como imputado el ciudadano FRANCISCO JOSE ALARCON RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA; en virtud a la solicitud de CONCLUSION DE LA FASE DE INVESTIGACION, interpuesta por el Defensor Privado Abg. GONZALO GONZALEZ COLINA. Constitutito el Tribunal con el Juez ABG. MANUEL ZULETA VALBUENA, y a Secretaria ABG. SOLANGE VILLALOBOS AVILA. Seguidamente la Secretaria del Despacho verifica la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera Especializada ABG. YELIXA DURAN MONTIEL, el imputado FRANCISCO JOSE ALARCON RODRIGUEZ y su Defensor Privado Abg. GONZALO GONZALEZ COLINA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “Solicito el lapso de Noventa (90) días, conforme al artículo 313 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo correspondiente. Asimismo solicito copia simple del presente acto. Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. GONZALO GONZALEZ COLINA, quien expone: “Esta defensa se opone a la concesión del plazo solicitado por el Ministerio Publico (sic), tomando en consideración los siguientes motivos: 1.- Han transcurrido ya mas de tres años desde la individualización de mi defendido, durante los cuales ha cumplido fielmente con las presentaciones periódicas. 2.- Evidentemente ha ocurrido la prescripción del delito por el cual fue imputado, previsto en el artículo 466 del código (sic) penal (sic), por lo cual solicito que el tribunal ordene cese de todas las medidas de coerción personal y de la condición de imputado, y por ende el archivo de la presente causa. Finalmente solicito copia simple del presente acto. Es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Oídas las exposiciones de las partes presentes en este acto, considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis semantico (sic) de lo peticionado por la defensa de autos referida a la petición de que Han (sic) transcurrido ya mas de tres años desde la individualización de mi defendido, durante los cuales ha cumplido fielmente con las presentaciones periódicas y Evidentemente (sic) ha ocurrido la prescripción del delito por el cual fue imputado, previsto en el artículo 466 del código (sic) penal (sic), por lo cual solicito que el tribunal ordene cese de todas las medidas de coerción personal y de la condición de imputado, y por ende el archivo de la presente causa, es decir, solicita (sic) así mismo la libertad plena sin ningún tipo de restricciones por efectos procesales del decaimiento de las providencias cautelares impuestas, en el sentido de que de actas se evidencian circunstancias que reflejan que han transcurrido mas de Dos (02) años y Once (11) meses sujeto al proceso penal que se le tramita y el despacho fiscal y no ha formalizado ningún acto conclusivo, lo que evidencia que el representante del Ministerio Publico ha tenido el lapso prudencial necesario para la presentación del acto conclusivo que estimara oportuno, observando este juzgador que hasta la presente fecha 12 de Junio del 2009, donde ha transcurrido mas de Dos (02) años y Once (11) meses y no ha presentado o no se ha pronunciado con respecto a ningún acto conclusivo, toda vez que en todo proceso judicial lo que se busca es erradicar las dilaciones y mas aun las indebidas, pues debe recordarse que se debe garantizar la celeridad procesal y sobremanera satisfacer una justicia pronta y con vista en ello en este proceso penal se ha previsto la alternativa de control judicial del tiempo de investigación, la cual viene dada por la potestad del control jurisdiccional establecido en el artículo 282 del texto procesal adjetivo penal, con la finalidad de regular el tiempo de duración por exigencias propias de la celeridad procesal como garantía de una tutela judicial efectiva enmarcada dentro de la norma programática constitucional del artículo 26. Es menester puntualizar que el tiempo de duración de una investigación sustanciada por el Ministerio fiscal si excede de ese tiempo razonable, el archivo de las actuaciones procede para evitar que pueda utilizarse como soporte para coartar los derechos del individuo dentro del proceso seguido en su contra, ya que el sentido filosófico y legislativo del lapso prudencial lleva inherente la regulación del tiempo debido del proceso sobre todo en su fase instructiva investigativa, razones fundamentales para decretar procedente en derecho el decaimiento de las providencias cautelares de libertad asegurada, generando con ello el archivo de las presentes actuaciones comportando con ello el cese inmediato de las providencias cautelares de libertad o de coerción y la perdida de la condición de imputado, advirtiéndosele al referido imputado que la investigación podrá ser reabierta cuando lo estime prudente el Ministerio Fiscal, sobre la base de que surjan nuevos elementos que lo motiven y previo a la autorización de este juzgador, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, es necesario para este Tribunal de instancia y en sustento a lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación y si fuere la situación procesal se culmine el proceso penal con la celebración del juicio oral y público, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de Dos (02) años y Once (11) meses, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, razones fundamentales para que este tribunal de instancia declare con lugar la solicitud de la defensa y se procede al decaimiento de las medidas de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal. En relación a la petición de la prescripción solicitada por la distinguida defensa, la instancia decidirá por auto por separado a fin de revisar exhaustivamente el presente asunto y proceder a dictar el fallo correspondiente, Y ASI SE DECIDE. (Omissis)” (Negrillas de la cita).
Antes de entrar analizar la denuncia interpuesta por la accionante, este Tribunal de Alzada quiere recordar que si bien es cierto, la ley le ha conferido al Ministerio Publico la facultad exclusiva de solicitar e interponer el acto conclusivo dentro del proceso penal, no puede entenderse ésta facultad como el poder omnímodo de perseguir a perpetuidad a un imputado, puesto que el proceso penal tiene como finalidad minimizar las dilaciones, garantizando de esta manera la celeridad y una justicia pronta. Asimismo, el proceso penal ha previsto la potestad del control judicial del tiempo de investigación, posibilidad ésta que viene aportada para regular el tiempo de duración por exigencias propias de la celeridad procesal y sólo como tal se debe utilizar, pues el sentido legislativo de esta norma es la regulación del tiempo debido del proceso penal en su fase de investigación.
En el marco de la consideración anterior, es importante acotar que el mismo proceso permite al Juez garantizar un equilibrio en relación al derecho de las partes, ya que por un lado permite regular el tiempo de investigación fiscal, no permitiendo que la investigación prosiga por un tiempo indefinido, pues ésto atentaría contra los fines del derecho, el cual tiene entre sus principios la celeridad y la realización de un juicio, siendo que una investigación indefinida atenta contra estos principios, así como también el transcurso del tiempo puede llegar a dificultar la investigación y no permite que el imputado de ser responsable, sea enjuiciado a la mayor brevedad posible, haciendo que las sanciones sean ineficaces al no cumplir su objetivo, sometiéndose a un proceso interminable bajo la condición de imputado en forma indefinida, razón por la cual en aras del debido proceso y del derecho a obtener respuesta por parte del Estado en forma expedita, el incumplimiento de estos principios sería violatorio de las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Efectiva y el Debido Proceso.
Con referencia a lo anterior, quiere dejar establecida esta Sala, realizado el análisis correspondiente a la decisión recurrida, en primer término de una simple lectura a la recurrida, se desprende de ésta, una falla de técnica jurisdiccional, toda vez que una vez que le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone su solicitud, de inmediato es otorgado el mismo derecho al representante de la Defensa, y no queda suficientemente claro, donde comienza y donde termina la exposición de éste, para luego el Tribunal de Control, pasar a pronunciarse acerca de las solicitudes de las partes, observándose con ello ambigüedad en la redacción de la misma.
En segundo término, si bien es cierto, que la primera garantía judicial del debido proceso, es la referida en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”, a fin de respetar los derechos del imputado para que tenga un juicio justo, así como su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, no es menos cierto, que el procedimiento que establece nuestro Código Adjetivo Penal relativo a la duración de la fase preparatoria, se encuentra señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
Es el caso, que en el presente caso tal y como lo señaló el Ministerio Público en su escrito de contestación, y que fue constatado por esta Alzada, al observar la causa contentiva de la investigación Fiscal N° 24-F33-0207-06, que efectivamente, en fecha 11-05-2006 mediante decisión N° 215-06 la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCÓ el fallo impugnado a fin de que el imputado sea presentado por el Ministerio Público por ante un Juzgado de Control distinto al que emitió el fallo impugnado, con lo cual se evidencia lo afirmado por el Ministerio Público en su escrito de contestación, respecto a la prescripción judicial del delito imputado al ciudadano FRANCISCO ALARCÓN.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, en relación con el acto de imputación formal, ha señalado que: “... El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal...”. (Sentencia Nº 499 del 8/08/07).
Igualmente expresó la Sala de Casación Penal en dicho fallo que: “… si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada (s) persona(s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas…”.
A este tenor, observado que fue fijada en tres oportunidades la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir y que señala el Código Adjetivo Penal, es la fijación del lapso prudencial que será al arbitrio del Juez estudiadas la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, que en caso de vencerse el referido lapso otorgado y su prórroga, ello acarreará de suyo como consecuencia lo señalado en el artículo 314 ibídem.
Respecto de lo que se conoce como “PLAZO RAZONABLE” en el proceso penal, el autor DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho” refiere lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
En tal virtud, con vista que en la decisión dictada por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, subvirtió el orden procesal en relación a lo establecido respecto de la fijación del lapso prudencial a fin de que el Ministerio Público concluya su investigación y observado del contenido de la decisión recurrida, que existe incongruencia y de la redacción confusa pasa a tomar providencias sin haber dado respuesta a lo solicitado en primer término por la Fiscalía del Ministerio Público, conlleva a la violación del debido proceso y al derecho a obtener respuesta por parte del Estado en forma expedita, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA conforme a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida AUDIENCIA ORAL a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, SE ORDENA que otro Tribunal de Control fije y celebre la referida Audiencia Oral con prescindencia de los vicios aquí anotados.
En razón de lo planteado ut supra esta Corte de Apelaciones, considera procedente en derecho y justicia, declara CON LUGAR la presente apelación. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera Especializada y YELIXA DURAN MONTIEL actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera Especializada ambas del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia; SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión recurrida Nº 548-09, de fecha 12 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en la audiencia oral a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: con vista a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA conforme a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida AUDIENCIA ORAL a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA que otro Tribunal de Control fije y celebre la referida Audiencia Oral con prescindencia de los vicios anotados en la presente decisión.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LOS JUECES PROFESIONALES,
MATILDE FRANCO URDANETA ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Ponente
LA SECRETARIA,
MELIXI ALEMAN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 358-09.
LA SECRETARIA,
MELIXI ALEMAN
ASUNTO: VP02-R-2009-000622
AGV/nge.-