REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-015160
ASUNTO : VP02-R-2009-000922

Decisión N° 404-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 29 de Octubre de 2009, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO BORGES, titular de la cedula de identidad N° 12.380.049, quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho GUSTAVO BRACHO URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.148, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Mayo de 2009.

Revisado y analizado el escrito recursivo a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“(…)Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código (…)”. (negrillas de la Sala).

Igualmente resulta necesario citar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso planteado, rezando dicha norma así:

“CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
ARTICULO. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).

Al aplicar las normas supra transcritas al caso de autos, vemos que se trata de una apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2009, en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó negar la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: ZEPHYR, PLACAS: LAR-010, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VT57691, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: BLANCO, AÑO: 1979, USO: PARTICULAR, al ciudadano ALFREDO ANTONIO BORGES, por cuanto no existe materia sobre la cual decidir.

Se observa, igualmente de actas que el ciudadano ALFREDO ANTONIO BORGES, quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho GUSTAVO BRACHO URDANETA, quedó notificado de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Mayo de 2009, fecha en la cual se pronuncio respecto a la solicitud de entrega de vehículo planteada por el solicitante, el cual fue negado en la fecha antes indicada. Ahora bien, según información suministrada por la Jueza encargada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual informo que el solicitante de autos, introdujo una diligencia en fecha 29 de Junio de 2009, donde solicita copia certificada, estima esta sala que el quedó notificado el día 29 de Junio de 2009 implícitamente de la decisión recurrida, y visto el cómputo que consta a los folios ciento once (111) al ciento veinticuatro (124) de la causa, del cual se evidencia que el A quo despachó desde el día 29 de Junio de 2009, fecha en la que se dio por notificado de la decisión el precitado el solicitante de autos, posteriormente el día 23 de Septiembre de 2009, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, por lo que resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, fue interpuesto en fecha 23 de Septiembre de 2009, es decir, al trigésimo quinto día de haberse dado por notificado mediante diligencia de la decisión recurrida, motivo por el cual, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es Declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO ANTONIO BORGES, quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho GUSTAVO BRACHO URDANETA. Y ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO ANTONIO BORGES, quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho GUSTAVO BRACHO URDANETA, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Mayo de 2009, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 404-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.