REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003715
ASUNTO : VP02-R-2009-000751
DECISIÓN N° 360-09
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Identificación de las partes:
Solicitante: ANGYE LORENA SÁEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.782.598, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 47.872 y 71.305, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogado CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de vehículo.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGYE LORENA SÁEZ RINCÓN, debidamente asistido por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, contra la decisión N° 2326-09, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Julio de 2009.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó bajo los siguientes términos:
Alega ser un comprador de buena fe, y al negársele la entrega del vehículo, considera el recurrente que se violó lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial.
En el punto denominado como “PETITORIO” solicitó se admita en todo y cada uno de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil; se revoque la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial de fecha 07 de Julio del 2.009, causa N° 12C-S-1567-09 y por último se realice la entrega material del Vehículo solicitado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
Riela al folio once (11) de la causa principal, comunicación N° 088-09 emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 06/04/09, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…el vehículo placas N° AEO-02N, si registra; marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: CORSA, año: 2004, tipo: SEDAN, color: AZUL, serial del motor: X4V306959, serial de carrocería: 8Z1SC516X4V306959, uso: PARTICULAR, propietario: NÉSTOR HUGO GONZÁLEZ CALDERÓN, titular de la cedula de identidad N° 12.353.223, no aparece solicitado…” (negrillas de la Sala).
Riela al folio doce (12) de la causa principal, comunicación N° 5408 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 14/04/09, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en relación al vehículo marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: CORSA, año: 2004, tipo: SEDAN, color: AZUL, serial del motor: X4V306959, serial de carrocería: 8Z1SC516X4V306959, uso: PARTICULAR, placas N° AEO-02N, al ser verificado en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), no presenta solicitud alguna. Asimismo al ser verificado por el sistema enlace CICPC-INTTT, registra como propietario al ciudadano GONZÁLEZ CALDERÓN NÉSTOR HUGO, titular de la cedula de identidad N° 12.353.223…” (negrillas de sala).
Se evidencia a los folios veinte (20) al veintidós (22) de la causa principal, acta policial, de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…EN EL DÍA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDONOS DE COMISIÓN EN FUNCIONES DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES EN LA VÍA PRINCIPAL DE SIERRA MAESTRA, VÍA QUE CONDUCE AL KILÓMETRO 4, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DONDE VISUALIZAMOS UN VEHÍCULO CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS AEO-02N, DONDE PROCEDIMOS A INFORMAL A DICHO CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO PARA EFECTUARLE UNA INSPECCIÓN A LOS SERIALES Y DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A SOLICITARLE LOS DOCUMENTOS PERSONALES QUEDANDO IDENTIFICADO EL CIUDADANO (…): ANTONIO RAMÓN CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.596.233 (…), QUIEN PRESENTÓ LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS, 01.- UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN SIGNADO CON EL NRO INTTT 7286112, EN LA PARTE POSTERIOR DEL CARNET, A NOMBRE DEL CIUDADANO NÉSTOR HUGO GONZÁLEZ CALDERÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.353.223 (…), QUE AL APLICARLE LAS CLAVES DE SEGURIDAD EMITIDAS POR (SIC) ENTE EMISOR MINFRA, LAS MISMAS FALLAN POR LO QUE SE DETERMINA QUE EL MENCIONADO DOCUMENTO ES FALSO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REVISAR LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHÍCULO A OBJETO DE ESTUDIO, DONDE SE PUDO OBSERVAR 1.- QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA (VIN) , EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR DEL FRONTAL O CARAVACA DEL VEHÍCULO OBJETO DE ESTUDIO, SE PUDO OBSERVAR, QUE NO ES ORIGINAL EN CUANTO A SU MATERIAL LÁMINA, SISTEMA DE IMPRESIÓN Y SISTEMA DE FIJACIÓN, YA QUE NO SON LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, PARA ESE AÑO Y MODELO, POR LO QUE SE DETERMINA QUE EL MENCIONADO SERIAL SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO, 2.- QUE EL SERIAL DEL MOTOR, EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN UNA PESTAÑA DEL BLOCK, LADO IZQUIERDO, SE PUDO OBSERVAR DURANTE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, QUE NO ES ORIGINAL EN CUANTO A SU SISTEMA DE IMPRESIÓN TROQUEL YA QUE NO ES EL UTILIZADO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, PARA ESE AÑO Y MODELO, DEL VEHÍCULO OBJETO DE ESTUDIO, POR LO QUE SE DETERMINA QUE (SIC) MENCIONADO SERIAL SE ENCUENTRA FALSO…”. (Subrayado de la Sala).
Consta al folio veintidós (22) original del Carnet de Circulación del Certificado de Registro de Vehículo N° V12353223, y original de la Cédula de Identidad a nombre del ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTILLO, signada con el N° 3.596.233.
Consta a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 02 de Abril de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Tercera Compañía, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“1.- Que la placa VIN del Serial de Carrocería, está………Falso.
2.- Que el serial del Motor, está……………………….…….Falso.
3.- Que el serial de Seguridad (F.C.O), está..…..…..……Falso.” (negritas de la sala).
Igualmente, a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) de la causa principal, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos NÉSTOR HUGO GONZÁLEZ CALDERÓN y ANGYE LORENA SÁEZ RINCÓN, el cual quedó asentado bajo el N° 66, Tomo 202 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Sexta del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2008.
Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia al folio treinta y cuatro (34) de la causa principal, Acta Fiscal de fecha 08 de Diciembre de 2008, donde se deja constancia de lo siguiente:
“... Se deja constancia que en el día de hoy, se presentó por ante esta Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, el Funcionario SM/3RA (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de documentos relacionadas a las siguientes investigaciones: (…) el documento relacionado a la investigación del vehículo: CHEVROLET, CORSA, AEO-02N, el cual según las claves de seguridad, llenado y formato es falso…” (negrillas de la Sala).
Al folio quince (15) al dieciséis (16) de la causa se evidencia Experticia de Reconocimiento, de fecha 01 de Noviembre del 2009, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de experticia de vehículos, dejaron plasmadas las siguientes conclusiones:
“…1.- Presenta la chapa identificadora ubicada en el frontal, FALSA.
2.- Presenta serial clave de seguridad FCO, FALSO, no encontrándose apto para realizar una nueva activación de seriales.
3.- Presenta serial del motor…….………….…..FALSO.
4.- El vehículo NO SE LOGRÓ IDENTIFICAR…”.
Asimismo, al folio treinta y ocho (38) de la causa corre inserta decisión de fecha 11 de Diciembre de 2008, emanada de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: CORSA, año: 2004, tipo: SEDAN, color: AZUL, serial del motor: X4V306959, serial de carrocería: 8Z1SC516X4V306959, uso: PARTICULAR, placas N° AEO-02N.
Consta al folio treinta y nueve (39) Certificado de Registro de Vehículo N° 24260693, a nombre del ciudadano NÉSTOR HUGO GONZÁLEZ CALDERON, de fecha 12 de Diciembre de 2005.
Corre inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Julio de 2009, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
“…De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente asunto, de las misma se desprende que de conformidad con la experticia realizada por expertos adscritos a la Guardia Nacional, que el certificado de Registro de Título del vehículo es FALSO, así como también de las experticias de reconocimiento realizadas al referido vehículo, de ninguna se puede determinar la verdadera identificación del mismo, ya que todos sus seriales aparecen FALSOS con una imposibilidad cierta de reactivarlos, así como también, ya que los remaches no son los mismos utilizados por la planta ensambladora, sino que igualmente el material utilizado para la lámina y el sistema de impresión tampoco corresponden con el utilizado por la misma, lo que constituiría una imposibilidad para quien aquí decide, de establecer una correcta identificación del vehículo y tampoco determinar si los seriales que aparecen en el certificado de circulación son los verdaderamente pertenecientes a éste, ya que el mismo es NO ORIGINAL o FALSOS, y si en realidad el referido bien es propiedad del solicitante de autos.
… Ahora bien, en primer término el certificado de registro de Título, aunque Falso, no esta a nombre del Solicitante sino del Ciudadano NÉSTOR HUGO GONZÁLEZ CALDERÓN, (…) Y mucho más si en este caso el certificado de Registro de Título es FALSO.
….A la luz de la presente jurisprudencia es igualmente imposible para este Tribunal determinar si los datos e identificaciones aportados en el certificado de registro de título, son falsas o imprecisas y más aun cuando no contamos con los seriales en el vehículo que nos permita cotejar dicha información, dejando claro que no se discute en este caso la buena fe del comprador, ya que la misma se presume, sino que estaríamos enfrentando una situación mas complicada como lo es la verdadera identificación y procedencia del referido vehículo que es lo que va a ser posible la entrega al poseedor o propietario solicitante debido a la incertidumbre que esto constituye, ya que en este caso el poseedor del vehículo, no es el propietario, y el propietario no es el solicitante, ya que la hoy solicitante solo ha presentado a su favor, una copia simple de un documento de compra venta la cual se realizó posterior a la retención del vehículo objeto de la presente solicitud…”.
De lo anterior, esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobado científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: Que la placa del serial de carrocería (VIN), esta identificada con los siguientes caracteres alfanuméricos: 8Z1SC516X4V306959, la cual se encuentra ubicada, en el frontal o Caravaca del vehículo objeto de de estudio, se observó en el experticia de reconocimiento que no es original en cuanto a material (lámina), sistema de impresión y su sistema de fijación (remaches), ya que los mismos difieren del original utilizados por la planta ensambladora General Motors de Venezuela, para ese año y modelo de vehículo, por lo que se determina falso y suplantado; segundo: Que el serial del Motor, esta identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos: X4V306959, se encuentra estampado, en la parte baja del block del motor. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento del mencionado serial, no es original en cuanto a su sistema de impresión troquel ya que el mismo difiere del original utilizado por la planta ensambladora General Motors de Venezuela, para ese año y modelo del vehículo, por lo que se determina que el mencionado serial esta FALSO; tercero: Que el serial de seguridad (F.C.O), está identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos: 04S70480, se encuentra estampado, justamente debajo del asiento del conductor del vehículo objeto de estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo no es original en cuanto a su sistema de impresión troquel ya que el mismo difiere del original utilizados por la planta ensambladora General Motors de Venezuela, para ese año y modelo de vehículo, por lo que se determina que el serial esta falso; cuarto: que el documento público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondientes la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó, no original, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigidos para estos documentos.
Estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Propiedad de Vehículo consignado por el recurrente se ha peritado científicamente estableciendo como no original dicho resultado. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:
“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).
Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
A consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está inbuditablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito –como lo pide la recurrente-, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos.
Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual la recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada derecho.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGYE LORENA SÁEZ RINCÓN, debidamente asistida por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, contra la decisión N° 2326-09, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Julio de 2009, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 360-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.