REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001151
ASUNTO : VP02-R-2009-001151


DECISIÓN N° 440-09


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Se ingresó la causa en fecha 26 de Noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUMERCINDO NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.836, quien dice actuar como defensor de los ciudadanos RICHARD ARCAYA, EUDOMAR CHIRINOS y ALEJANDRO MONGOMERY, contra la decisión N° 1426-09, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 1426-09, de fecha 09/11/09, en el acto de Audiencia Preliminar Mantuvo la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad, realizando los siguientes pronunciamientos: “…CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos RICHARD GREGORY ARCAYA BERMÚDEZ, EUDOMAR EDUARDO CHIRINOS y ALEJANDRO ANTONIO MONGOMERY (sic) URRIBARRI, JENNYS ANTONIO NAVA NAVA y RAFAEL MARÍA PEROZO…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 16-11-09, el Abogado GUMERCINDO NAVA, interpone recurso de apelación contra la decisión del A quo, alegando como fundamento de su recurso “…haciendo caso omiso a mi defensa el Ciudadano Juez a-quo, ignora y no valoró mí solicitud de sustitución de Medida de Privativa de Libertad, aun cuando se evidencia en el Petitorio del escrito de contestación de la acusación que fue ratificada y expuesta por esta defensa (…) en vista de que en la presente causa se ha subvertido la presunción de inocencia con que ingresan .y permanecen los acusados en el proceso penal y a la vez se ha desnaturalizado la finalidades de la Medida de Coerción personal erigiéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en una pena anticipada es la razón por la cual solicito se decrete en favor de mis defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad según su prudente y libre arbitro… “. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala), aunado a lo anterior, de la lectura de las actas que conforman la causa no existe constancia alguna de que el ciudadano Gumercindo Nava, sea el abogado defensor de los imputados, vista la inexistencia de nombramiento y juramentación alguna no siendo el prenombrado, el profesional del derecho que suscribe como defensor en la audiencia preliminar, en virtud de todo lo anterior, concluyen quienes aquí deciden, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUMERCINDO NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.836, en su carácter de defensor de los ciudadanos RICHARD ARCAYA, EUDOMAR CHIRINOS y ALEJANDRO MONGOMERY, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, dado que el accionante apela del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada contra de los ciudadanos RICHARD ARCAYA, EUDOMAR CHIRINOS y ALEJANDRO MONGOMERY. ASÍ SE DECIDE.


Este Cuerpo Colegiado, considera pertinente a los fines de reforzar el fundamento de esta decisión, traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado lo siguiente:


“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Cuerpo Colegiado estima, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citada que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUMERCINDO NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.836, en su carácter de defensor de los ciudadanos RICHARD ARCAYA, EUDOMAR CHIRINOS y ALEJANDRO MONGOMERY, ya identificados, en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Asociación Para Delinquir, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO DELGADO. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 440-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT