REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-011599
ASUNTO : VP02-R-2009-000729
N° 054-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Acusadas: 1.- MARIA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 9.771.325, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de profesión u oficio: vendedora de comida, residenciada en la calle 96, sector El Tránsito con avenida 17B, casa N° 17B-40, frente a Rectimoreca, Municipio Maracaibo del estado Zulia. 2.- YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA LUGO, titular de la cédula de identidad V.- 17.429.231, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de profesión u oficio: manicurista, residenciada en la calle 96, sector El Tránsito con avenida 17B, casa N° 17B-40, frente a Rectimoreca, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA: Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR, JESÚS GARCIA Y AUDREY SILVA.
VÍCTIMA: ciudadana NUBIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho CARLOS CHOURIO, actuando con el carácter Fiscal Undécimo del Ministerio Público con sede en Maracaibo.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°, 3° Y 9° del Código Penal.
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 13 de Agosto de 2009, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Dra. Gladys Mejía Zambrano, y quien el día de hoy, con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho AUDREY SILVA PARRA Y JESÚS GARCIA PANTOJA, actuando con el carácter de defensor privado de las Acusadas YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA LUGO y MARIA CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ POLANCO, plenamente identificadas en actas, contra la sentencia N° 015-09, publicada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: 1.- DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal en contra de la acusada MARIA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 9.771.325, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de profesión u oficio: vendedora de comida, residenciada en la calle 96, sector El Tránsito con avenida 17B, casa N° 17B-40, frente a Rectimoreca, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal, en contra de la ciudadana NUBIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.752.724, por considerarlas CULPABLES, es decir, responsable de los hechos que dieron origen a la presente causa; por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. 2.- DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal en contra de la acusada YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA LUGO, titular de la cédula de identidad V.- 17.429.231, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de profesión u oficio: manicurista, residenciada en la calle 96, sector El Tránsito con avenida 17B, casa N° 17B-40, frente a Rectimoreca, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal, en contra de la ciudadana NUBIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.752.724, por considerarla CULPABLE, es decir, responsable de los hechos que dieron origen a la presente causa; por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Segundo: Se ordena su detención y remisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó finalmente a efecto el 13 de Octubre de 2009, fecha en la cual se difirió en virtud de la inasistencia de la víctima dejándose constancia que no constaba en autos resultas de la boleta de notificación librada a su persona, fijándose nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 21 de Octubre del presente año, con la presencia del Fiscal 11° del Ministerio Público, Abogado CARLOS CHOURIO, la defensa representada por el Profesional del Derecho JESÚS GARCIA, se dejó constancia de la inasistencia de la víctima, aún cuando la misma fue debidamente notificada, asimismo se deja constancia de la presencia de las acusadas YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA LUGO y MARIA CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ POLANCO.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho AUDREY SILVA PARRA Y JESÚS GARCIA PANTOJA, actuando con el carácter de defensores de las Acusadas MARIA ÁLVAREZ POLANCO Y YUBISAY CÓRDOVA, interponen recurso de apelación contra la sentencia N° 015-09, publicada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado “PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; señalan que, “… De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, denuncio por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Dicha afirmación la basó, el mandato del Juez en inescindible (sic) de la motivación; al no establecerse la verdad de los hechos por las vías jurisdiccionales y la justicia en la aplicación del derecho, al ser la prueba la suma de los motivos que producen certeza.
Como se observa del fallo del juez que la pronuncia, sólo toma en cuenta para condenar a las defendidas, la apreciación del único testimonio de la adolescente NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIÉRREZ, quien es nieta de la denunciante y supuesta víctima NUBIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien a su vez aduce que lo que le hurtaron según el dicho de Edixon (Alias El Loco) quien no depuso en la causa, estaba en una maleta que vio pasar a María Álvarez con su nieta y que era ésta quien llevaba la maleta. Posteriormente agrega; “…En lo que el fallo llama “adminicular”, las declaraciones de la tía de la menor YARAVI GITUÉRREZ GONZÁLEZ, quien ni siquiera es referencial, pues sólo manifiesta que su sobrina recibía amenazas de YUBISAY CÓRDOVA. Para darle contenido desfavorable y en perjuicio de las acusadas, la jurisdicente estima apreciable el testimonio de la menor NUBIMAR GUTIÉRREZ, en forma serena y segura, sin darle crédito, ni fe, ni compararla, valorarla y apreciarla de los también menores para la época CARLOS ALBERTO SMITH LUGO Y YESSICA ISAMAR MÁRQUEZ ÁLVAREZ, quienes afirman que NUBIMAR GUTIÉRREZ, tenia grandes cantidades de dinero, se compró un celular muy costoso para la época que le regaló a su novio CARLOS SMITH, ropa de marca , una cadena de oro, y a quienes brindó en diferentes sitios de comida rápida,.sus testimonios los desecha porque existen serias contradicciones entre los mismos, son congruentes e inverosímiles y no fueron convincentes y que no le merecen confianza existiendo gran incertidumbre en sus dichos porque ambos tienen lazos de consanguinidad con las acusadas. Pero el hecho cierto es que la otra menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIÉRREZ, es nieta de la denunciante y en consecuencia una es hábil para comprometer la responsabilidad de nuestras defendidas y los otros son inhábiles para favorecer el mérito de los hechos en descargo de la culpabilidad de las acusadas por sus lazos de familiares. Pero más aún no determina ni precisa cuales son las serias contradicciones entre las deposiciones de los otros dos menores para la época, ni cuales son las incongruencias que los hacen faltar a la verdad, ni que razón los hacen inverosímiles y sin convicción alguna...”
Aunado a ello aduce que fue una maniobra de la defensa para involucrar en la participación del delito a la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIÉRREZ, a quien al mismo tiempo y en verdadera contradicción de pronunciamiento la encuentra amparada por la excusa absolutoria establecida en el artículo 483 ordinal 2° del Código Penal, con lo cual mentalmente la Juzgadora determinó la participación de la nieta de la denunciante. Pero, para más confusión en el establecimiento de los hechos divide la testimonial de la menor, NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIÉRREZ, dándole valor a una parte de la declaración y quitándosela a otra parte de la declaración con lo cual evidentemente es ilógico y galimatico.
Con respecto de la declaración de la ciudadana JAQUELINE COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, hija de la denunciante, el Tribunal valora su testimonio por haber intervenido de manera clara, segura y coherente.
Asimismo el Tribunal valora los testimonios de los ciudadanos JOHNNY ENRIQUE ANGEL GONZÁLEZ Y KATHERINES PACHECO ÁLVAREZ, siendo el primero de los nombrados hijo de la denunciante y la segunda de las nombradas su concubina, aduciendo los mismos que supieron que MARIA ÄLVAREZ, había robado unas prendas de oro y un dinero de su progenitora, sin especificar cómo y porqué medio supieron, a quién se lo oyeron y qué fundada razón les lleva a deponer ese hecho.
En cuanto a las declaraciones de JOSÉ RIVAS SMITH, DILIA ROSA VENTURA GUANIPA Y BETSAÍDA ROSA RÍOS, el Tribunal consideró que sus declaraciones fueron incoherentes y aduce alguna precisión en sus declaraciones, pero lo verdadero es que de dichas declaraciones surge en Juicio Oral y Público lo que la doctrina denomina exceptio alibi o también conocida excepción de coartada, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y bajo su prescripción es que se infecciona (sic) el fallo al transgredir las disposiciones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, quien omitió en su contenido las declaraciones de los ciudadanos mencionados, aún cuando de las preguntas y repreguntas se solicitó se dejará constancia en actas, refiriendo los mismos en sus declaraciones que las ciudadanas hoy penadas se encontraban en un lugar distinto del lugar donde acontecieron los hechos, cercenando así el Derecho a la defensa, imposibilitando a ésta de poder establecer la excepción de coartada o defensa de mérito que excluye a las hoy penadas en la participación del delito por el cual fueron procesadas y condenadas.
Manifiesta el recurrente que el ciudadano JOHNNY ENRIQUE ANGEL GONZÁLEZ, “… fue procesado en fecha 09 de Julio del año 2006, por atraco a mano armada (sic), pasó todo el día en casa de su madre NUBIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, y que no vio entrar ni salir a nadie y la ciudadana BETZAIDA ROSA RIOS, fue golpeada por YARAVI Y JAQUELINE COROMOTO GUTIÉRREZ, tía y madre de NUBIMAR, por declarar en fase investigativa, que el día de los hechos, se encontraba en compañía de las hoy penadas y de la ciudadana DILIA ROSA VENTURA GUANIPA, en el Barrio LA Lechuga…”
Y siguiendo con todo lo expuesto, esgrime el recurrente, que se violó lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación del Tribunal de apreciar las pruebas según la sana critica, la lógica, la buena fe, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Denuncia el apelante, infracciones correspondientes con lo establecidos en los artículos 452, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segundo punto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como violado el artículo 453 del Código Penal por errónea aplicación, fundamentando tal alegato en lo siguiente:
• “…No se configuró la adecuación típica correspondiente al Iter-criminis del delito de hurto por cuanto, ha establecido la doctrina que lo que caracteriza el Hurto es la Sustracción “La cosa es arrebatada con malicia o violencia al poseedor “. El autor se apodera de ella a pesar de su exposición.
• El abuso de confianza (apropiación indebida ) supone, al contrario, que la cosa se encuentra legítimamente en manos del autor; él la posee con el consentimiento del propietario; y no emplea la violencia, ni el engaño para apoderarse de ella…”
Argumentando que, “…No se puede imputar al autor de abuso de confianza, ni la premeditación del delito, puesto que no lo ha preparado; ni la audacia de la ejecución, porque solo se apropia de objetos que ya están en sus manos, su acción revela mejor una falta de preparación, un acto de debilidad, antes que una verdadera inmoralidad; no hace otra cosa que ceder a la ocasión que le fue proporcionada…”
Por último, solicita la defensa de autos, se Admita el Recurso de Apelación y sea Declarado Con Lugar, ordenando realizar un Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio diferente o en todo caso, dicte decisión propia, prescindiendo de los vicios en que incurrió la recurrida.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho CARLOS CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, pasa a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FERNANDO LEÓN, actuando con el carácter de defensor de las Acusadas MARIA CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA LUGO, en base a los siguientes términos:
Comienza el Representante de la Vindicta Pública, afirmando que no existe inmotivación en la sentencia ni errónea aplicación, toda vez que la Juez A quo, realiza una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho y realiza la admiculación de los testigos.
Continua diciendo, que las pruebas fueron vistas, y debatidas en Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita la sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/05. Asimismo transcribe lo establecido en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 90 (sic), del Código Penal.
Hace la acotación que el supuesto de hecho del delito de hurto, deviene de:
“Aquella acción que ejecuta todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintandoló (sic), sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. Dr. Hernando Grisanti Aveledo. Obra “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”
Asimismo, mantiene el Representante de la Vindicta Pública que “…el Hurté (sic) es un delito necesariamente doloso. El agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de este, para aprovecharse de ella…”
Alega el representante del Ministerio Público que el Tribunal se pronunció sobre la corporeidad del delito, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°, 3° Y 90° (sic) del Código Penal, resulta acreditado el supuesto de hecho que establece la norma, con los testimonios de la menor Nubimar Camargo Gutiérrez quien relata, e indica que; el mismo fue contrastado con el testimonio de la víctima ciudadana Nubia Margeris González y con la declaración de Yaraví Gutiérrez González, con el Testimonio de Jacqueline Coromoto GUTIÉRREZ González y con el de Jonny Ángel y con el de su esposa Katherines Pacheco.
Aunado a ello expresa el Representante del Ministerio Público, que si bien dichos testigos son referenciales, sus testimonios fueron coherentes, coincidentes, y concordantes, al compararlas con el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Francisco de fecha 22/07/06, según consta de denuncia realizada por la ciudadana Nubia Margeris González, asimismo acta de identificación de la misma fecha correspondiente a Nubimar Camargo Gutiérrez realizado al momento de la denuncia. Igualmente con la declaración rendida por el funcionario Nerio Castillo Paz, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección en el lugar de los hechos. Así como del testimonio de la funcionaria María Elena Mundo Azuaje experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el avalúo de los objetos no recuperados que fueron hurtados a la víctima, ratificando oficio N° 977-135-DRC, de fecha 28/07/06, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, citando al Dr. Jairo Parra Quijano, establecido (sic) por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra “tratado de Derecho Probatorio de la Prueba Especial”
Refiere el Representante de la Vindicta Pública, que en el caso de autos, las declaraciones de los testigos referenciales, respaldan el testimonio de la menor Nubimar Camargo, quien si es testigo presencial de los hechos, además de que todas estas pruebas testifícales han sido comparadas, con pruebas documentales, resultando en su idoneidad probatoria. Además que la valoración de estos medios de pruebas testimoniales indirectos, resultan plenamente ajustadas a derecho por cuanto en nuestro sistema de Justicia Penal, dado el principio de libertad de prueba, conforme al artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de que estos medios de pruebas además de ser lícitos, útiles y pertinentes, y las mismas fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
Del mismo modo de la admiculación de las pruebas se demuestra que efectivamente se apoderaron de una caja que contenía dinero por la cantidad de 14.500 bolívares fuertes y joyas, comprendidas por tres anillos, tres cadenas y un par de zarcillos de esmeralda 18 KG (sic), así como papeles de propiedad importantes, los cuales fueron tomados sin el consentimiento de la ciudadana Nubia Margeris González, del lugar donde se hallaba, configurándose de esta manera el elemento objetivo del delito. Cita y transcribe un extracto de la sentencia N° 1322 de fecha 24-10-2000, expediente N° C00-06-07, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala el Representante Fiscal que el Hurto es un delito que se comete generalmente sobre bienes cuyo valor es apreciable en dinero, de allí que en la gran mayoría de los casos, el sujeto activo obra determinado por el ánimo de lucro.
Afirma la Vindicta Pública, que el Tribunal obtiene la certeza de estos hechos, por la declaración de la menor, concatenados con los testifícales de los ciudadanos Nubia Margeris González, Yaraví Gutiérrez González, Jonny Ángel, Jacqueline Coromoto GUTIÉRREZ González y Katherines Pacheco, de esta manera las acusadas llamaban a la menor al celular que le regalaron posterior al hurto cometido y la amenazaban con hacerles daño a su abuela y hermano menor si ésta contaba lo sucedido, el Tribunal tiene convicción de la existencia de dicho celular, en virtud de la factura de compra, la cual fue presentada en juicio y de la práctica de la experticia realizada por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Karin Bravo. Cita extracto de la decisión N° 380 de fecha 10-07-2007, expediente N° C06-0502, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Cita al autor Grisanti Aveledo sostiene en relación al ordinal 1° del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este es el llamado hurto con abuso de confianza. El fundamento de la calificante descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su víctima y por la otra, en las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto. Es indispensable para que proceda esta calificante, que se cumplan un requisito personal y un requisito real. El primero consiste en que el hurto ha de perpetrarse abusando de la confianza que, en las hipótesis previstas en este ordinal, ha depositado el sujeto pasivo en el agente. El segundo radica en que el apoderamiento debe recaer sobre las cosas que, en los casos ya indicados, quedan expuestas o se dejan a la buena fe del sujeto activo...”(Ob. Cit. pág. 231)
Sostiene la vindicta Pública, que tal calificación se adecua al caso en cuestión, puesto que existía una relación de confianza, entre las acusadas y la víctima.
Referente al ordinal 3° del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrado que el delito fue cometido en la casa de habitación de la víctima.
En cuanto al ordinal 9° del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en el caso por cuanto en la comisión del delito participaron la ciudadana Mariah Álvarez Polanco, Yubisay Córdova y Andreina alias (La Negra).
Finalmente, solicita en su “PETITORIO” que se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, interpuesto por los profesionales del Derecho Audrey Silva Parra y Jesús García Pantoja y en consecuencia se Confirme la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2009.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Observa la Sala que los Profesionales del Derecho AUDREY SILVA PARRA Y JESÚS GARCÍA PANTOJA, actuando con el carácter de defensor de los Acusadas YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA LUGO y MARIA CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ POLANCO, fundamenta su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando como denuncias que en el caso concreto el Juez A quo incurrió en falta de motivación en la sentencia, y errónea aplicación de una norma jurídica, ya que consideró probado y condenó a sus defendidas por el delito de Hurto Calificado, (en grado de autoras) a las acusadas YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA LUGO y MARIA CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ POLANCO; sentenciándolos a siete (07) años de Prisión.
En cuanto al punto PRIMERO, referida a la Contradicción en la motivación de la sentencia, la hacen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en este sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando éste se funde y plantee alegando en forma conjunta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación,¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, debería declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:
La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se condenó o absolvió. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:
“…1.- Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral;
2.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO;
3. Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, con la (sic) Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Francisco, de fecha 22/07/2006 donde consta la denuncia realizada por la víctima Nubia Margeris González Fernández, de igual manera con el Acta de identificación, de fecha 22-07-06 correspondiente a la ciudadana Nubimar Carolina Camargo Gutiérrez realizado al momento de la denuncia. Así mismo con la declaración rendida por el funcionario Nerio Castillo Paz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección en el lugar de los hechos. Con el testimonio de la funcionaria María Elena Mundo Azuaje, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia y avalúo de los objetos no recuperados que fueron hurtados a la víctima, ratificando el contenido del oficio N° 977-135-DRC, de fecha 28 de Julio de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, contentivo de la experticia realizada a los objetos no recuperados.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
“(…) Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y público, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al artículo 13 ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Público, quedó acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 18/06/2009, donde resultara víctima el (sic) ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, siendo posible dejar establecida la responsabilidad penal de las acusadas: MARIA CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ POLANO Y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA , por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°, 3° Y 9° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, según las pruebas evacuadas en el juicio oral y público….
….En el presente caso quedó acreditado sin lugar a dudas que se consumó el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° Y 9° del Código Penal, se precisa establecer el elemento subjetivo del delito por el cual el Ministerio Público acusó a las ciudadanas MARÍA Chiquinquirá ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY Del CARMEN CÓRDOVA. Al entrar al análisis de la conducta asumida por las acusadas María Álvarez Polanco y Yubisay Cordóva, quiere dejar por sentado este Tribunal que María Álvarez Polanco en compañía de Yubisay Córdova y otra mujer, sólo identificada como Andreina. alias La Negra, el día 09 de julio del año 2006, fue hasta la casa de habitación de la ciudadana Nubia González, víctima en la presente causa, aprovechando que ésta no se encontraba y valiéndose de que era persona de confianza, ya que cuidaba a los niños, amenaza y aplica fuerza física sobre la menor Nubimar Camargo, para que le dijera donde estaba el dinero de su abuela Nubia González quien era prestamista, mientras Yubisay Córdova y Andreina, alias “La Negra”, vigilaban a quien llegara, María Álvarez Polanco se dirigió a rodar un escaparate, encuentra la caja con el dinero y las joyas de la víctima, las mete en una maleta y las (sic) obliga a la niña a sacarla de la casa y llevarla hasta la suya.
Obtiene este Tribunal la certeza de estos hechos por el testimonio de la menor Nubimar Camargo, concatenado con las declaraciones de la víctima Nubia Margeris González Fernández, con la declaración de Yaraví Gutiérrez González, tía de la menor y a quien ésta le contó por primera vez lo sucedido, con el testimonio de Jacqueline Coromoto Gutiérrez González, quien es la progenitora de la menor y comadre de la acusada María Álvarez Polanco, con la testimonial de Jonny Ángel y con la testifical de Katherines Pacheco, quien vio a la acusada María Álvarez Polanco en una panadería con mucho dinero y organizando una fiesta para celebrar lo que había hecho, que María Álvarez Polanco y Yubisay Córdova le alquilaron a su primo unas sillas para la fiesta; con la declaración del funcionario Nerio Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección en el sitio; con el testimonio de la experta María Elena Mundo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia y avalúo de los objetos no recuperados.
Así mismo consta de la declaración de la menor que las acusadas la llamaban al teléfono celular que le regalaron posterior al hurto cometido y la amenazaba con hacerle daño a su abuela y hermano menor si llegaba a hablar. Tiene certeza este Tribunal de la existencia del teléfono celular en virtud de la factura de compra del mismo, la cual fue presentada por el Ministerio Público durante el juicio, así como de la experticia practicada a este equipo celular y se escuchó el testimonio del experto Karin Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo consta el reporte de llamadas del teléfono celular de la acusada Yubisay Córdova, el cual demuestra que efectivamente realizó llamadas al celular de la menor Nubimar Camargo. Prueba esta que adminiculada con la declaración de la ciudadana Yaraví Gutiérrez quien en su intervención dijo haber presenciado cuando estando en Caracas a Nubimar Camargo la llamaron tres veces y era la acusada Yubisay Córdova. En tal sentido, a criterio de esta Juzgadora existen serias evidencias que comprometen la responsabilidad penal de las acusadas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA en los hechos debidamente acreditados. Así se declara. Es oportuno citar un extracto de la decisión N° 380 de fecha 10-07-2007, expediente N° C06-0502, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde con respecto al hurto calificado, se señaló: el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de hurto calificado se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante eI proceso.”
Es por lo que con todos estos indicios de culpabilidad y con la apreciación de los elementos probatorios, este Tribunal los considera suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a las acusadas, no teniendo ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y estimando que el cúmulo probatorio debatido y controvertido en el debate oral y público lleva a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida a las autoras configurando el injusto típico y por ende su culpabilidad. Así se decide.
Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:
“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).
En relación a este mismo punto, el autor antes mencionado, realiza el siguiente comentario:
“…Cabe referir ahora en este mismo orden de ideas, sendas Sentencias del TSJ, en Sala de Casación Penal, signadas bajo los núms. 468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, con relación al vicio de inmotivación por contradicción.
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo (…). (…) el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
En este mismo orden de ideas la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, expresa lo siguiente:
“…Habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa…” (p.238)
Asimismo, en cuanto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-08, signada con el N° 359, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó sentado lo siguiente:
La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia lo siguiente:
“… Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).
Ahora bien, esta Alzada, acota que, analizada la recurrida frente al argumento de contradicción entre testimoniales que la hacen incurrir en los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, no debe confundirse la existencia de contradicción en la sentencia, con la contradicción que pudiere existir entre dos o más testimoniales, que aún cuando presenten contradicciones que pueden ser apreciadas y aún concatenadas en lo que concuerden o sean contestes; y por tanto desechadas en el contradictorio situación argumentada por la recurrida, en cuanto a que los testimonios de los ciudadanos YESICA ISMAR ÁLVAREZ Y CARLOS ALBERTO SMITH, los cuales según su criterio se contradicen entre los mismos, son incongruentes e inverosímiles, en relación con los hechos debidamente acreditados; aunado a ello que los testigos no fueron convincentes en sus declaraciones, existiendo una gran incertidumbre, en el caso del testimonio de Carlos Smith y en el caso de Jéssica Álvarez.
Por cuanto en su declaración de la menor NUBINMAR CAROLINA CAMARGO GUTIÉRREZ, quien en todo caso negó ser novia de Carlos Smith, que era novio de Jessica, negó haber ido a Galerías con ellos, que haya comprado ella misma el celular, que se haya hecho las uñas en gel y que le haya regalado algo a Carlos Smith y a Jéssica. Y en esta misma dirección se pronunció su abuela y víctima en la presente causa. Además que llamó poderosamente la atención a la A quo que quien poseía la factura de compra del teléfono celular era la Jessica Márquez; con lo cual observan quienes aquí deciden, que no se desvirtúa o no la comisión de un hecho punible, ni la responsabilidad penal de las acusadas, que no se encuentra evidenciado que exista contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios trescientos setenta y tres (373) al cuatrocientos veintiuno (421), contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que la A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez, que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a su decisión; por tanto lo procedente en derecho debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en lo referido a los motivos de contradicción y falta de motivación en la sentencia recurrida, esgrimidos de manera errónea por la recurrente. Así se decide.
En cuanto al alegato sobre el análisis y decisión de la segunda denuncia, referente a la violación del artículo 453 del Código Penal por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la Juzgadora de Instancia este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:
En la sentencia recurrida el Juez dejó sentado, lo siguiente:
“(…)….Ahora bien, como el delito que nos ocupa es Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 ordinales 1°, 30 y 9°(sic) del Código Penal Venezolano y así presentó formal acusación el Ministerio Público, es imperativo para este Tribunal señalar si las calificantes son procedentes e igualmente establecer los hechos demostrativos de las mismas.
Al respecto el autor Grísanti Aveledo, sostiene en relación al ordinal 1°, del articulo 453 del Código Penal, que: Este es el llamado hurto con abuso de confianza. El fundamento de la calificante descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su víctima y por la otra, en las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto. Es indispensable para que proceda esta calificante, que se cumplan un requisito personal y un requisito real. El primero consiste en que el hurto ha de perpetrarse abusando de la confianza que, en las hipótesis previstas en este ordinal, ha depositado el sujeto pasivo en el agente. El segundo radica en que el apoderamiento debe recaer sobre las cosas que, en los casos ya indicados, quedan expuestas o se dejan a la buena fe del sujeto activo...”(Ob. Cit. pág. 231)
Esta calificante se ajusta al presente caso ya que existía una relación de confianza entre las acusadas MARIA ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY CÓRDOVA , con la víctima NUBIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y sí familia, aún mas entre MARiA ÁLVAREZ, por cuanto ésta es Comadre de la ciudadana JACQUELINE GUTIÉRREZ, hija de la víctima, una dormía a veces en la casa de la otra y MARÍA ÁLVAREZ era quien cuidaba a la menor NUBIMAR CAMARGO y a su hermanito, además no se le ocultaba donde guardaba la víctima su dinero por la confianza existente.
En cuanto al ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, se interpreta de la disposición legislativa, que se prevén alternativamente dos calificantes, que se corneta el delito de noche o que se perpetre en un lugar destinado a la habitación. En el presente caso quedó demostrado que el hurto fue cometido en la casa de habitación de la víctima, así se acreditó con el testimonio de la menor Nubimar Camargo, testigo presencial de los hechos, con las referenciales de la víctima Nubia González, de sus hijos Jacqueline Gutiérrez, Yaraví Gutiérrez y Jonny Ángel, de su yerna Katherines Pacheco y con la declaración del funcionario Nerio Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la inspección en el lugar donde ocurrió el hurto y determinó que fue en una casa de habitación. Los fundamentos de esta calificante son la violación de la morada y el grave peligro que representa para sus habitantes.
En relación a la tercera calificante, establecida en el ordinal 9° deI artículo 453 del Código Penal, el Dr. Grisanti Aveledo al respecto opina:
“... El fundamento de esta calificante reside en la mayor potencialidad delictiva, y por consiguiente, en la menor potencialidad defensiva, que entraña el hurto en examen. Es un hecho que el hurto cometido por varias personas excita, por esta sola causa, mayor espanto (Carrara). El hurto es calificado cuando intervienen en su perpetración tres o más personas reunidas, en calidad de autores o cómplices. No se computan, a los efectos de establecer el número mínimo (tres) de personas que impone la calificante, los individuos que no han participado en la realización del delito...” (Ob. Cit. pág. 252-253)
Esta calificante es procedente en el presente caso, por cuanto en la comisión del delito, participaron las acusadas María Álvarez Polanco y Yubisay Córdova, así como Andreina, alias “La Negra”, quien es cuñada de Carlos Smith Lugo y vive en la casa de María Álvarez Polanco, según se desprende de las declaraciones de Carlos Smith Lugo. La menor Nubimar Camargo Gutiérrez, testigo presencial de los hechos, de forma segura, clara y convincente afirmó a la audiencia que María Álvarez Polanco Negra, que mientras la primera la amenazaba y agredía, las dos últimas vigilaban la zona por mandato de María Álvarez Polanco.
Por lo que este Tribunal acoge en su totalidad la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es Hurto Calificado por las circunstancias descritas en los ordinales 1°, 30 y 9°(sic) del artículo 453 del Código Penal Venezolano. Es importante destacar, que el concurso de calificantes del hurto produce un aumento especial de pena señalado en el último aparte del artículo 453 del Código Penal, que es de seis a diez años de prisión, siempre y cuando concurran dos o más calificantes. Y sólo no procede este aumento de pena cuando las calificantes estén previstas en un mismo ordinal del artículo 453, por cuanto están consagradas alternativamente como equivalentes. Finalmente, este Tribunal se pronuncia con respecto al grado de participación de las acusadas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9° deI Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. A tal efecto, la doctrina ha ilustrado y definido en el ámbito de la concepción social del Derecho, el concepto de Coautoría. El doctor Raúl Peña Cabrera define a la coautoría como “la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. La Coautoria no precisa de un reconocimiento legal expreso pues ella esta implícita en la noción de autor...”. De tal manera que en el caso que nos ocupa, es evidente el mutuo acuerdo que compartieron los actores que estuvieron involucrados en el dominio y escena de los hechos, repartiéndose los mismos entre sí, las tareas que se impusieron pero con conciencia colectiva del plan trazado, con la intención única de alcanzar lo planificado o deseado. Por su parte el reconocido penalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Diccionario Venezolano de Derecho Penal” (Vol. 1, Caracas, Editorial Centauro, año 1982, pág. 134), considera coautora:
Quien comete un hecho punible, uniendo su acción a la
de otros autores, manteniendo una cooperación constante y
deseada.. siendo necesario que tome parte en los actos de
ejecución de/injusto típico y que esa sea su intención. . .
Es de acotar que la coautoría está prevista legalmente en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en los siguientes términos: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente por el hecho perpetrado.
A tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico, en el Código Penal establece:
“Artículo 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable...
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación...
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas...”
Es preciso acotar que el supuesto de hecho del delito de hurto, deviene de la acción que ejecuta todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba.
(Omissis) Por lo que este Tribunal acoge en su totalidad la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal (Omissis)..”
Y por cuanto del análisis de las pruebas, evacuadas y de la valoración de las mismas realizada por la Juez A quo, por cuanto se demostró la realización del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 3, 9 del Código Penal, con el testimonio de la menor: menor Nubimar Camargo, concatenado con las declaraciones de la víctima Nubia Margeris González Fernández, con la declaración de Yaraví Gutiérrez González, tía de la menor y a quien ésta le contó por primera vez lo sucedido, con el testimonio de Jacqueline Coromoto Gutiérrez González, quien es la progenitora de la menor y comadre de la acusada María Álvarez Polanco, con la testimonial de Jonny Ángel y con la testifical de Katherines Pacheco, quien vio a la acusada María Álvarez Polanco en una panadería con mucho dinero y organizando una fiesta para celebrar lo que había hecho, que María Álvarez Polanco y Yubisay Córdova le alquilaron a su primo unas sillas para la fiesta; con la declaración del funcionario Nerio Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección en el sitio; con el testimonio de la experta María Elena Mundo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia y avalúo de los objetos no recuperados. Así como con el cruce de llamadas entre el celular de la menor y una de las acusadas.
Así entonces queda evidenciado, lo que establece el ordinal 1° del citado artículo 453 del Código Penal.
“ Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace del cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal entre el ladrón y la víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestos o se dejaban a la buena fe del culpable. “
Supuesto que se evidencia de las actas analizadas exhaustivamente por la Juez de Instancia, por cuanto la Penada MARIA CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ POLANCO, era persona de confianza de la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por cuanto ésta era la persona encargada de cuidarle a sus nieta la menor: NUBIMAR CAROLINA CAMARGO y a su hermanito.
El ordinal 3° establece:
Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
Supuesto este también que se adecua al caso de autos por cuanto, el hecho fue cometido en la casa de la ciudadana: NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, la cual esta destinada para su residencia familiar.
Y aunado a ello el ordinal 9° establece:
Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
Lo cual quedó establecido con la denuncia realizada por la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GONZÁLEZ, por cuanto en su testimonio en juicio ésta manifestó en su declaración que su abuela había salido a cobrar escucho que alguien estaba tocando la puerta de su casa, abrió y eran María Polanco, Yubisay Córdova y Andreina alias la “Negra.”
Con todo lo cual quedó demostrado en el debate del Juicio Oral y Público que la calificación Jurídica otorgada por el Ministerio Público, se encuentra adecuada a la norma Jurídica y en consonancia con los hechos debatidos.
En virtud de lo antes expuesto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llega a la conclusión de que, bajo estos puntos de vista el A-quo actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada por la apelante como es la violación del artículo 453 del Código Penal, por errónea aplicación, por cuanto aplicó correctamente lo establecido en los ordinales 1, 3 y 9 antes comentados, ya que las partes tuvieron a su alcance las pruebas evacuadas y pudiéndolas contradecir en el debate oral y público, se llegó a una conclusión de sentencia condenatoria, en base a la búsqueda de la verdad procesal que quedó determinada para la juez que tuvo la inmediación del debate oral y público.
En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas esta Sala, considera que la decisión del Juzgado de Instancia, se encuentra debidamente fundamentada, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar el presente motivo del recurso de apelación, ya que no existe violación alguna de garantías constitucionales, ni procedimentales. Así se decide.
Del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón a los apelantes en cuanto a que exista contradicción o falta de motivación en la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco hubo violación o errónea aplicación de una norma jurídica; en virtud de lo cual concluye este órgano colegiado que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS GARCIA Y AUDREY SILVA, identificados en actas, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, de fecha 16 de Julio de 2009, en el juicio seguido a las ciudadanas antes mencionados, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; por el cuales fueron condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS GARCIA Y AUDREY SILVA, en su carácter de Defensores de las acusadas MARIA CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ POLANCO Y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA LUGO, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, de fecha 16 de Julio de 2009, en el juicio seguido a las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ POLANCO Y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA LUGO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; por el cuales fueron condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Presidente de Sala
Dra. GLADYS MEJIAS ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación / Ponente Juez De Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 054-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
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