REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001065
ASUNTO : VP02-R-2009-001065

DECISION N° 405-09


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la causa en fecha 02 de Noviembre del presente año y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NOEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.481, actuando con el carácter de defensor del acusado EDWIN JOSUE QUERO FIGUEROA, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, esta Sala observa:

Que el recurrente interpone el recurso de apelación con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre aquellas decisiones que declaren la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad o sustitutiva, en virtud de que el Tribunal A quo declaró Sin Lugar la sustitución de la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por una medida cautelar sustitutiva de la libertad o una medida menos gravosa quien resolvió respecto a ese punto lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, Tercero: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada ala acusado EDWIN JOSÉ QUERO FIGUEROA, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que los supuestos que la motivaron no han variado, ya que persiste el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, ya que el Robo Agravado, tiene una pena de prisión de diez a diecisiete años, y además de atentar contra la propiedad, atenta contra la libertad, la integridad física y la vida… ”


De igual manera observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el escrito de apelación presentado por el profesional del Derecho NOEL NAVARRO, en fecha 20 de octubre del presente año, versa únicamente respecto a la negativa de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de la libertad, decretada contra el prenombrado acusado EDWIN JOSUE QUERO FIGUEROA.

Por lo que a los efectos de dilucidar la admisibilidad de la presente causa, los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de la Sala)


En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).


Así mismo del contenido del artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico procesal Penal, el escrito de apelación interpuesto por el Abogado NOEL NAVARRO en su carácter de defensor del acusado EDWIN JOSUE QUERO FIGUEROA, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual niega la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, y mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez Ponente Juez de Apelación


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 405-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT