REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001006
ASUNTO : VP02-R-2009-001006



Decisión N° 413- 09


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.294.269, asistido por la Abogada en ejercicio ANTONIA DEL CARMEN GÓMEZ RAMÍREZ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, Fiscal DÉCIMO SÉPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1985, Color: VERDE Y NEGRO, Serial de Carrocería: CR14TFV202389, Serial del Motor: FM0704TRD, Placas: 648-EAS.

Se recibió la causa en fecha 20 de Octubre de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.294.269, asistido por la Abogada en ejercicio ANTONIA DEL CARMEN GÓMEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.319 , contra la decisión N° 5C-967-09, dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1985, Color: VERDE Y NEGRO, Serial de Carrocería: CR14TFV202389, Serial del Motor: FM0704TRD, Placas: 648-EAS.

En fecha 23 de Octubre de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.294.269, asistido por la Abogada en ejercicio ANTONIA DEL CARMEN GÓMEZ RAMÍREZ, apela de la decisión N° 5C-967-09, dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, alegando lo siguiente:
Afirma que, la Juzgadora en la decisión recurrida, tuvo como fundamento para negar la devolución del vehículo, que dicho vehículo no pudo ser identificado, ya que el misma presento en la experticia realizada, el Serial de Carrocería (VIN) FALSO Y SUPLANTADO, Serial de Carrocería (BODY) FALSO Y SUPLANTADO, Serial de Chasis FALSO, El Motor ORIGINAL y que el documento de registro del vehiculo es FALSO según la experticia ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y aún cuando la compra-venta se haya realizado de buena fe, él hoy reclamante debió tomar las precauciones y el cuidado para realizar una compra legal y eficaz.
Manifiesta, el recurrente, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PEÑA, ignoraba vicios ocultos del vehículo aunado a que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo judicial, habiéndolo adquirido de buena fe y no tiene otra persona que lo reclame. Cita y transcribe, breve comentario realizado por el Dr. Erick Pérez Sarmiento, al reformado artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal.
“…Esta Norma esta encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estás devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público, entregar los objetos a que se refiere éste artículo, a quienes demuestren Prima Facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los de vehículos automotores los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional… ”
Arguye, el recurrente, que los Jueces están obligados a proteger el Principio POSSEIO VAUX TIRE, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, de allí, que en los casos donde se evidencié adulteración de seriales en los vehículos u otro signo que haga presumir la existencia de un delito, los Jueces deben proteger la buena fe. En tal sentido cita, los artículos 6 y 31 de la Ley de Bienes recuperados por las Autoridades Policiales.
Expresa, el apelante, que existe jurisprudencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, donde se establece que los Jueces deben entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad. Asimismo cita los artículos 311 y 312, 108 y 12 del Código Orgánico procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala, el recurrente, que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, la titularidad del derecho de propiedad, que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama, para que sea ordenada su entrega, no obstante, tanto el Ministerio Público como los Jueces de Control, deben ser diligentes para ordenar la práctica de diligencias que sean necesarias a fin de determinar la identificación del vehículo, que pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o alguna irregularidad en su documentación.
Indica, el apelante, que en aquellos casos donde sea imposible determinar la propiedad del vehículo, el Juez que conoce la reclamación o tercería, debe aplicar como principio general el Postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que sostiene, que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo, de los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que producen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, en concordancia con lo que reza el artículo 755 del Código Civil que reza “ En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee “ y el artículo 794 ejusdem.
En tal sentido, concluye el apoderado de autos, manifestando que lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión recurrida, y consecuencialmente ordenar la ENTREGA MATERIAL INMEDIATA de dicho vehículo a su representado, quien es el único que ha demostrado derechos reales, se le restituya el derecho como propietario, por cuanto es un comprador de buena fe, el cual dispuso de un capital que le pertenecía legítimamente, el cual labró con esfuerzo en beneficio de su familia y suyo propio.
Finalmente, solicita la Revocatoria de la decisión que se recurre, y en consecuencia se ordene la entrega material de vehículo solicitado y antes descrito.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión contra la decisión N° 5C-967-09, dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo; con los siguientes argumentos:

“…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no existe ningún elemento que conlleve a este juzgador, a considerar que el bien mueble requerido por el ciudadano JOSE GREGORIO BRICENO PENA, representado por su apoderada Judicial, Abog. ANTONIA DEL CARMEN GOMEZ RAMIREZ, plenamente identificados en las actas, sea de su propiedad, toda vez que al analizar el contenido de dichas actuaciones, de las mismas se desprende que el serial de carrocería VIN signado con los caracteres alfanuméricos CR41TFV202389, el cual se encuentra ubicado en el panel de instrumentos o tablero del vehículo requerido por el solicitante ES FALSO Y SUPLANTADO, a tenor de lo dispuesto por los funcionarios expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Experticia de Reconocimiento referida ut supra, de la siguiente manera: “Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir. 1.- Que e/Serial de Carrocería (VIN) se determina FALSO Y SUPLANTADO.” (Subrayado nuestro). En segundo lugar, se evidencia además que el Certificado de Registro de Vehículo o título de propiedad (MINFRA) signado con el N° 24543438, luego de haber sido sometido a una experticia de reconocimiento, este resultó ser NO ORIGINAL de acuerdo a lo transcrito ut supra de la siguiente manera: A. - La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT.) (...). B.- El presente documento se considera en cuanto a/papel utilizado como NO ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL.
Por todo lo expuesto, al no poderse constatar los seriales originales del vehículo, que permitan identificar su origen y propiedad, hecho este que pone en duda a este Juzgador respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, es conveniente señalar que el documento mediante el cual se realizó el acto del traslado de la propiedad, es decir, el acto de la protocolización del documento de compra venta por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, tal como consta a los folios 20 y 21 de la presente causa, se realizó sobre la base de un certificado de vehículo NO ORIGINAL, por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo, que establece: ... debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad...
(vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva), no se encuentra debidamente comprobada la titularidad del bien que se reclama, por lo que mal puede este Juzgador decidir a favor del solicitante. Y ASI SE DECLARA. Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende la imposibilidad de identificar el vehículo antes referido, así como de justificar la propiedad del mismo, a pesar del constar en actas el documento de compra venta, por las razones de hecho y de derecha antes explanadas, es por lo que no se puede hacer efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no de muestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado…”
“…Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por lo que es procedente en derecho Declarar SIN LUGAR la Solicitud efectuada por el Ciudadano JOSE GREGORIO BRICENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-15.294.269, ratificada por su apoderada Judicial, Abog. ANTONIA DEL CARMEN GOMEZ RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.319, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-1O, AÑO: 1985, COLOR: VERDE Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41TFV202389, SERIAL DEL MOTOR: FMO7O4TRD, PLACA: 684EAS, USO: CARGA. ASÍ SE DECIDE…”

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen el siguiente análisis, a los fines de dictar un pronunciamiento:

1.- Al folio Cincuenta (50) de la presente causa; riela Poder Especial, otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PEÑA, a la ciudadana Abogada ANTONIA GÓMEZ RAMÍREZ, ante la Notaría Segunda de Cabimas.

2.- Al folio Veintiocho (28) de la presente causa; riela oficio N° ZUL-F15-1070-09 emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público, el cual establece textualmente: “…Esta Representación del Ministerio Público considera que el mismo ES IMPRESCINDIBLE para la investigación …”

3.- Al folio tres (03) corre inserto, Acta Policial de fecha 22 de Diciembre de 2008.

4.- Al folio quince (15) de la causa, consta Acta de Entrevista, realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PEÑA, de fecha 26 de Diciembre de 2008.

5.- Al folio Treinta y Cinco (35) corre inserta Experticia de reconocimiento de fecha 21-05-2009, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, realizado por los Expertos DIONICIO NAVA SM/2DA y JUAN CASTILLO SM/3RA, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Conclusiones:
Serial de Carrocería (VIN) se determina: FALSO Y SUPLANTADO.
Serial de Carrocería (VIN) se determina: FALSO Y SUPLANTADO.
Serial de Chasis se Determina: FALSO.
El Motor se determina: ORIGINAL…”



6.- Al folio Cincuenta y Cuatro (54) de la causa, consta documento de Compra Venta, entre los ciudadanos, YAN CARLOS SÁNCHEZ BRACHO Y JOSÉ GREGORÍO BRICEÑO PEÑA, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).

7.- Al folio Veinticinco (25) de la causa, consta Experticia de Reconocimiento, de fecha 04 de febrero del presente año.
…Conclusión:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT).
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL.


8.- Al folio Treinta (30), de la presente causa, consta auto dictado, por la Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual Niega le Entrega del Vehículo, anteriormente identificado.

9.- Al folio Setenta (70) , cursa decisión N ° 5C-967-09, dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo.

10.- A los folios uno y dos (1 y 2 ), corre inserto escrito de Apelación, interpuesto en fecha 11-08-09

En el caso sub judice, se evidencia, respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, que el mismo no se encuentra demostrado ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal, y como lo señala el Juez A quo, de la experticia de reconocimiento practicada al referido vehículo, se estableció que el mencionado vehículo presenta: Serial de Carrocería (VIN) se determina: FALSO Y SUPLANTADO, Serial de Carrocería (BODY) se determina: FALSO Y SUPLANTADO, Serial de Chasis se Determina: FALSO, El Motor se determina: ORIGINAL…” Y Referente a la experticia realizada al titulo de propiedad presentado por el reclamante se determinó: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT).B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL. Por lo que el Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:


“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)”.

Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. Al no existir ni concordancia ni originalidad en los diversos elementos y documentos que tienen como fin demostrar tal nexo de propiedad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas y subrayado de la Sala).


Asimismo, se observa que el solicitante de autos, al comprar el vehículo hoy solicitado no cumplió con los requisitos considerables para adquirir un bien mueble, es decir, no efectuó la debida revisión de ley, y por otro lado se evidencia que el precio de la compra fue irrisorio, desvirtuando el alegato o la presunción de ser comprador de buena fe, ya que evadió con esta situación el debido pago de impuestos y porcentaje tanto de honorarios profesionales ante el Colegio de Abogados, como al Fisco Nacional; razón por la cual no es aplicable el criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 30-06-05, que esta Sala ha acogido en otras oportunidades, al hacer entrega de vehículos en depósito.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad e incluso sobre el derecho de posesión lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.294.269, asistido por la Abogada en ejercicio ANTONIA DEL CARMEN GÓMEZ RAMÍREZ, en contra de la decisión N° 5C-967-09, dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 413-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria