REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004417
ASUNTO : VJ01-X-2009-000028
DECISIÓN N° 366-09
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho ARACELIS PACHECO, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa N° 9C-11606-09, seguida en contra del ciudadano HEIBERTH MANUEL SANCHEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABELLA MARÍA ARCAY GARCÉS.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-11-2009 dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional Suplente Alberto González Villalobos y reincorporado a sus actividades jurisdiccionales el Juez Provisorio Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Profesional del Derecho ARACELIS PACHECO, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“…Quien suscribe DRA. ARACELIS PACAHECO, obrando con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expuso: “Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N° 9C-11606-09; seguida en contra del ciudadano HEIBERTH MANUEL SANCHEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ISABELLA MARIA ARCAY GARCES, ya que mi accionar lo constituye el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que me considero incursa en circunstancia que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la causa; en virtud que el ciudadano ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en compañía del ABG. JOSE GERARDO PARRA, me asistieron en mi condición de victima y en razón del delito de Homicidio en Grado de Frustración, intentado en mi contra, en momento que ejercía funciones como Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y toda vez que en fecha 21-07-2003, fuera Declarada Con Lugar por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, Recusación intentada en mi contra, señalando dentro de su motivación entre otras cosas lo siguiente: “Aún cuando no era necesaria una relación entre cliente-abogado, perdura al menos el tiempo de duración del proceso o de la relación Jurídica, a que se refiere y que imperiosamente haya confianza entre ambas partes, toda vez que una de ellas tratara en lo posible aún en un vinculo profesional a darle solución al problema del otro, siendo que hubiese existido una relación entre la Jueza y los Abogados JORGE RAMIREZ GUIJARRO y JOSE GERARDO PARRA, puede generar dudas acerca de la imparcialidad de esta al momento de decidid”; por todo los fundamentos anteriormente mencionados y en razón, de la presunción de verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume juris tantum la veracidad de los hechos que la fundamentan; y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito a los magistrados que integran la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente inhibición sea declarada con lugar. En base a las anteriores argumentaciones me inhibo de conocer en la causa a la cual he hecho referencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; dando a su vez cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 Ejusdem.…,” (Folios 01 y 02 de la incidencia de inhibición).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8° lo siguiente: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… (Omissis)…”
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera observan que en el caso sub examine, la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el N° 9C-11606-09, seguida en contra del ciudadano HEIBERTH MANUEL SANCHEZ MARQUEZ, por cuanto manifiesta que en el asunto antes mencionado, funge como Fiscal de la causa, el Abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, con quien como lo indica en el acta de inhibición “…en virtud que el ciudadano ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en compañía del ABG. JOSE GERARDO PARRA, me asistieron en mi condición de victima y en razón del delito de Homicidio en Grado de Frustración, intentado en mi contra, en momento que ejercía funciones como Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas…”.
Al realizar un análisis de supra acta de inhibición que nos ocupa, observa esta Alzada que, se puede constatar de las copias certificadas que acompañan la incidencia de inhibición, que es la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Emma Meleán Sánchez, quien asistió a la Audiencia Oral a que se refiere el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), y adicionalmente quien interpuso el acto conclusivo de la Acusación, ya que si bien, ciertamente existe la manifestación de voluntad del órgano subjetivo inhibido, que quien funge como Fiscal Principal, JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, fue su Abogado Asistente en una oportunidad cuando fungió como víctima, es el caso, que la vindicta pública representa al órgano quien tutela el proceso penal, desde el inicio de la investigación y por tanto no les está dado a los órganos subjetivos del Ministerio Público, asumir asistencia individualizada sino que tutelan todo el proceso en representación del Estado, de forma abstracta.
Al respecto, la autora Magaly Vásquez González refiere en la Ponencia dictada en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, denominada “JUEZ IMPARCIAL”, lo relativo a la Imparcialidad y al efecto señala lo siguiente:
“El derecho al juez imparcial se deriva del derecho al juez natural y se erige como una garantía del debido proceso que tiene el objetivo de lograr una tutela jurisdiccional efectiva y por tanto su naturaleza es diferente al derecho al juez determinado por ley.
La distinción entre el derecho a un juez imparcial y a un juez independiente se advierte claramente del articulado de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que tal ordenamiento diferencia entre el derecho a un tribunal imparcial y el derecho a un tribunal independiente.
(…)
La imparcialidad, por tanto, no puede suponer sólo que el titular de la potestad jurisdiccional no sea parte en el proceso del que está conociendo, sino que también debe implicar que su juicio esté determinado sólo por el cumplimiento correcto de la función, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto. Sobre este particular conviene recordar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces “sólo deben obediencia a la ley y al derecho”.
Por su parte, el mismo artículo de la referida autora, cita un comentario del Tribunal Constitucional Español en la sentencia 0011/2000 de fecha 17.01.2000, donde se estableció lo siguiente:
“También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos de/proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, (Exp. N° AA30-P-2001-0578, de fecha 23-10-2001), señala:
“… (omisis)… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la presunción de la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declaran con lugar la inhibición infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas e infundamentadas.” (Negritas de la Alzada).
Por lo que consideran quienes aquí deciden, que no basta que el jurisdicente haya confesado su falta de imparcialidad, en atención a lo cual, “ipso iure” dejó de ser juez natural, ya que uno de los requisitos ineludibles del juez natural es el de no ser parcial; de igual forma consideran que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera, no obstante no es menos cierto que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario, en atención a lo que la inhibición indefectiblemente deberá pormenorizar el hecho que la motive, que solo así se bastara por si misma, y por ende ser declarada con lugar.
Así las cosas, como quiera que del acta levantada por la juez inhibida no se desprende una relación de hechos motivada; debiendo esta plantear una relación circunstanciada, y por otro lado, se constató de las copias que acompañan a la incidencia de inhibición, que en el presente caso, ha actuado la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. Razones para que esta Alzada considere que la conducta subsumida por la Jueza inhibida, no resulta suficiente para desprenderse del conocimiento del asunto penal, y en consecuencia debe conocer de la presente causa, y así cumplir con su función jurisdiccional, en virtud de que el deber fundamental de todo juez es el de administrar justicia, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, a tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Profesional del Derecho ARACELIS PACHECO, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem por lo que continuará conociendo de la misma y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente inhibición, la ciudadana Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, deberá avocarse al conocimiento de la causa in commento conforme a su competencia. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Profesional del Derecho ARACELIS PACHECO, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y en consecuencia ORDENA se avoque al conocimiento de la causa N° 9C-11606-09, seguida en contra del ciudadano HEIBERTH MANUEL SANCHEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABELLA MARÍA ARCAY GARCÉS, conforme a su competencia.
Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
MELIXI ALEMAN NAVA
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 366-09.
LA SECRETARIA,
MELIXI ALEMAN NAVA
DAP/nge.-
Causa Nº VJ01-X-2009-000028