REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-017189
ASUNTO : VP02-R-2009-001032

DECISIÓN N° 420-09


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

IMPUTADOS: LUIS GUILLERMO DÍAZ GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHORQUEZ Y RICARDOJOSÉ VILLALOBOS LANDAETA.

DEFENSA: TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.064.

VICTIMAS: JHON ALEXANDER MATOS MELEAN, DARWIN JAVIER BARBOZA Y GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de Octubre de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actuando en su carácter de defensora del imputado LUIS GUILLERMO DIAZ GONZÁLEZ, contra la decisión N° 1183-09, de fecha 24 de Septiembre de 2009, mediante la cual la Jueza Quinto de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó el traslado de los imputados LUIS GUILLERMO DÍAZ GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHÓRQUEZ Y RICARDO JOSÉ VILLALOBOS LANDAETA, al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo las medidas de seguridad, en resguardo a la integridad física de los mismos y el derecho a la vida.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO

Se evidencia de actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Alega que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la decisión objeto de la presente apelación acordó el Cambio del sitio de reclusión de los imputados de autos, en virtud de que en fecha 22-09-09, les fue decretada una Medida Judicial Preventiva de Libertad, y les fue acordado como sitio de reclusión la Policía Regional del estado Zulia, en resguardo a la integridad física de los mismos y el derecho a la vida, por cuanto en el año 2007 el hermano de su defendido fue asesinado en su vivienda, por un adolescente, que posteriormente resultó muerto, en virtud de estas circunstancias, su defendido y sus familiares recibieron amenazas de muerte, razón por la que le fue decretada con posterioridad una medida de seguridad a la familia Díaz González.
Afirma, la recurrente, que en fecha 23 de septiembre de 2009, fue remitido al Tribunal, oficio N° DG-1213-09, emitido por la Consultoría Jurídica de la Policía Regional, en donde se expresa lo siguiente; que en virtud de que, las instalaciones de la Brigada Policial fueron destinadas a llevar a efecto actividades de carácter gerencial y administrativas, no fungiendo esté como sitio de reclusión para personas que se encuentren vinculadas con la comisión de delitos, y que por cuanto las mismas no tienen las de medidas de seguridad necesarias, debido a la carencia de calabozos, solicita que los imputados de actas sean transferidos a otro sitio de reclusión.
Establece, que en fecha 24-09-09, la Juez A quo, según decisión N° 1183-09, ordenó el ingreso de su defendido, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, reformando y revocando su propia decisión N° 1176-09, de fecha 22-09-09, con lo cual violenta el principio de Reformatio in Prius, al reformar su propia decisión en perjuicio de su defendido.
Considera, la apelante, que si bien es cierto que, la sede de la Policía Regional, no es un centro preventivo de arrestos, existen otras dependencias que puedan cumplir con lo requisitos de seguridad necesarias para que su defendido pueda ser recluido en algunas de éstas. Refiere que en el caso de los funcionarios públicos que son detenidos a los cuales se les acuerda como sitio de reclusión, su hogar o comando, y que para su defendido no existe otro centro de reclusión que no sea el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por lo cual sostiene la apelante que tal situación violenta el Derecho a la Igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mantiene, la recurrente, que se causó un gravamen irreparable a su defendido, cambiando su sitio de reclusión de su defendido, aún cuando los motivos que originaron que el mismo fuera recluido en la Sede de la Policía Regional en reguardo de su vida, no habían variado, colocando así la vida del imputado de autos en peligro de muerte. Cita textualmente de la recurrida lo siguiente:
“… No es menos cierto que dicho centro de reclusiones encuentra extensamente poblado de reclusos o internos que presuntamente han participado en hechos punibles, por lo que es evidente que toda persona que ingrese en el referido centro preventivo corre inminente peligro debido a su propia naturaleza…”
Expone, que la recurrida, no ha sido garante del Derecho a la Vida de su defendido, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el derecho a la Vida es inviolable y que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, de igual forma lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cita y transcribe lo plasmado en el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo lo contentivo en el artículo 2° de la Carta fundamental de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en concordancia con el artículo 4° de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Sentencia de la Corte Interamericana del de Julio del 2006.
En el punto denominado como “petitorio” solicita sea admitido el presente recurso de apelación, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y en consecuencia, le sea acordado un sitio de reclusión distinto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y la Cárcel de Sabaneta, pudiendo otorgarle un arresto domiciliario, en su vivienda ubicada en la avenida 2° del Milagro, (sic) sector Valle Frío, residencias antiguas, apartamento 2B.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la accionante en su recurso de apelación, el cual gira en torno a que el Juez acordó el cambio del sitio de reclusión del ciudadano LUIS GUILLEMO DÍAZ GONZÁLEZ.

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Por cuanto la apelante en su recurso esgrime que hubo violación del Principio de Reformatio in peius, conviene la Sala en mencionar lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

“… Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”

Considera esta Alzada traer a colación extracto de la Sentencia Nº 805 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0301 de fecha 13/06/2000.

“…La reformatio in peius es una Institución Jurídica relacionada con los límites a que está sujeto el funcionario de Segunda Instancia para agravar la situación del imputado, y que tiene efecto tanto en las instancias como en el recurso extraordinario de casación…”

Así como también, Sentencia Nº 753 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0029 de fecha 01/06/2000.

“…El fundamento de esta prohibición reposa en el principio acusatorio, y satisface la necesidad de garantizar al imputado la libertad de recurrir y su tranquilidad al recurrir, y esa tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo mas que la propia sentencia recurrida. Porque si existiera el peligro de que la impugnación deducida en su favor pudiera terminar empeorando su situación, puede resultar compelido a sufrir la sentencia injusta, en su criterio, antes de correr el riesgo de que ésta se modifique en su perjuicio…”


Cabe destacar lo que establece la Sentencia Nº 35 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-128 de fecha 27/01/2000.

“…Reformatio in Peius", que establece la prohibición que tienen los Jueces apelados de perjudicar al imputado en los casos en que no haya mediado recurso alguno de las otras partes presentes en el proceso…”

Al respecto cabe citar Sentencia N° 157 de la Sala de Casación Penal, de fecha 26-05-09, en la cual establece:

“…La prohibición de la Reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar.

Es conocido el hecho de que el Estado tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de los ciudadanos, especialmente de aquellos que por alguna razón se encuentran en custodia directa del mismo, como en el presente caso. El artículo 19 Constitucional establece:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público…”

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Julio de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual dejó establecido que:

“…El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…”.

Observa esta Sala a la luz de la jurisprudencia citada y lo establecido expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizadas y revisadas las actas, considera que la A quo no violentó el principio de Reformatio in peius, por cuanto la misma, no revocó, ni modificó la decisión dictada en fecha 22-09-09, en la Audiencia de Presentación de los imputados de autos, al dictarles una Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito que se les imputa, ahora bien, la A quo, en esta decisión les acuerda como centro de reclusión al imputado, la Sede de la Policía Regional, por cuanto la recurrente, manifiesta una serie de circunstancias que podrían ocasionarle la muerte a su defendido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la A quo en aras de garantizarles su derecho a la vida, y la integridad física del mismos acuerda lo antes mencionado, más por cuanto en oficio N° DG-1213-09, emitido por la Consultoría Jurídica de la Policía Regional, donde éste expresa lo siguiente; “…que en virtud de que las instalaciones físicas de la Brigada Policial fueron destinadas a llevar a efecto actividades de carácter gerencial y administrativas, no fungiendo éste como sitio de reclusión para personas que se encuentren vinculadas con la comisión de delitos, y por cuanto las mismas no tienen las medidas de seguridad necesarias, debido a la carencia de calabozos, solicita que el imputado de actas sea transferido a otro sitio de reclusión…”, la misma en atención a este oficio, y por cuanto al imputado se le presenta por estar incurso en la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fue por lo que procedió conforme a derecho la recurrida al trasladarlos al centro de reclusión, que por la fase del proceso en la cual se encuentran los procesados les corresponde, aunado a ello que de la decisión recurrida se desprende que la A quo se comunicó vía telefónica con el director de dicho centro de reclusión, para manifestarle la situación del imputado y solicitarle que el mismo fuese recluido en el área denominada el BUNKER y se tome las previsiones necesarias en resguardo de la vida y la integridad física de los mismos, garantizándole así los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, considera esta Instancia Superior, al hilo de las disquisiciones anteriores, que la decisión del Juzgado A quo de cambiar el sitio de reclusión, no constituyó una Reformatio in peius, por cuanto sigue siendo una medida privativa de libertad, sólo que en un lugar distinto, siendo que la misma fue ajustada a derecho, de conformidad con los fundamentos ut supra indicados, y así dio cumplimiento también a garantizar los derechos humanos de los imputados, motivo por el cual lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ GONZÁLEZ, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ GONZÁLEZ, contra la decisión N° 1183-09, de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual la Jueza Quinto de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó el cambio de sitio de reclusión del imputado: LUIS GUILLERMO DÍAZ GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez /Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el N° 420-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT