REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000891
ASUNTO : VP02-R-2009-000891
DECISIÓN N° 376-09
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano WUALKELIS JOSÉ DABOIN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.036.333, asistido por el Profesional del Derecho HENDRICK FERNANDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 56.904, en contra de la decisión N° 4C-1130-09 dictada en fecha 21-07-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 1989, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41TKV306071, SERIAL DE MOTOR: TKV06071, PLACAS: 12B-AAJ, USO: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano WUALKELIS JOSÉ DABOIN GONZALEZ, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional Suplente Alberto González Villalobos y reincorporado a sus actividades jurisdiccionales el Juez Provisorio Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 27 de Octubre de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, se hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano WUALKELIS JOSÉ DABOIN GONZALEZ, asistido por el Profesional del Derecho HENDRICK FERNANDEZ, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión N° 4C-1130-09 dictada en fecha 21-07-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Manifiesta quien recurre, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, toda vez que la decisión dictada sólo tomó en consideración -en criterio del apelante- supuestos creados e imaginados por la Jueza a quo quien a pesar de los planteado por el Ministerio Público, acerca de que el vehículo no es imprescindible para la investigación, refiere que la decisión dictada viola normas constitucionales como lo es el derecho de propiedad y en especial lo referente a que el Estado debe garantizarle dicho derecho, en el sentido que las personas usen, gocen, disfruten y dispongan de sus bienes. Arguye que la Juez a quo, tomo su decisión alegando, que nunca fue demostrada la propiedad por parte del solicitante, además no tomó en consideración la experticia practicada por los expertos donde determina que el serial VIN es original y el serial del motor es original, e igualmente, el título de propiedad es original,-
Asevera el recurrente que, la Juez a-quo, en sus reflexiones expresa el daño que le ocasiona al negarme la entrega de mi vehículo, y establece que de manera increíble, que supone que su persona, haya cometido cualquier tipo de delito establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir imputársele cualquier delito allí establecido, más grave aún al alegar que con la anuencia de los Compradores de Buena Fe como es su caso, se crea la impunidad, y establece ciertos correctivos para ello, tales como, la revisión del vehículo antes de adquirirlo, lo cual muchas veces puede ser cierto, así como también es cierto, que no es ni la primera ni la última vez, que estos funcionarios ocasionan daños en confabulación con los vendedores y no realzan su labor como es debido, es decir con honestidad, refiere que, cuantas personas no han pasado por esa situación y sin embargo en su debida oportunidad acudieron ante dichos organismos a practicar la debida revisión y que, más grave, aún es lo planteado, que las víctimas nos amparamos en no ser imputados, por un tipo penal como es la buena fe, y si la misma se presume, es cierto que hasta que no se demuestre lo contrario, es así.
Establece que la Jueza de la recurrida, en su resolución cita dos Jurisprudencias, las cuales son mencionadas y que ninguna puede tener cabida en la presente causa, ya que en relación a la primera, que hace referencia a la demostración y comprobación de la titularidad del derecho de propiedad, la misma reza que el juez deberá ordenar la entrega del mismo, así mismo, no tomando en consideración a lo explanado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia de Magistrado ANTONIO GARCÍA, y es por ello, que a pesar de tomar en cuenta dicha jurisprudencia de la Sala Constitucional, la misma hace caso omiso de su contenido, alegando que no se pudo demostrar la propiedad de su vehículo y más aún si el Ministerio Público manifestó de manera escrita ante su Despacho, que el que el bien objeto de la presente causa, no es imprescindible para la investigación.
PRUEBAS: Ofrece como prueba única, el contenido de toda la causa.
PETITORIO: En razón de lo expuesto la parte recurrente solicita, sea declarado con lugar recurso de apelación interpuesto, y conforme a lo previsto en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deje sin efecto la decisión recurrida.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la signada bajo el decisión N° 4C-1130-09 dictada en fecha 21-07-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 1989, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41TKV306071, SERIAL DE MOTOR: TKV06071, PLACAS: 12B-AAJ, USO: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano WUALKELIS JOSÉ DABOIN GONZALEZ
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; esta Sala para decidir observa que:
El quid del presente recurso de apelación, radica en la inconformidad de quien apela, respecto a la decisión N° 4C-1130-09 dictada en fecha 21-07-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 1989, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41TKV306071, SERIAL DE MOTOR: TKV06071, PLACAS: 12B-AAJ, USO: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano WUALKELIS JOSÉ DABOIN GONZALEZ; en tal sentido, manifiesta quien recurre que la decisión objeto de estudio genera un gravamen irreparable al peticionante del automotor, por cuanto arguye que el Ministerio Público manifestó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, y que la decisión dictada no tomó en consideración la experticia practicada por los expertos donde se determinó que: el serial VIN es ORIGINAL, el serial del motor ES ORIGINAL, así como el título de propiedad es ORIGINAL.
Este Tribunal de Alzada, una vez revisado y analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Certificado de Registro de Vehículo: N° 27848254; a nombre del ciudadano JOEL JAVIER LIZCANO INFANTE, de fecha 18 de Diciembre de 2008. (Folio 32 del asunto principal signado con el N° VP02-R-2009-000891).
2. Copia simple del documento de compra venta, otorgado por ante el la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 15 de Agosto de 2003 inserto bajo el N° 13, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en la que consta la venta del vehículo de actas, realizada por el ciudadano JOEL JAVIER LIZCANO INFANTE titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.042.448 al ciudadano SOUBHY TAHAN titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.959.693 (Vid. Folios 33 y 34).
3. Copia certificada del documento de compra venta, otorgado por ante el la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 29 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N° 54, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en la que consta la venta del vehículo de actas, realizada por el ciudadano SOUBHY TAHAN titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.959.693 a la ciudadana LUIRESMA GABRIELA NAVA GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.187.517 (Vid. Folios 35 y 36).
4. Copia certificada del documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, de fecha 30 de Diciembre de 2008 inserto bajo el N° 78, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en la que consta la venta del vehículo de actas, realizada por la ciudadana LUIRESMA GABRIELA NAVA GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.187.517 al ciudadano WALKELI DABOIN titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.036.333 (Vid. Folios 38, 39 y 40).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Acta de Investigación Policial N° 018, de fecha 21-01-2009, emanada de la Tercera Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando N° 3, ubicada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual consta entre otras consideraciones lo siguiente: “(…)Una terminada la revisión a dicho documento, procedimos a efectuarle un chequeo a los seriales de carrocería de (sic) mencionado vehículo detectando lo siguiente: (01) que el serial del (CHASIS) el cual se encuentra estampado parte superior delantera del riel derecho es (FALSO) observando esta irregularidad se le informo al ciudadano conductor sobre la anomalía que presenta dicho Vehículo y la presunción de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y Sancionado (sic) en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Vigente (…)” (Folios 7 al 12 del Asunto principal N° VP02-R-2009-000891).
2. Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 22-01-2009 levantada por funcionarios militares adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, de la Tercera Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando N° 33, realizada al vehículo de actas y que arrojó las siguientes conclusiones: “1.- Que el serial (VIN), se determina ORIGINAL. 3.- (sic) Que el serial del (CHASIS), se determina FALSO. 4.- (sic) Que el serial del (MOTOR) se determina ORIGINAL.” (Folios 8 al 11 del Asunto principal N° VP02-R-2009-000891).
3. Experticia de Reconocimiento de fecha 18-03-2009 realizada al Certificado de Registro Vehículo/Título de Propiedad (MINFRA) N° 27848254, que describe como propietario al ciudadano JOEL JAVIER LIZCANO INFANTE titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.042.448, perteneciente al vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 1989, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41TKV306071, N° de Autorización: 812VRG587805 suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, y arrojó las siguientes conclusiones: “CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente. A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MPPINFRA-INTTT) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2008. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL. (Vid. Folio 22 del Asunto principal N° VP02-R-2009-000891).
4. Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 19-03-2009 levantada por la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, realizada al vehículo de actas y que arrojó las siguientes conclusiones: “1.- Que el Serial (VIN) se determina ORIGINAL. 3.- (sic) Que el serial del (CHASIS) se determina FALSO. 4.- (sic) Que el serial del (MOTOR) se determina ORIGINAL.” (Folios 24 al 26 del Asunto principal N° VP02-R-2009-000891).
5. Acta de Entrevista, de fecha 17-03-2009, realizada al ciudadano ACHRAF HAMOUD, levantada por la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3. (Folios 27 y 28 del Asunto principal N° VP02-R-2009-000891).
6. Negativa de Entrega de Vehículo, dirigida al ciudadano WUALKELIS DABOIN titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.836.333 suscrita por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17-04-2009. (Folio 29 del Asunto principal N° VP02-R-2009-000891).
De igual forma, se verifica a los folios (49 al 54) del Asunto principal N° VP02-R-2009-000891, decisión N° 4C-1130-09, de fecha 21 de Julio de 2009, dictada por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual declara sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano WUALKELIS DABOIN y como consecuencia, niega la entrega material del vehículo solicitado, de la cual se extrae el siguiente contenido:
“… III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no existe ningún elemento que conlleve a este juzgador, a considerar que el bien mueble requerido por el ciudadano WALKELI DABOIN, sea de su propiedad, toda vez que al analizar el contenido de dichas actuaciones de las mismas se desprende que el vehículo objeto de las distintas compra - venta insertas en la causa, es el descrito con los seriales: serial de carrocería: CR41TKV306071; serial del motor: TKV306071, siendo que las experticias practicadas al vehículo arrojan 1) que el seria 1GCEC2424D7DF350492, que identifica el serial de la carrocería denominado (VIN), y el cual se encuentra ORIGINAL; serial que no concuerda con el aportado en la documentación legal antes descrita. 2.-que el serial C1R4TKV306071, que identifica el serial del (CHASIS), se encuentra FALSO, siendo éste el único serial coincidente con dicha documentación; por último, se constata que el serial del (MOTOR), signado con los caracteres alfanumérico: V0126FTA, se encuentra ORIGINAL, serial que difiere igualmente de la documentación alguna que permita establecer que el mismo fue cambiado por su pretendido dueño.
Por otra parte, si bien es cierto, el documento de Registro de Vehículo Automotor, luego de haber sido sometido a una experticia de reconocimiento, resultó ser original, en cuento al órgano emisor, a su sistema de impresión, y papel, no es menos cierto, que los datos que este aporta, sólo concuerdan con el serial de identificación del chasis, descrito como “Falso”, en las dos experticias practicadas al vehículo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Se constata además, una situación irregular en el presente caso, toda vez, que aún cuando la cadena documental aportada señala que el propietario actual del bien allí descrito, es el ciudadano WALKELI DABOIN, lo cual se desprende del documento de compra venta autenticado en fecha 29-11-2007, suscrito entre los ciudadanos LUIRESMA GABRIELA NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-15.187.517 (vendedora) y el ciudadano WALKELI DABOIN, titular de la cédula de identidad No. V17.036.333 (comprador), cuyo objeto de compra venta es el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: camioneta, Año: 1989; Color: blanco, Uso: particular; placa: 12B- AAJ; serial de carrocería: CR41TKV3O6O71; serial del motor: TKV306071, el cual quedó asentado bajo el No. 78, Tomo 43 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, sin embargo el mismo fue retenido en fecha 21-01-2009, al ciudadano ACHRAF HAMOUD, quien al ser interrogado sobre el propietario del bien reclamado, señala como tal al ciudadano JOSÉ DABOIN GONZALEZ, quien a pesar de que guarda el mismo apellido que el solicitante, no aparece en ninguno de dichos documentos.
Es así, como al no poderse constatar los seriales originales del vehículo, que permitan identificar su origen y propiedad, aunado el hecho de que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, por cuanto el único serial que concuerda con la documentación aportada aparece como ‘Falso”, y a pesar de que los seriales originales no aparecen como solicitados ante el SIPOL, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna dudo sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende la imposibilidad de identificar el vehículo antes referido, así como de justificar la propiedad del mismo, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que no se puede hacer efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado.
Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por lo que es procedente en derecho Declarar sin Lugar la Solicitud de efectuada por el Ciudadano WALKELI DABOIN, titular de la cédula de identidad No. V-17.036.333, mediante la cual solícita la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: camioneta, Año: 1989; Color: blanco, Uso: particular, placa: 12B-AAJ; serial de carrocería: CR41TKV3O6O71; serial del motor: TKV06071. ASI SE DECIDE…”
Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad. En torno a ello, considera este Tribunal de Alzada que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (9 y 10) del presente asunto, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, realizadas en fecha 22-01-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando N° 3, de la cual se desprende que el vehículo objeto de la presente causa fue retenido en fecha 21-01-2009 en virtud de que al ser realizada la revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo se determinó lo siguiente:
“1.- Que el serial (VIN), se determina ORIGINAL. 3.- (sic) Que el serial del (CHASIS), se determina FALSO. 4.- (sic) Que el serial del (MOTOR) se determina ORIGINAL.”
Aunado a ello, a los folios (24 al 26), cursa agregada nueva Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo de marras, de fecha 19 de Marzo de 2009, por parte de funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3 y la cual arrojó el siguiente conclusión:
“1.- Que el Serial (VIN) se determina ORIGINAL. 3.- (sic) Que el serial del (CHASIS) se determina FALSO. 4.- (sic) Que el serial del (MOTOR) se determina ORIGINAL.”
Valora este Tribunal Colegiado el contenido de la decisión N° 4C-1130-09 dictada en fecha 21-07-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar la devolución del vehículo solicitado. Razón por la cual se hace imposible su entrega, habida cuenta que aunado a este hecho de que el serial del chasis del vehículo se encuentra adulterado, y si bien es cierto, el documento de Registro de Vehículo Automotor, el cual fue sometido a una experticia de reconocimiento, del cual resultó ser original, se constató, que los datos aportados, sólo concuerdan con el serial de identificación del chasis, el cual se determinó como “Falso”, en las dos experticias practicadas al vehículo, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3.
En consecuencia, si bien es cierto que tal y como lo señala la parte recurrente, en el presente caso se encuentra agregada la cadena documental que hacen presumir al ciudadano WUALKELIS DABOIN como propietario del vehículo y que fue adquirido de buena fe, no es menos cierto, en virtud de lo señalado ut supra, para quienes aquí deciden que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita determinar efectivamente como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgador a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano WUALKELIS DABOIN GONZÁLEZ.
Por otro lado, es del conocimiento de los miembros de esta Sala, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.
Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa que el Certificado de Registro del Vehículo ES ORIGINAL, así como la comunicación N° ZUL-15-2102-09 de fecha 15 de Junio del Presente año, inserta al folio (42) del Asunto N° VP02-R-2009-000891, el cual señala que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, y aun cuando, como se hizo alusión, en actas corre inserta la cadena documental, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.
En el mismo sentido, esta Sala conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:
“…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...” (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).
Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.
En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WUALKELIS JOSÉ DABOIN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.036.333, asistido por el Profesional del Derecho HENDRICK FERNANDEZ, en contra de la decisión N° 4C-1130-09 dictada en fecha 21-07-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 1989, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41TKV306071, SERIAL DE MOTOR: TKV06071, PLACAS: 12B-AAJ, USO: PARTICULAR, solicitado por el referido ciudadano. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WUALKELIS JOSÉ DABOIN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.036.333, asistido por el Profesional del Derecho HENDRICK FERNANDEZ; SEGUNDO: se CONFIRMA: la decisión N° 4C-1130-09 dictada en fecha 21-07-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 1989, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41TKV306071, SERIAL DE MOTOR: TKV06071, PLACAS: 12B-AAJ, USO: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano WUALKELIS JOSÉ DABOIN GONZALEZ.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
MELIXI ALEMAN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 376-09.
LA SECRETARIA,
MELIXI ALEMAN
ASUNTO: VP02-R-2009-000891
DAP/nge.-