REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001057
ASUNTO : VP02-R-2009-001057


DECISIÓN N° 408-09


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Se ingresó la causa en fecha 30 de Octubre de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho NOEL NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.481, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ANTONIO GARCÉS, GENTRY MATOS PADRÓN y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÉS, contra la decisión N° 1196-09, dictada en fecha 07 de Octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión N° 1196-09, de fecha 07/10/09, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 14-10-09, el Abogado NOEL NAVARRO, interpone recurso de apelación contra la decisión del A quo, alegando como fundamento de su recurso “…Mis defendidos son sujetos de Garantías Constitucionales, Garantías estas que protegen el Principio de libertad en el Proceso Penal y que le otorgan la condición de inocentes, antes y durante el transcurso del Proceso Penal, Garantías Constitucionales estas que se encuentran en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pero que además de ello por mandato expreso de la misma Constitución en su artículo 43 es de obligatorio cumplimiento las normas internacionales tales como pactos tratados y acuerdos…
…Ciudadanos jueces (sic) de la corte (sic) de Apelaciones que le corresponda conocer mis defendidos tienen derecho a que se les presuma legalmente su inocencia y que se les trate como inocentes y les decreten su juzgamiento en Libertad, éste estado de inocencia impide la afectación de otro Derecho que es el Derecho de la Libertad por lo que solicito le sean otorgadas a mis defendidos una medida (sic) cautelar (sic) sustitutiva (sic) de la privación (sic) judicial (sic) de la libertad establecida en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal… “. (Las negrillas son de la Sala).

De lo cual se infiere esta impugnando la decisión de mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada, en tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho NOEL NAVARRO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ANTONIO GARCÉS, GENTRY MATOS PADRÓN y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÉS, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, dado que el accionante apela del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada contra los ciudadanos JORGE ANTONIO GARCÉS, GENTRY MATOS PADRÓN y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÉS. ASÍ SE DECIDE.


Este Cuerpo Colegiado, considera pertinente a los fines de reforzar el fundamento de esta decisión, traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado lo siguiente:


“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Cuerpo Colegiado estima, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citada que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho NOEL NAVARRO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ANTONIO GARCÉS, GENTRY MATOS PADRÓN y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÉS. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 408-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT