REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001108
ASUNTO : VP02-R-2009-001108
Decisión N° 438-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No 12.803.155.
Víctima: EVELIN MARI RONDÓN RAMOS.
Defensa Pública: Profesional del Derecho MIRILENA ARIZA.
Representantes del Ministerio Público: Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Principal con Competencia en Violencia de Género.
Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el último de los delitos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.
Se recibió la causa en fecha 16 de Noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MIRILENA ARIZA, actuando con el carácter de defensora pública del imputado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, en contra de la decisión N° 1604-09 dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el último de los delitos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de EVELIN RONDÓN.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 17 de Noviembre de 2009; en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho MIRILENA ARIZA, apela en contra de la decisión N° 1604-09, dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, en el asunto N° VP11-P-2009-5222 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Señala, que en el presente caso se observa la inexistencia del elemento contenido en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido, a juicio de la recurrente resulta desproporcionada en virtud de no existir una presunción razonable, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país.
Continúa la defensa de autos, manifestando que su defendido tiene residencia específica, su familia reside con él, y económicamente no tiene posibilidades de abandonar el país, e igualmente se desempeña como carpintero; asimismo, indica que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años, que su defendido no tiene antecedentes penales, por lo que no se puede determinar que haya sustraído de otro proceso penal. Por otra parte, alega la recurrente que en actas no consta la dirección del testigo, ni de los funcionarios policiales, para poder suponer que su defendido podría ubicar e influir sobre ellos.
Invoca la recurrente a favor de su defendido la presunción de inocencia, y afirmación de libertad, sostiene que el Juez A quo, para decretar una medida privativa de libertad debió realizar un razonamiento jurídico que involucre el análisis sistemático de toda una normativa tanto sustantiva como adjetiva, y tender muy especialmente el principio de proporcionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo la recurrente de autos, cita la Sentencia de fecha 29-06-04, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 21-06-05, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala antes mencionada. En tal sentido, refiere la excepcionalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como provisión cautelar más extrema haciendo especial referencia al interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Finalmente, solicita a defensa pública sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, e imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, y se cumpla la investigación el Libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, considerando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que uno de los delitos imputados es el de Violación Sexual en Grado de Tentativa, el cual establece como posible pena un lapso de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, evidenciándose un inminente peligro de fuga, que además está sustentado con la actitud violenta del imputado, pues el mismo se encuentra investigado por otra causa llevada por ante la misma fiscalía bajo el N° 24F47-1582-09, lo cual hace presumir que la conducta del imputado es reiterada y constante.
Señala, la representante del Ministerio Público, que si bien es cierto existe una serie de principios rectores y de garantías procesales que van en beneficio de un sujeto imputado como autor de un hecho punible, no es menos cierto, que paralelo a ello, existen también derechos y garantías, en aras de garantizar y defender todos los derechos a las mujeres que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos.
En este sentido menciona que, no sólo debe el Juez aplicar justicia para garantizar los derechos de los imputados, sino que, también está en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las víctimas, por lo que a su juicio el Juez recurrido al dictar la decisión, aplicó una verdadera justicia imparcial, no sólo analizó la forma de aprehensión del imputado, sino las circunstancias de hecho que conformaban los delitos en particular.
Por otra parte, la Fiscal de autos procede a citar la Sentencia de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo señala un extracto de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, y la Sentencia N° 134, de fecha 01-04-09 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la defensa del imputado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en el hecho de que el A quo, declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, aunado al hecho de haber fundamentado la medida de privación de libertad, bajo el argumento del tipo penal, y de la existencia suficientes elementos de convicción, alegando igualmente la defensa que no se encontraba acreditado el peligro de fuga. En tal sentido, esta Sala estima lo siguiente:
Con relación, a la decisión recurrida y al alegato de la defensa de autos, en cuanto a que le fue declarada Sin Lugar su solicitud de una medida menos gravosa, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Jueza A quo, en su decisión toma en cuenta los extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos frente a la presunta comisión de delitos como Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenaza y Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo de la recurrida se observa que el A quo, fundamenta y motiva su decisión, tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del hoy imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en consideración las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos, tales como, el acta policial, actas de denuncia, e Informe Médico; atendiendo a la circunstancia de que este hecho fue flagrante, así la recurrida expresa lo siguiente:
“…se observa que la detención del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se efectuó en fecha 21-10-2009, por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 21-10-2009, siendo las 2:30 pm, denunciara que en la misma fecha a las 4:00 am, fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que éste es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, (…) asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye…”.
En tal sentido, se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. El cual aparece debidamente corroborado del contenido y análisis de la presente causa, de la cuales se acredita la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenaza y Violencia Sexual en Grado de Tentativa, así como por la fecha en la que está acreditada su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que partiendo de que en el presente caso tal como consta en las actuaciones, habiéndose producido la detención del imputado en los lineamientos de una flagrancia real y efectiva con relación a los delitos anteriormente mencionados; en lo que toca a este ordinal; existen plurales elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado en el delito atribuido por la representación Fiscal, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, al señalar textualmente:
“…lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana EVELIN MARI RONDÓN RAMOS, previamente identificada, quién señaló entre otras cosas: “Vengo a denunciar a mi ex concubino el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, que el día de hoy 21-10-2009 como a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, llegó a mi casa borracho y al parecer presuntamente drogado, me golpeó, me insultó me quiso obligar a tener relaciones con él, pero no logró hacerlo, porque me opuse, me tuvo encerrada hasta estos momentos que pude salir porque se quedó dormido, nosotros tenemos dos meses separados y apareció en la madrugada de hoy, aproveché para trasladarme para el comando para denunciarlo de nuevo, porque yo a él ya lo había denunciado y éste es el número de expediente 24-F47-1582-09”, por lo que seguidamente funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Rita de la Policía Regional Estado Zulia, procedieron a trasladarse hasta la vivienda de la víctima donde se encontraba el imputado, procediendo a realizar su aprehensión, a quién le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna,. Elementos que además son concordantes con el Informe Médico emitido por la galeno DARIANA SILVA DE PEROZO, adscrita al Hospital Dr. Lenin Castillo Rivero, de Santa Rita, mediante el cual deja constancia que la víctima presenta múltiples hematomas en diferentes partes del cuerpo…”
En este sentido, estos juzgadores, convienen en señalar que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron imputados y los cuales hacían como en efecto lo consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal decretada.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Partiendo de la flagrancia, de la entidad del delito y la pena probable a imponer, por la concurrencia de delitos, con relación a esta exigencia, esta Alzada considera que, tomando en cuenta igualmente la circunstancia de los delitos imputados por la representación fiscal; resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de la magnitud del daño que causan estos tipos de delitos contra la mujer, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)
Vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra en lo referente a la comisión de un delito, así como el temor fundado por parte de la autoridad de que el imputado no se someta a la persecución penal. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Por ello y en virtud de todo lo anteriormente expuesto esta Sala, considera que en el caso en particular, se cumplieron todos y cada uno de los extremos previstos, en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente quedaron como bien así lo señaló la jueza A Quo, satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta, a la violación del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio del recurrente se ve conculcado por efectos de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 492 de fecha 01.04.2008, ha señalado lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último, en lo que respecta al argumento referido por la defensa pública, de que la medida privativa de libertad resultaba contraria a derecho toda vez que el imputado de autos tiene su residencia plenamente acreditada en actas, lugar de trabajo, y la carencia económica; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de identificación; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el procesado no se evadirá del proceso, situación esta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos precalificados, la concurrencia de los mismos, y la posible pena a imponer.
Por ello y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, y por vía de consecuencia se confirma la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abogada MIRILENA ARIZA, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA; en contra del auto de fecha 23 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado antes mencionado, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (T)
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 438-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria