REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003709
ASUNTO : VP02-R-2009-000696
DECISIÓN N° 431-09
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Identificación de las partes:
Solicitante: GREGORY ANTONIO CASTILLO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.405.325, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 47.872 y 71.305, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de vehículo.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO BENAVIDES, debidamente asistido por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, contra la decisión N° 830-09, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2009.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó bajo los siguientes términos:
Alega el recurrente ser un comprador de BUENA FE, y que con la sentencia está violándose lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, De seguidas procedió a citar de forma textual el contenido del artículo antes indicado, expresando de igual manera a que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial.
En el punto denominado “petitorio” solicita se admita en todos y cada uno de sus partes el escrito por haber sido presentado en tiempo hábil, asimismo solicita se revoque la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se ha demostrado la posesión de buena fe y se ha presentado la documentación legal que le hace legítimo propietario del vehículo en cuestión y por último pide se proceda a la entrega material del vehículo solicitado, por cuanto es el único medio de transporte y herramienta de trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de considerarlo procedente insta al Tribunal colegiado realizar la entrega del vehículo en modalidad de Guarda y Custodia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
Se evidencia a los folios doce (12) al catorce (14) de la causa principal, acta policial, de fecha 01 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…El día Miércoles 01 de Octubre del presente año, aproximadamente como a las 20:00 horas de la noche, encontrándonos de comisión de seguridad ciudadana por la jurisdicción de esta Unidad, ubicados en un punto de control móvil en el distribuidor san (sic) francisco (sic) con circunvalación N° 1, municipio San Francisco Estado. Zulia, cuando observamos que se acercaba un vehículo de la Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Gris, por lo que le indicamos a su conductor que estacionara a un lado de la vía, ya que iba a ser sometido a una revisión tanto de los documentos personales como de propiedad del vehículo, ya que había una presunción de que en los mismos había una anormalidad; una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor como: YOHAN BELTRAN CARABALLO (…); así mismo le indicamos que nos permitiera los documentos de propiedad del vehículo, por lo cual nos informó el ciudadano que no había problema ya que el solo (sic) lo tenia alquilado como taxi, seguidamente consigno (sic) los siguientes documentos: 1.- Una copia simple de un certificado de registro de vehículo (sic) y un certificado de circulación signados con el nro. (sic) 24608392 de fecha 22-08-06, a nombre de MARÍA ALEJANDRA SALAS CABELLO C.I.V 13.654.303, y en referidos documentos se describe un vehículo con las siguientes características, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, AÑO 2006, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N068A15800, (…), terminada la verificación de los documentos de propiedad pudo determinase (sic) que ambos documentos presentados SON FALSOS, motivado a que los mismos fueron sometidos a pruebas de orientación, las cuales consisten en comparar los documentos presentados con otros documentos de la misma confección y origen; de igual forma se les aplico (sic) el método de la CRIPTOGRAFÍA el cual es utilizado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves, utilizando para tales pruebas instrumentos como fuentes de luz graduables y lupas de gran aumento; llegándose a la conclusión de que los mismos no fueron elaborados por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA a través de su ente emisor I.N.T.T.T. Terminada la revisión de los documentos de propiedad se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación determinándose que las placas identificadoras del serial de la carrocería V.I.N. y DASH PANEL SON FALSAS. motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dichos seriales difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante FORD MOTOR DE VENEZUELA; igualmente se observan en los remaches sujetadores de estas dos placas identificadoras evidentes signos físicos de remoción…”. (Subrayado de la Sala).
Consta al folio quince (15), Carnet de Circulación del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAS CABELLO.
Inserto al folio Dieciséis (16), se observa copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 24608392, a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAS CABELLO, de fecha 22 de Agosto de 2006.
Consta a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la pieza principal, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 01 de Octubre de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o VIN, es………..…Falso.
2.- Que la placa identificadora DASH PANEL, se determina………………………Falso.
3.- Que el serial identificador COMPACTO se determina..………………….…….Falso.
4.- Que el serial identificador del Motor se determina………………………..Devastado.”.
Riela al folio treinta y dos (32) de la causa principal, comunicación N° 17974 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26/11/08, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en relación al vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, placas DBY-43J, Serial de Carrocería 8YPZF16NO68A15800, al ser verificado por nuestro Sistema de Información Policial (SIIPOL), NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, asimismo, al ser verificado por el enlace (CICPC-INTTT), registra como propietaria la ciudadana: SALAS CABELLO MARÍA ALEJANDRA…” (negrillas de la Sala).
Igualmente, a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de la causa principal, se observa copia fotostática del documento de compra venta del vehículo solicitado, llevada a cabo entre los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CARDOZO SÁNCHEZ y JOSÉ JOSÉ ALCALA NAVA, el cual quedó asentado bajo el N° 97, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2006, la cual mediante comunicación N° 780-09, de fecha 29/12/08, emitida por la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se determinó que el mismo es autentico.
Asimismo, a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la causa principal, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SALAS CABELLO y GREGORY ANTONIO CASTILLO BENAVIDES, el cual quedó asentado bajo el N° 97, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2008, la cual mediante comunicación N° 0139-09, de fecha 09/03/09, emitida por la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se determinó que el mismo es auténtico.
Asimismo, a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de la causa principal, corre inserta decisión de fecha 15 de Enero de 2009, emanada de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, placas DBY-43J, Serial de Carrocería 8YPZF16NO68A15800.
Corre inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2009, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que presenta “... Que la placa identificadora del serial de Carrocería o VIN es FALSA... Que la placa identificadota DASH PANEL se determina FALSA... Que el serial identificador del COMPACTO se determina FALSO... Que el serial del MOTOR se determina DESVASTADO...”, y siendo evidente que no puede acreditarle la propiedad del vehículo retenido al verificar las adulteraciones que presenta el vehículo, y por cuanto esta modalidad de venta se ha convertido en verdadero flagelo de las personas víctimas, así como de las personas victimas del delito de Estafa a quienes por cierto les corresponde una Acción contra la persona que le realizo la venta del vehículo al cual no se le puede determinar características propias.
Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, y visto que la investigación penal a la cual se contrae la presente causa, el Ministerio Público ha solicitado como ACTO CONCLUSIVO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la culminación de dicha investigación, lo cual del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada se determinó que los hechos investigados, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el hecho no es imputable al ciudadano YOHAN BELTRAN CARABALLO, (…) sin embargo, por cuanto de la investigación llevada por ese Despacho Fiscal se desprendió que el hecho objeto de la presente investigación no puede atribuírsele al imputado por no constar la participación del mismo en ninguno de los supuestos de autoría, coautoría o complicidad previstos en la ley sustantiva, y menos presumir la participación de ningún ciudadano, por lo que no pudiendo atribuírsele la comisión del delito y la responsabilidad penal a ninguna persona, y no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación por cuanto el hecho objeto del proceso no puede demostrarse lo que resulta innecesario e inoficioso continuar con el presente proceso; es por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es aceptar la solicitud Fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YOHAN BELTRAN CARABALLO (…), y aunado a que en los actuales momentos no existe una tercera persona reclamante del bien mueble solicitado, es por lo que se ACUERDA Declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO ESTRADA GARCÍA y en consecuencia se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: BYPZF16NO6BA15800, SERIAL DEL MOTOR: DEVASTADO, PLACAS: DBY-43J (…); y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YOHAN BELTRAN CARABALLO (…), por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en él Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas de la Sala)
De todo lo anteriormente expuesto, evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la investigación, que todos los seriales de identificación del vehículo, sin excepción, son falsos y devastado, adicionalmente, no existe cadena documental cierta que ampare el derecho de propiedad del solicitante, debido a que si bien es cierto, se evidencian de las actas los diferentes contratos de compraventa realizados por el vehículo, no es menos cierto que no se observa el documento que por excelencia se utiliza para determinar la propiedad de un vehículo automotor como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, ya que al ser verificado por el enlace (CICPC-INTTT), registra como propietaria la ciudadana: SALAS CABELLO MARÍA ALEJANDRA, por tanto, no puede determinarse la titularidad del derecho de propiedad que alega el ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO BENAVIDES, no existiendo concordancia alguna entre los ciudadanos identificados en los documentos de compra venta cursantes en actas y la arriba prenombrada, sobre el vehículo objeto de la presente causa, en tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.
Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra falso, según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la división de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:
“En efecto… omissis…esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: Irene Truskowski de Macquhae), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “. (Las negrillas son de la Sala).
En el caso sub examine se evidencia que la placa identificadora del serial de carrocería o vin, se encuentra falso, Que la placa identificadora dash panel, se determina falsa, Que el serial identificador compacto se determina Falso y que el serial identificador del Motor se encuentra Devastado, circunstancias que crean serias dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo, e imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo sea el mismo al cual se hace referencia en los diferentes contratos de compra-venta inserto en las actas, aunado al hecho que el solicitante no posee cadena documental que avale su derecho de propiedad, debido a que no presenta registro de vehículo que demuestre el referido derecho, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no se encuentran presentes los elementos indispensables y necesarios para determinar que el ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO BENAVIDES, sea el legítimo propietario del vehículo peticionado, menos aún puede hablarse de ser poseedor de buena fe, cuando de la revisión meticulosa de los documentos de compra venta que constan en autos en copia simple, queda claro que los precios acordados en dichos documentos son irrisorios de lo cual se desprende de manera inequívoca la intención de las partes de evadir impuestos nacionales y aranceles estipulados por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, esa manera de accionar desvirtúa y hace insostenible la presunción de buena fe en las transacciones efectuadas; por lo tanto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión del recurrente. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO BENAVIDES, debidamente asistido por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, contra la decisión N° 830-09, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2009, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 431-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.