REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003790
ASUNTO : VP02-R-2009-000937
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa en fecha 16-10-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANDREA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.301, apoderada del ciudadano LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIS, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2009, signada con el N° 109-09, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: marca Chrysler, modelo Neón Aut, año 1998, color Verde, clase Automóvil, tipo Sedán, serial de carrocería 8Y3HS26C3W1709065, serial del motor 4 CIL, placa: TAD-16A, uso: Particular; al ciudadano antes mencionado.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Julio de 2009, y lo realiza bajo los siguientes términos:
Comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “DISPOSICIONES LEGALES
VULNERADAS”; señala que: “se evidencia la violación de los siguientes dispositivos legales, concerniente a la materia que nos ocupa. Se encuentra establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 311 la Devolución de Objetos…”; continúa la apelante citando sentencia N° 1544, de fecha 13 de agosto de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional; igualmente invoca los artículos 312, del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 115 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Por último, solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 1° y 5° en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; resarciendo el daño causado mediante la entrega del vehículo identificado en actas; a su representado el ciudadano LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIS, antes identificado, por estar legalmente comprobada la propiedad sobre el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que la recurrente ha fundamentado su apelación en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio se le ha producido un gravamen irreparable.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:
1.- Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos CÉSAR ALÍ CÁRDENAS ZERPA y LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIS, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 96, tomo 77 de los libros de autenticaciones, inserto al folio 28 del asunto principal.
2.- Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, de fecha 30-05-2009, (inserto al folio 12 del asunto principal), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusión
1.- Que la placa identificadora CARROCERIA o VIN, se determina…..FALSA .
2.-Que la placa identificadora BODY, se determinada DESINCOPORADA.
3.--Que el serial de CARROCERIA, se determina DESINCORPORADA.
3.- Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, de fecha 03-02-2009, (inserto al folio 28 del asunto principal), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusión
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según naturaleza es FALSO del organismo emisor MNFRA, Año 2003.
2.-El presente documento se considera en cuanto al papel como FALSO.
3.- El presente documento se considera en cuanto el llenado de datos utilizado como FALSO..
4.- Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano CÉSAR ALÍ CÁRDENAS ZERPA, de fecha 31 de Enero de 2003, inserto al folio (45) del asunto principal.
3.- A los folios sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 08 de julio de 2009, en la cual la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos
(omissis) FUNDAMENTOS DE DERECHO
Observa esta juzgadora que corre inserto en los folios Doce al Quince (12 al 15) de la causa respectiva Experticia de Reconocimiento de fecha 30 de Mayo de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro, 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se establece que: . La Placa Identificadora del Serial de Carrocería VIN, se determina FALSA; Que la Placa Identificadora BODY se determina DESINCORPORADA; Que el Serial de Carrocería se determina: DESINCORPORADA; De la misma forma riela al folio No. Veintisiete (27) de la presente causa Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre signado con el No. 2274131, de fecha 31 de Enero de 2003 correspondiente al vehículo MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON AUT; PLACAS: TAD16A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3W1709065; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; AÑO: 1.998, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, en el cual se establece como propietario al ciudadano CÉSAR ALI CARDENAS ZERPA, CI. 3.038.860.
De igual forma corre inserto en el folio No. 28 de la causa, Oficio No, CR3-División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos,-DIEV-095 de fecha 03 de Febrero de 2009, emanada del Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se establece que: Una pieza de papel con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, MINFRA, Nro. 24700292, el cual describe las siguientes características: MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON AUT; PLACAS: TADl6A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3W1709065; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; AÑO: 1.998, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, a nombre de: CÉSAR ALI CARDENAS ZERPA, CI. 3.038.860 (...) La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente informe pericial según su naturaleza es FALSO del organismo emisor MINFRA, Año 2.003; B.- El presente documento se considera en cuanto al papel corno FALSO; en cuanto al llenado de datos utilizado como FALSO(...). De la misma forma corre inserto en los folios No. 08 al 09 de la causa Fotocopia del Documento de Propiedad donde el ciudadano CÉSAR ALI CARDENAS ZERPA, CI. 3.038.860, vende el vehículo objeto de. la presente causa al ciudadano LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIS C.I. 18.986.481, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 20 de Noviembre del año 2000, quedando anotado bajo el No. 96, fomo 77 de los Libros de Autenticaciones.
De igual forma corre inserto en el Folio No. Treinta y Dos (32) de la presente causa, Oficio emanado del C.IC.P.C, de fecha 26 de Mayo del 2009, signado con el No. 700-135-SDM-AASEI-7705, donde establece: “(...) el vehículo MARA: CHRYSLER; MODELO: NEON AUI’; PLACAS: TAD 1 6A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3W1 709065; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; AÑO: 1.998, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, al ser verificado por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, de igual manera al ser verificado pro nuestro enlace CICPC-INTTT, aparece como propietario el ciudadano CESAR ALI CARDENAS ZERPA, C.I. 3.038.860.
De igual forma el Certificado de Registro de Vehículo mediante el cual acredita la tradición de la propiedad por parte del solicitante, MINFRA, Nro. 24700292 a nombre de: CÉSAR ALJ CARDENAS ZERPA, CI. 3.038.860 (...) se determino mediante informe pericial según su naturaleza Como FALSO del organismo emisor MINFRA, Año 2.003; al igual en cuanto al papel como FALSO; y en cuanto al llenado de datos utilizado también como FALSO.
…..
….. Ahora bien, después de una exhaustiva revisión de la causa, puede entreverse c1ue el vehículo en cuestión no puede ser comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee el ciudadano LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIS C.I. 18.986.481, por cuanto presenta: “(...); “... La Placa Identificadora del Serial de Carrocería VIN, FALSA; Que la Placa Identificadora BODY DESINCORPORADA; el Serial de Carrocería: DESINCORPORADA; .“, por lo que analizadas resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un obstáculo que se manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la
propiedad del mismo, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponde al ciudadano LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIS C.I 18.986.481, toda vez que la Falsedad de todos los seriales identificadores del vehículo hace jurídicamente imposible tal determinación...
…Es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho NEGAR
LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO: M’ARCA:
CHRYSLER; MODELO: NEON AUT; PLACAS: TADI6A, SERIAL
DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3W1709065; SERIAL DEL MOTOR: 4
CIL; AÑO: 1.998, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO:
SEDAN; USO: PARTICULAR, al ciudadano LEOMER ARVEY
SALAZAR TROCONIS C.I. 18.986.481,.- Y ASÍ SE DECLARA.(omissis).
Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta todos sus seriales falsos y desincorporados, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, ut-supra señaladas; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto, esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega en calidad de depósito de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto en el vehículo en cuestión se encuentran falsos y desincorporados en sus seriales de identificación (carrocería, y presenta documento falso), según se evidencia de las experticias practicadas al referido vehículo por el cuerpo policial antes mencionado, por lo que, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente el impedimento que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, e incluso su posesión legal. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al solicitante, toda vez que la falsedad, y lo suplantado de los seriales; hace jurídicamente imposible tal determinación. En tal virtud, vista las experticias realizadas al bien reclamado, y en el estado en que se encuentra el mismo actualmente, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.
Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANDREA ANGULO, precedentemente identificada, en su carácter de apoderada del ciudadano LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIS, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2009, signada con el N° 10C-11-450-09, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: marca Chrysler, modelo Neón Aut, año 1998, color Verde, clase Automóvil, tipo Sedán, serial de carrocería 8Y3HS26C3W1709065, serial del motor 4 CIL, placa: TAD-16A, uso: Particular; al ciudadano LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIS. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANDREA ANGULO, precedentemente identificada, apoderada del ciudadano LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIS, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2009, signada con el N° 10C-11-450-09, al ciudadano ante mencionado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 411-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg