REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001046
ASUNTO : VP02-R-2009-001046

DECISIÓN N° 369-09

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DOMINGO ARTEAGA PEREZ

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 52.093, obrando en este acto con el carácter de defensor del imputado ALIOVER RAMON IBARRA HENRIQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.328.891, en contra de la Decisión Nº 3C-1065-09, de fecha 11 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de JOSE LUIS VELAZQUEZ, HENRY ANTONIO ESCOBAR VARGAS, ORLANDO MONTILLA y DIONISIO JOSÉ MONTERO y 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSÉ COLINA SANCHEZ e IGNACIO JIMENEZ GÓMEZ.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional Suplente Alberto González Villalobos y reincorporado a sus actividades jurisdiccionales el Juez Provisorio Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, se hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Profesional del Derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, interpone su recurso de apelación, en los siguientes términos:
El accionante, señala entre otras consideraciones que el Ministerio Público, a cargo de la presente investigación solicitó por ante el Juzgado de Control extensión Cabimas, una orden de aprehensión por investigaciones del asunto N° 24-F19-333-2006, en contra de un ciudadano apodado “EL GATO”, por el delito de Homicidio Intencional en contra de varios ciudadanos.
Refiere la Defensa, que la orden de aprehensión es derivada del hecho que en fecha 08-03-2006, ocurre un hecho ilícito siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana, en donde estaban presentes como testigos presenciales las ciudadanas YAREMIS VELIZ y KAREN HERNANDEZ, quienes declararon ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Sub-Delegación del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que un sujeto apodado “EL GATO”, quien tenía un tatuaje en el brazo izquierdo, era el autor del homicidio en contra de cuatro sujetos y dos lesionados.
Señala la Defensa que, posteriormente en fecha 08-08-2009 es capturado su defendido en su domicilio conyugal, en el Municipio San Francisco, luego en fecha 10-08-2009 es llevado al Retén Policial de Cabimas y presentado ante el Tribunal de Control en fecha 11-08-2009 (Juzgado Tercero de Control) Asunto Principal VP11-P-2009-004398 y donde el Ministerio Público, solicita imputación de su defendido por el delito de homicidio intencional por el delito de homicidio en contra de cuatro ciudadanos, que se encontraban jugando dominó en la Cervecería Industrial de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas en fecha 18-03-2006, siendo aproximadamente las 12:30 am.
Aduce finalmente como punto tercero, que la Fiscalía sea conducida bajo mandato a que realice rueda de individuos, si existiera dudas en cuanto al apodo y el nombre de su defendido.
II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El Profesional del Derecho DOMINGO ROMERO GUIÑAN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, plantea la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
El representante Fiscal responden a lo alegado por la recurrente, expresando en el aparte denominado “II. MOTIVACIÓN” que, pasa a considerar como punto único el Estado de Indefensión ante el cual se encuentra, en virtud de que no es posible evidenciar del Escrito de Apelación el fundamento Objetivo, concordado con el contenido del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues dado que el apelante no hace mención en su escrito de apelación, del supra mencionado artículo en ninguno de sus ordinales y por tanto se encuentra fuera de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala que el Recurso de Apelación deberá ser interpuesto por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Así mismo, el Ministerio Público alega, dado que el Recurrente, presenta una imagen integradora con su escrito dispersándose las ideas, lo que convierte en una ilusión la PReténsión Procesal perseguida con el Recurso del Abogado Defensor, ya que no existe Orden cronológico de los Argumentos Interpuestos al momento de formalizar su petición ante el Tribunal, destacando que en el nuevo sistema la formula tradicional y simplista de “Apelo de la presente decisión” queda descartada; debiendo el Recurrente indicar los puntos o aspectos de la Decisión que impugna debiendo dar una explicación clara de los motivos del disentimiento o inconformidad de la que apela, y por cuanto el artículo supra mencionado establece tales supuestos específicos, pasa a citar para reforzar sus argumentos, la Sentencia N° 067, de fecha 20/02/2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
La Vindicta Pública señala en el aparte denominado como “PETITORIO”, que por lo que ante lo expuesto, solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Impugnabilidad Objetiva, por cuanto las decisiones Judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, solicita se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el Nº 3C-1065-09, de fecha 11 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALIOVER RAMON IBARRA HENRIQUEZ, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de JOSE LUIS VELAZQUEZ, HENRY ANTONIO ESCOBAR VARGAS, ORLANDO MONTILLA y DIONISIO JOSÉ MONTERO y 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSÉ COLINA SANCHEZ e IGNACIO JIMENEZ GÓMEZ.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente, en su escrito de apelación así como los señalados por el Ministerio Público en su escrito de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pReténsiones de la siguiente forma:
Esta Sala de Alzada antes de comenzar a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, quiere dejar sentado que si bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, y que ésta es gratuita, accesible, imparcial, expedita sin dilaciones indebida, sin formalismos ni reposiciones inútiles y en base del principio de exhaustividad pasará a pronunciarse del recurso de apelación interpuesto.
Se considera menester señalar que, es criterio reiterado para esta Sala, puntualizar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se le atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal, aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, que de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente, su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tal como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En el mismo orden de ideas, observa la Sala, que el recurrente, realiza una serie de denuncias respecto de la forma de detención del imputado de autos, no constatándose de la insuficiente e inmotivada redacción de su escrito, que éste denuncie de manera alguna, algún vicio que observare de la decisión que decreta la privación de libertad en contra del ciudadano ALIOVER RAMON IBARRA HENRIQUEZ.
Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar, si efectivamente, en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. Así tenemos que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano que se presuma incurso en los supuestos de comisión descritos en un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así también, requiere que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga en que pueda incurrir el imputado o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, quien se encontraba requerido en virtud de una orden de aprehensión librada en fecha 31-03-2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en ocasión de la investigación N° 24F19-333-06, llevada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, este Juzgador partiendo de la legalidad y constitucionalidad de la aprehensión ya que los funcionarios actuaron conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela; ya que consta en actas que el imputado fue sorprendido de manera infraganti (sic), y que el procedimiento policial cumplió con las reglas de actuacián policial previstas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Órgano Judicial a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia. Así mismo se evidencia de las actas suficientes elementos de convicción que permiten encuadrar los hechos denunciados en los tipos penales, asimismo constan dé actas, suficientes elementos, de imputación objetiva que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ALIOVER RAMON BARRA HENRIQUEZ, en los hechos antes señalados, dichos elementos son: 1.) Acta de Investigación Criminal, de fecha 09/08/2009, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, donde se deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos; 2.) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 09/08/2009, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco 3.) Impresión fotográfica del rostro del ciudadano ALIOVER RAMON IBARRA HENRlQUE 4.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 5) Orden de Aprehensión Judicial de fecha 31/03/2006, suscrita por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia considera quien aquí decide que se hace improcedente la aplicación de la Medida Cautelar solicitada por la defensa y en consecuencia se decreta la aplicabilidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme o solicita el Ministerio Público. Asimismo, considera este Juzgador, que la presente investigación se encuentra en su etapa inicial, por lo que deberá el Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento a la verdad de los hechos, en consecuencia, considera este Juzgador que con el otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se puede ver satisfecha la resultas del proceso. Por lo que se le impone al ciudadano ALIOVER RAMON IBARRA HENRIQUE, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los Artículos 250, 25 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena que el presente asunto peral se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE...”.
En virtud de ello, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada analiza la Decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano ALIOVER RAMON IBARRA HENRIQUEZ, se ha realizado en atención a que se le atribuye la presunta comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de JOSE LUIS VELAZQUEZ, HENRY ANTONIO ESCOBAR VARGAS, ORLANDO MONTILLA y DIONISIO JOSÉ MONTERO y 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSÉ COLINA SANCHEZ e IGNACIO JIMENEZ GÓMEZ.
Se requiere entonces en toda decisión judicial, la existencia de elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, e igualmente que tales elementos indiquen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, la Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa pudo evidenciar que constaban la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“…Así mismo se evidencia de las actas suficientes elementos de convicción que permiten encuadrar los hechos denunciados en los tipos penales, asimismo constan de actas, suficientes elementos, de imputación objetiva que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ALIOVER RAMON BARRA HENRIQUEZ, en los hechos antes señalados, dichos elementos son: 1.) Acta de Investigación Criminal, de fecha 09/08/2009, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, donde se deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos; 2.) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 09/08/2009, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco 3.) Impresión fotográfica del rostro del ciudadano ALIOVER RAMON IBARRA HENRlQUE 4.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 5) Orden de Aprehensión Judicial de fecha 31/03/2006, suscrita por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal….”

De dichos elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación a los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuarlos, deben ser tomados en cuenta por el Juez, los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del citado texto legal, aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer, segundo y tercer presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250. Es así, como en el caso de marras puede observarse que en cuanto a este requisito exigido en la Ley adjetiva penal, se toma en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el momento de ser considerado el imputado de actas culpable de dicho ilícito penal, ya que en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que podría llegar a imponérsele en este caso supera el término de 10 años al que se contrae el parágrafo primero del mencionado artículo.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que éstos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pReténde atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa, aunado a la circunstancia de estar requerido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, desde el día 31 de Marzo del año 2006 por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 52.093, obrando en este acto con el carácter de defensor del imputado ALIOVER RAMON IBARRA HENRIQUEZ, en contra de la Decisión Nº 3C-1065-09, de fecha 11 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de JOSE LUIS VELAZQUEZ, HENRY ANTONIO ESCOBAR VARGAS, ORLANDO MONTILLA y DIONISIO JOSÉ MONTERO y 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSÉ COLINA SANCHEZ e IGNACIO JIMENEZ GÓMEZ, por cuanto la jurisdicente obró conforme a derecho y no se observó en la decisión recurrida, conculcación alguna de derechos y garantías constitucionales ni procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 52.093, obrando en este acto con el carácter de defensor del imputado ALIOVER RAMON IBARRA HENRIQUEZ; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 3C-1065-09, de fecha 11 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,



DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 369-09.
LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

ASUNTO: VP02-R-2009-001046
DAP/nge.-