REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001084
ASUNTO : VP02-R-2009-001084

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: JORGE ALFREDO PÉREZ ANDARA, titular de la Cédula de Identidad No 15.888.412.

Víctima: EDUARDO JESÚS DE LA CRUZ GALLARDO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: Profesionales del Derecho DIXON YBARRA Y MARILYN HUERTA.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho MARIONY MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Undécima en colaboración con la Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 06 de Noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DIXON YBARRA Y MARILYN HUERTA, actuando con el carácter de defensores privados del imputado JORGE ALFREDO PÉREZ ANDARA, en contra de la decisión N° 2078-09 dictada en fecha 13 de Octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico procesal Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUARDO DE LA CRUZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 09 de Noviembre de 2009, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho DIXON YBARRA Y MARILYN HUERTA, apelan en contra de la decisión N° 2078-09 dictada en fecha 13 de Octubre de 2009, en la causa N° 8C-11.872-09 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señalan, que la Juez A quo decreta la medida de privación judicial a su defendido sin encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo manifiestan que en el acto de presentación el Tribunal no individualizó la conducta desplegada por el hoy imputado, simplemente se refiere al hecho punible por el cual el Fiscal del Ministerio Público precalificó en el acta de presentación por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, sin analizar que del acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, que su defendido se encontraba en su vehículo MARCA; HIUNDAY, MODELO: ACCENT, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATEADO, PLACAS: VBS-09Z, AÑO: 2003, y la denuncia rendida por la presunta víctima, en donde manifiesta: “…en momentos que me encontraba trabajando como chofer de trafico de la línea Galerías Lago Mall, cuando se me monta un sujeto y al recorrer como cien metros aproximadamente el sujeto me saca un arma de fuego y me encañonó amenazándome de muerte que si no le entregaba el vehículo me mataba, obligándome a recoger a otro sujeto, accediendo a su petición rápidamente por la situación en que me encontraba…”, por lo que consideran que existe contradicción entre el acta policial y la denuncia, ya que según la declaración sólo participaron dos personas y no cuatro sujetos.
Sostienen los recurrentes de autos, que unos de los elementos constitutivos del delito es la tipicidad que debe subsumirse una conducta determinada en el supuesto de hecho previsto en la norma y que en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esa forma se materialice el tipo penal invocado, en tal sentido, traen a colación Sentencias Nos 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y 2426-09 de fecha 27 de Noviembre de 2001 con Ponencia del Dr. Iván Rincón.
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga consideran los apelantes que en el presente caso no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que invocan a favor del imputado de autos el Principio de Afirmación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 9 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, los defensores de autos transcriben extractos de las Sentencias Nos 1825, en Sala de Casación Penal de fecha 04 de Julio de 2003, N° 2608 de fecha 25 de Septiembre de 2003, y el criterio reiterado en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nos 1072 y 1591, de fechas 8 de Julio de 2008 y 21 de Octubre de 2008 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta Merchán.
Finalmente, solicitan se Admita el recurso de apelación interpuesto, y sea revocada la decisión del Juzgado de Primera Instancia y otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho MARIONY MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécima en colaboración con la Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, considerando que no se incumplió en ningún momento la norma constitucional que ampara el sagrado Derecho a la Libertad, por cuanto el imputado de autos fue sorprendido in fraganti, el cual se materializó al momento que los funcionarios actuantes aprehendieron al imputado JORGE PÉREZ ANDARA, en compañía de los otros imputados en una residencia ubicada en el sector San Antonio, lote 2, frente a la Urbanización El Soler, con el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS BU410C, AÑO 1979, el cual le fue despojado a la víctima de la presente investigación en fecha 12 de Octubre de 2009, en momentos en que se encontraba laborando como taxista de la línea Galería Lago Mall, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta.
En este sentido menciona que, su solicitud en el acto de presentación de imputados de la medida privativa de libertad; obedece a la existencia de la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal con pena privativa de libertad (Principio de legalidad), como lo es la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y el orden público; igualmente la existencia de los elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones practicadas, y una presunción razonable por las circunstancias del caso de un eminente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la defensa del imputado JORGE ALFREDO PÉREZ, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Del folio (28) al (35) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

“…escuchadas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. Este Tribunal observa que esta investigación se encuentra en su fase inicial por lo que, deberá el representante del Ministerio Público realizar una serie de diligencias de investigación, inherentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. Así mismo observa de las actas cumplen con los requisitos establecidos (…) igualmente se observa de las actuaciones que se encuentran acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad (…), igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS UZCATEGUI, JUAN CARLOS LINARES, JORGE ALFREDO PÉREZ ANDARA Y EDIXON ENRIQUE MEDINA FREITE, son los presuntos autores o partícipes en la ejecución de los delitos en mención, tal y como se desprende de las investigaciones practicadas por la fiscalía cuadragésima sexta del Ministerio Público, donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Todo lo cual consta en el folio (02) según el Acta de Investigación Penal, efectuada por funcionarios adscritos quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia (Omissis). Al folio (07) corre inserta Denuncia Verbal formulada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ LA CRUZ. Al folio (09) corre inserta Acta de Inspección. A los folios (15) y (16) se encuentra copias de Registro de Recepción de Vehículo recuperado relacionada con el vehículo. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citados, se evidencia la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro de fuga, lo que en atención a garantizar las resultas del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ LA CRUZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que considerando ajustada a derecho y proporcional la solicitud fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio público y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa…”

Con relación, a la decisión recurrida y al alegato de la defensa de autos, en cuanto a la violación que existe por haberse decretado la medida privativa de libertad, sin encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observan, los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Juez A quo, en su decisión toma en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor señala:

“(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)”

Considera este órgano Colegiado, en principio que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, éstos se encuentran evidenciados, dada la presunción de la existencia del hecho punible, ya que se desprende de lo referido por el Ministerio Público en el acto de la presentación de imputados, donde indica que los imputados de autos, fueron aprehendidos “…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio ordinario, como Supervisor General de Patrullaje, a bordo de la Unidad (sic) en compañía del OFICIAL 2DO. (PR). YOAN RANGEL (…), cuando recibimos reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM), informo sobre un vehículo que se encontraba localizado por el Sistema de Posicionamiento (GPS), 171 FUNSAZ, en el sector San Antonio lote 2, frente a la Urbanización El Soler, de (sic) vehículo Malibu de color blanco, placas: BU410C, que fue producto de robo, en la Parroquia Olegario Villalobos, a las 02:10 de la tarde del día de hoy; al dirigirse la comisión al sitio (…), localizando al mismo en el patio de una vivienda del Barrio Hermano de Dios, entre la calle 198, y la avenida 113, en la esquina frente al poste del alumbrado (…), inmediatamente procedimos a ingresar al patio de la vivienda, apoyándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , en el mismo se visualizo a dos ciudadanos los cuales se encontraban cerca del vehículo Malibu, el cual se hallaba con las puertas delanteras abiertas, a los ciudadanos se les dio la vos de alto, en el mismo momento sale ptro ciudadano de la parte interna de la vivienda, a quien de igual manera se le dio la vos de alto, ordenándoles que se pegaran al vehículo con los brazos y piernas extendidas, manifestándoles a ellos que exhibieran todo lo que se encontraba en el interior de sus bolsillos , ya que iban a ser objeto de una Inspección Corporal según lo pautado en el artículo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al ciudadano de nombre DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS UZCATEGUI (…), las llaves del vehículo malibu producto de robo, su acompañante quién dijo ser y llamarse como EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE, el último quedó identificado como JORGE ALFREDO PÉREZ ALDARA (…), quien se identificó como propietario de un vehículo (…)…”, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y en cuanto al peligro de fuga, éste se presume en virtud del tipo del delito que se le imputa al ciudadano, y por la magnitud del daño ocasionado.
No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la A quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, tal y como lo indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa del proceso, sólo evaluar y verificar la existencia cierta de los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez A quo en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la presunta comisión de los delitos imputados.

Esto queda corroborado con el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”

Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)


Por lo que tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR.

En lo que respecta a la presunta contradicción que existiría entre el contenido del Acta Policial y la Denuncia interpuesta por la víctima, consideran igualmente quienes aquí deciden que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto todo ello forma parte de la investigación fiscal, tal y como se mencionó anteriormente nos encontramos en la fase inicial del proceso, y tal punto será dilucidado mediante esa tarea investigativa en la que el imputado y su defensa pueden aportar elementos de convicción que desvirtúan su participación y responsabilidad penal, y así será determinado mediante acto conclusivo o en un futuro y eventual juicio oral y público.

En cuanto al punto referido por la defensa, en relación a la calificación jurídica, e individualización de cada uno de los imputados, consideran quienes aquí deciden, que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, resulta necesario que transcurra el lapso de ley correspondiente, a los fines de recabar todas y cada una de las pruebas que considere pertinentes, y será éste, el que finalmente determinará si hay o no suficientes elementos de convicción y según el resultado presentarán el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia, esta Sala de Alzada consideran procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no se evidencia de las actas que se haya violentado el debido proceso; toda vez que las autoridades correspondientes cumplieron con los requisitos de Ley, tanto al momento de la aprehensión como específicamente en la presentación de los encausados, de igual manera se evidencia de las actas, el acta de presentación del prenombrado imputado, realizada ante un Juez Constitucional que fueron cumplidas todas las garantías de Ley; por otra parte ha quedado demostrado que los encausados estuvieron debidamente asistidos por una defensa técnica, esto es, la Defensa Privada, teniendo la oportunidad de conocer y de defenderse respecto a los hechos imputados, por lo que, se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de Libertad o sustitución de la medida al imputado de auto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DIXON YBARRA Y MARILYN HUERTA, actuando con el carácter de defensores privados del imputado JORGE ALFREDO PÉREZ ANDARA, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida signada con el N° 2078-09, dictada en fecha 13 de Octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JORGE ALFREDO PÉREZ ANDARA, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico procesal Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUARDO DE LA CRUZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DIXON YBARRA Y MARILYN HUERTA, actuando con el carácter de defensores privados del imputado JORGE ALFREDO PÉREZ ANDARA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 2078-09, dictada en fecha 13 de Octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 424-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria