REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001089
ASUNTO : VP02-R-2009-001089
DECISIÓN N° 378-09
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Visto recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, obrando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 3C-1189-09 dictada en fecha 02-10-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual en la audiencia de presentación de imputado, declaró Primero: se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento efectuada por la defensa; Tercero: se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano imputado WILSON NAVARRO titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.965.267 a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante el Departamento de la Oficina de Atención al Público (OAP) con sede en la jurisdicción del Tribunal, y la prohibición de salida del estado Zulia; Cuarto: ordena que el presente asunto se sustancie y trámite por el procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. Advierte esta Sala que la ciudadana AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto la misma actúa con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la Audiencia de Presentación de Imputados, que corre inserta a los folios 27 al 31 de la incidencia de apelación, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-10-2009 a las 09:00 a.m., como se desprende del contenido del folio 01 de la causa, observando esta Sala que efectivamente interpone el recurso de apelación al octavo (08) día hábil después de haber sido notificada de la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo, insertos a los folios (14 al 16) de la incidencia de apelación.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia, contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra, que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío. Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al octavo (08) día hábil, después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, obrando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 3C-1189-09 dictada en fecha 02-10-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 437 literal “b” y 448 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
MELIXI ALEMAN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 378-09.
LA SECRETARIA,
MELIXI ALEMAN
ASUNTO: VP02-R-2009-001089
DAP/nge.-