REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001075
ASUNTO : VP02-R-2009-001075
DECISION N° 412-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se ingresó la causa en fecha 03 de Noviembre del presente año y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOANINI PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.828, actuando con el carácter de defensora de los imputados WILKING ANTONIO PERNIA PERNIA Y JOSÉ DAVID RAMÍREZ FEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, esta Sala observa:
Que el recurrente interpone el recurso de apelación con fundamento en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal A quo Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún cuando el Representante del Ministerio Público realizó un cambio en la Calificación Jurídica otorgada en la Audiencia de Presentación y aunado a ello los mismos no fueron identificados por la víctima en acto de rueda de reconocimiento realizada a los imputados ya mencionados. Y como segundo punto alega, que el Tribunal no admitió el escrito de redescargo (sic) por considerarlo extemporáneo.
“ (Omissis) TERCERO: NO SE ADMITE el escrito de descargo presentado por la defensa técnica por ser el mismo extemporáneo, al ser interpuesto fuera del término establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de las pruebas ofrecidas…” (Omissis) SEXTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Mantiene la Medida Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal a los acusados WILKING ANTONIO PERNIA PERNIA Y JOSÉ DAVID RAMIREZ FEREIRA, en la fecha de su individualización, tanto el juez de ejecución decida el modo de cómo deberá cumplir la pena.
De igual manera observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el escrito de apelación presentado por la profesional del Derecho JHOANINI PEREZ, en fecha 20 de octubre del presente año, versa sobre a la negativa de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de la libertad, decretada contra los imputados WILKING ANTONIO PERNIA PERNIA Y JOSÉ DAVID RAMIREZ FEREIRA y sobre la no admisión del escrito de redescargo (sic), presentado por la misma, por considerar la A quo, que el mismo era extemporáneo.
Por lo que a los efectos de dilucidar la admisibilidad de la presente causa, los Miembros de esta Sala de Alzada, pasan a considerar el Primer punto apelado por la recurrente y para ello, traen a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de la Sala)
En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).
Así mismo del contenido del artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Juzgado de Alzada considera INADMISIBLE, el primer punto apelado por la Defensa Técnica, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en referencia al segundo punto apelado referido a la no admisión del escrito de redescargo (sic), por la Juez A quo estiman pertinente, quienes aquí deciden, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Aunado a ello, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido por el recurrente, se fundamentó en atención a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mencionar causal alguna que haga procedente el recurso de apelación de auto interpuesto; ante tal situación debe precisar la Sala, que el recurrente está en la obligación de fundamentar dicha apelación en la causal de apelación correspondiente a cualquiera de las previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión siendo lo procedente en derecho afirmar que del texto del recurso se desprende que la decisión impugnada ha sido recurrida de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “...Las que declaren un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Luego de la observación anterior, procede seguidamente esta Sala a revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales y al efecto observa, que se han cumplido los presupuestos en los artículo 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición), y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE .-
Finalmente, al no estar establecidas expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, en cuanto al segundo punto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por lo que a consideración de los Integrantes de esta Alzada, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JHOANINI PÉREZ, actuando con el carácter de defensora de los imputados WILKING ANTONIO PERNIA PERNIA Y JOSÉ DAVID RAMIREZ FEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en lo referido al punto de Inadmisibilidad del escrito de Descargo en la realización de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico procesal Penal, el escrito de apelación interpuesto por la Abogada JHOANINI PÉREZ, actuando con el carácter de defensora de los imputados WILKING ANTONIO PERNIA PERNIA Y JOSÉ DAVID RAMIREZ FEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual niega la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos, y mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada. SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE, lo referido al punto de la Inadmisibilidad del Escrito de Descargo, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, por haber considerado la Juez A quo extemporáneo la interposición del mismo.
Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 412-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT