REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001130
ASUNTO : VP02-R-2009-001130
Decisión N° 430-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho AITOB LONGARY, en su carácter de defensor de los imputados MARTA EMILCE IBARGUE, ELIDA INES ECHEVERRÍA Y NELSON JOSÉ GUERRERO, en contra de la decisión N° 1281-09, dictada en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados.
Una vez ingresada la causa en fecha 20 de Noviembre del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala observa, que en fecha 23 de Octubre de 2009, el profesional del Derecho AITOB LONGARY, impugna la decisión N° 1281-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, solicitando en su escrito recursivo se revoque la medida privativa de libertad decretada y en consecuencia se ordene la libertad inmediata a sus defendidos, razón por la cual entra a conocer para decidir en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y una vez revisada y analizada la decisión recurrida, esta Sala observa la violación de derechos constitucionales, estatuidos en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, estipulando la indicada disposición lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Esta alzada, evidencia de la decisión recurrida, que en ningún momento los imputados MARTA EMILCE IBARGUE, ELIDA INES ECHEVERRÍA Y NELSON JOSÉ GUERRERO, fueron interrogados si contaban con defensa alguna, y al hacer el acta donde consta su presentación, se observa que no existe aceptación y juramentación por parte de los Abogados Aitob Longary y Eliana Camarillo, acta que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y dos (52) de la causa.
La situación anteriormente descrita se traduce indudablemente en violación del derecho al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 207, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 antes transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido:
“(…) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo de la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor, o en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública, y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que está atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (…).
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en salvaguarda del derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en referencia al cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, determinó:
“El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa (Sentencia N° 607 de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Por su parte el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…”
Resultando pertinente, en razón de todo lo anteriormente expuesto, citar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 191.- Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Así mismo, respecto a las nulidades absolutas, esta Alzada trae a colación la opinión del autor Carmelo Lauría Lesseur, extraída de su ponencia “Nulidad de los Actos por Violación de Garantías Procesales”, la cual se encuentra en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP". Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. pags 206 y 207:
“Se entiende por nulidad absoluta, tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de la ley se considera como no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos…”.
De lo anterior se desprende, que todo acto realizado en contravención a los derechos y garantías constitucionales, debe ser declarado nulo, por lo que evidenciada como está la violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, y considerando que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra a declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 1281-09, de fecha 21 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sólo con respecto al acto de presentación de los ciudadanos MARTA EMILCE IBARGUE, ELIDA INES ECHEVERRÍA Y NELSON JOSÉ GUERRERO, quedando en todo su vigor todas las actas policiales y demás actas de investigación señalados en la referida acta, y en consecuencia, se repone la causa al estado de efectuarse una nueva presentación de imputados, en razón de la ausencia de juramento por parte de los profesionales del Derecho quienes ejercen su representación, dicho acto deberá realizarse con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previsto en nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 1281-09, de fecha 21 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de los ciudadanos MARTA EMILCE IBARGUE, ELIDA INES ECHEVERRÍA Y NELSON JOSÉ GUERRERO. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de efectuarse un nuevo acto de presentación, el cual deberá realizarse con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en nuestra Carta Magna.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente-Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 430-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.