REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000990
ASUNTO : VP02-R-2009-000990
DECISIÓN N° 409-09
Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
I
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS Y JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO, en contra de la decisión de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Juez A quo al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, negó la admisión de las pruebas propuestas por la defensa de los acusados por cuanto las mismas habían sido presentadas de manera extemporánea.
Remitida la causa a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del Derecho PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS Y JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:
Manifiesta el recurrente, que el Juzgado A quo en la decisión recurrida inadmitió unos medios de prueba propuestos en el escrito de contestación a la acusación, alegando que dicho escrito se había presentado de manera extemporánea.
En este sentido, señaló que en la oportunidad legal para introducir el escrito de contestación a la acusación fiscal y ofertar las pruebas que iba a promover, no tenía la condición de Abogada defensora, pero desde el momento en que fue nombrado defensora cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, había presentado el escrito de descargos; por lo que, la no aceptación de las pruebas presentadas cercenó el derecho a la defensa e igualdad de las partes, previstos en los artículos 1 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acusado al ir en esas condiciones lo deja en estado de indefensión, pues no tiene medios con que demostrar su inocencia.
Señala, la recurrente que en fecha 03 de Agosto del presente año, fecha en la cual fue fijada por segunda vez la Celebración de la Audiencia Preliminar, presentó escrito de descargos a favor de sus defendidos, ofreciendo los medios de prueba, testifícales y documentales, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sirvan como medio probatorio para la celebración de un posible Juicio Oral y Público. Cita y transcribe extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2005, expediente N° AA30-P-2005-000264, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión recurrida había inadmitido el escrito de contestación a la acusación fiscal sobre la base que el mismo, se había presentado de manera extemporánea, lo cual cercenaba, los derechos a la defensa, igualdad de las partes, y el debido proceso a sus representados, previstos en los artículos 1 y12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Evidencia esta sala, que el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 06 de Julio de los corrientes, mediante auto ordenó la notificación de las partes convocándolas, para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual fue fijada en una primera oportunidad para el día 22 de julio del 2009.
Asimismo, se observa que las boletas de Notificación libradas a los imputados ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS Y JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO, constan en actas para el primero de los mencionados con fecha de 21 de Julio de este año, y para el segundo de los mencionados se hizo efectiva la boleta de Notificación el mismo día de la Celebración de la Audiencia Preliminar por primera vez, fecha en la cual fue diferida la misma por cuanto los imputados de autos, introdujeron escritos por ante la Coordinación de Alguacilazgo, solicitando la revocatoria del defensor Abogado ULASDILAO BRACHO y la designación de un defensor público, por lo cual el juez A quo en Virtud de dichas solicitudes, resolvió diferir la Audiencia Preliminar para el día 10-08-09, y oficiar a la Unidad de Defensa Pública a fin de que designara un defensor a los imputados ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS Y JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO.
En fecha 23 de Julio de los corrientes, acepta la defensa de los imputados plenamente identificados la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la cual solicita copias simples de la causa, se entrevista con los imputados ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS Y JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO, a los fines de preparar la defensa de los imputados de autos y la presentación de su escrito de descargos de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso sub-examine, se observa que el día 10 de Agosto de 2009 -luego de haberse diferido en su primera oportunidad en fecha 22/07/09, se llevó a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar; durante la cual el Juez A quo, en la oportunidad de pronunciarse en relación a las diferentes pretensiones expuestas por la defensa, entre ellas los medios de prueba promovidos, inadmitió el escrito de contestación a la acusación fiscal, por considerar que dicho escrito había sido presentado en forma extemporánea.
En tal sentido, la decisión recurrida en relación a este punto precisó en el particular Segundo lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por los argumentos antes expuestos en la parte motiva y en consecuencia no admite por extemporáneo, el escrito presentado por la ciudadana defensora, consignado en este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2009, así mismo, se declara sin lugar el ofrecimiento de las pruebas en audiencia, por cuanto contraviene lo establecido en el referido artículo 328, numeral 8 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Delimitado lo anterior, esta Sala, a lo efectos del thema decidendum, precisa que cuando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”; ciertamente la norma lo que está es sujetando a las partes a presentar los escritos de oposición de excepciones, solicitudes de imposición o revocación de medida cautelar; de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, proposición de estipulación de pruebas, presentación de pruebas que se producirán en el juicio oral, y finalmente solicitudes de ofrecimiento de nuevas pruebas; dentro de un lapso, el cual comienza a transcurrir, desde la fecha de la primera convocatoria, que hace el correspondiente Juez de Control, para la celebración de la Audiencia Preliminar, (en el tiempo que estipula en artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, <10 a 15 días>); hasta el quinto día anterior a la fecha que se haya fijado para la celebración de la referida Audiencia.
Con lo cual, incuestionablemente se estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honrando los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte.
En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales que deben ser cumplidas en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.
Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte. Ello en atención al principio de igualdad entre las partes en el proceso y el derecho a la defensa.
Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña:
“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).
En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005 precisó:
“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a esta oportunidad procesal que consagra el citado artículo 328 ha señalado:
“…La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral…” (Sentencia No. 280 de fecha 27 de febrero de 2007).
Así, en lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante, decisión Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2005, con ocasión del un recurso de interpretación del referido dispositivo señaló:
“…Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA)…”.
Así las cosas es evidente que en el caso bajo examen, al haber corroborado esta Sala que la audiencia preliminar fue fijada mediante auto de fecha 06 de Julio de 2009, para el día 22 de julio del mismo año, a cuyo efecto fueron convocadas la partes, mediante boletas y no constando en actas sino hasta el 22 de julio del año 2009, ciertamente el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 03 de agosto del año en curso, fue interpuesto de manera tempestiva.
Siendo que, el día 21 de Julio del año 2009, es cuando se da por notificado de la realización de la Audiencia Preliminar el Imputado: ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y virtud de no haberse consignado la resulta de notificación del ciudadano: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO; no pudo transcurrir bajo ningún concepto, el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, púes solo faltaba un día para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual hacia nugatorio el derecho de los imputados a presentar escrito de descargos y ofertación de pruebas; por lo que en consecuencia al diferir la misma y fijar nueva fecha, para lo cual si consta en actas quedaron todas las partes notificadas y la nueva defensora quedó notificada en fecha 23 de julio de los corrientes, momento desde el cual comenzó efectivamente a contarse el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido, es igualmente oportuno señalar que el argumento de que el escrito de contestación a la acusación de la defensa presentada el 03 de Agosto de 2009, era tempestivo por haberse interpuesto al quinto día hábil a la efectiva celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 10 de agosto de 2009; se encuentra totalmente acertado. Ello habida consideración, que el cumplimiento de la carga procesal so pena de preclusión, a que se refiere las diferentes actuaciones del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el o la fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada. los cuales sólo podrán computarse a partir, de la primera convocatoria, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que haya acordado el respectivo Tribunal, o de quien ejerza la defensa por nuevos nombramientos; a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar, siempre que el Tribunal haya dado cumplimiento a sus obligaciones de notificar a todas las partes y hacer constar en actas tal notificación.
Por tanto los distintos diferimientos o aplazamientos que posteriormente se hagan de tales audiencias, así como las nueva celebración de una Audiencia Preliminar que se haya ordenado realizar como consecuencia de la nulidad decretada, siempre que éstas –la nulidad-, no abarcan la nulidad de los actos anteriores a tal audiencia, como pudieran ser los previstos en los artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no comporta para los sujetos procesales la obligación de dar cumplimiento a una carga ya cumplida, o bien la posibilidad de dar cumplimiento a una carga procesal ya precluida por agotamiento del lapso o término previsto en la ley; pues lo contrario, comportaría en el primero de los supuestos, imponer a las partes el cumplimiento de una serie de cargas procesales, que no siendo exigidas por la ley adjetiva penal, constituirían una actividad procesal interminable que degeneraría en un cúmulo de dilaciones procesales indebidas; y en el segundo de los supuestos, la posibilidad de reaperturar un lapso procesal ya precluido. Todo lo cual iría en detrimento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 26 de el texto constitucional, salvo que no se haya verificado efectivamente la notificación de todas y cada una de las partes
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 249 de fecha 30 de Mayo de 2006, en relación al presente punto ha señalado:
“… la fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar, no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar…”.
Argumentos éstos, en virtud de las cuales esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho y justicia es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS Y JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Juez A quo al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, negó la admisión de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la defensa del acusado, en su escrito de contestación a la acusación fiscal, por cuanto las mismas habían sido presentadas de manera extemporánea; y en consecuencia se debe ANULAR la decisión la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez distinto al que dictó el fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra de la decisión dicta en fecha, 10 de agosto del 2009, mediante la cual el Juez A quo al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, negó la admisión de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la defensa del acusado, en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por cuanto las mismas habían sido presentadas de manera extemporánea; y en consecuencia se ANULA la decisión la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez distinto al que dictó el fallo
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 409-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT