REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-008312
ASUNTO : VP02-R-2009-000967
DECISIÓN N° 418-09
Se ingresó la presente causa en fecha 02-11-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRÚM, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTIZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.902.752, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 2009, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEGLEY ASDRUBELY MIRANDA VELIS.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La defensa, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:
En el punto denominado: “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, manifiesta que: “…Resulta violatorio de los derechos Constitucionales relativos a la libertad personal, y al debido proceso en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, así como los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que asisten a mi defendido, el haberle impuesto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que el propio texto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“… Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos por la aplicación de otra medida menos gravosa, para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
Aduce: “… Los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos que para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no sólo que existen elementos de convicción que evidencian a la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, sino que además se debe temer con suficientes fundadas (sic) o serias razones que el imputado no va a presentarse a los actos del proceso o que pretenden obstaculizar la obtención de la verdad…”
Sostiene, la apelante, que en el caso de autos, “… esta defensa se cuestiona de (sic) que la Juez de Control le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad, y más por el hecho de que mi defendido manifestó durante el acto de presentación tener un domicilio determinado, a los fines de demostrar el arraigo que tiene en el país, y un trabajo como funcionario de la Guardia Nacional, el cual puede ser sujeto a cambios en el territorio al momento de ejecutar sus funciones…”
Refiere textualmente la dispositiva del Tribunal:
“…Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Segundo: Decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad, con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Considera, la recurrente, que no se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal, aunado al hecho que el delito que se le imputa es VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que no consta en actas informe Médico Legal, que compruebe el daño causado a la víctima.
Por otra parte, mantiene la apelante, que constituye un error grave pensar que las medidas cautelares sustitutivas de la libertad deban aplicarse en los casos donde no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una privación de libertad. Por lo que sino tiene justificación privar de libertad a un inocente, tampoco la tiene restringirle seriamente ese derecho. Cita sentencia N° 1428 de fecha 08 de Noviembre de 2000, de la Sala de Casación Penal.
Menciona que, al Juez de control le corresponde establecer las circunstancias que deben quedar plasmadas en un auto para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, ya que si bien, estas medidas, no revisten la gravedad y fuerza de la medida de privación judicial preventiva de libertad, éstas constituyen restricciones al derecho a la libertad y serias limitaciones a la libertad de la persona humana. Cita y transcribe extracto de la sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta, que para que se imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, debe existir una resolución motivada, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que siempre que pueda quedar razonablemente satisfechos, los supuestos que hacen procedente una medida privativa de libertad, deberá imponerse en su lugar una medida menos gravosa, mediante una resolución motivada, y en concordancia con lo establecido en el artículo 73 ejusdem.
En su punto denominado “PETITORIO”, solicita, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 2009, y anule la medida cautelar sustitutiva de la libertad establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado FRANCISCO JOSÉ ORTIZ GUTIÉRREZ.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta en actas, a los folios doce (12) al catorce (14) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2009, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado FRANCISCO JOSÉ ORTIZ GUTIÉRREZ, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEGLEY ASDRUBELY MIRANDA VELIS;
“…EXPOSICION FISCAL
Presento y dejo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: FRANCISCO JOSE ORTIZ GUTIERREZ C.I.13.902.752., quien fuera detenido por funcionarios adscritos al
Instituto Autónomo de Policía regional, Comisaría Puma Sur II, por los hechos que se mencionan en el acta policial la cual señala que en fecha 28 de Septiembre del presente año, siendo las 04:00 horas de la tarde, en servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR-842, el Sub-Inspector Daniel López, recibe un reporte de la comisaría que le indicaba que pasara al comando ya que se encontraba una ciudadana denunciante, edad, quien le manifestó que su concubino quien es funcionario de la Guardia Nacional, la había maltratado físicamente porque no le lavo la ropa que le había dejado, manteniéndola en constante zozobra y amenazándola con un arma blanca cuchillo, para quien saliera de la vivienda procediéndole a tomarle la denuncia, y de inmediato se trasladó con la misma, hasta el Sector Bolivariana del Barrio Manzanillo, calle 14, con Av 23, al llegar a la residencia salio de la misma el ciudadano denunciado y de
conformidad con el articulo 205 del COPP, sé le realizó una inspección corporal, no encontrando ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, practicando así la detención
del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los
ordinal 6 y 125 del COPP, trasladando al ciudadano detenido hasta la sede; asimismo, se acompañan las presentes actuaciones de la acta de notificación de derechos de fecha 28 de septiembre de 2009, constancia emitida por el Centro Clínico ambulatorio “Sierra Maestra” de la misma fecha, donde se deja constancia de las lesiones causadas, Acta de Denuncia narrativa realizadas por la ciudadana HEGLEY ASDRUBELI MIRANDA VELIS en fecha 28 de septiembre de 2009 en la cual se expone el tiempo modo y lugar que sucedieron los hechos, Acta de Inspección Técnica Ocular realizada por los funcionarios de la Policía Regional en fecha 28/09/2009, es por todo lo anteriormente expuesto ciudadana jueza y visto que el ciudadano IVAN ENRIQUE DIAZ VILLALOBOS se encuentra evidentemente incurso en la comisión de un delito flagrante como lo es, el de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEGLEY MIRANDA VELIS, por lo que en de lo expuesto y una vez puesto a derecho le solicito, sea decretado el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, se Medida Cautelar Sustitutiva a ala Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el artículo en el Art. 256 Ord. 3 Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como le acordadas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 4°, 50, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sea decretado el procedimiento especial, establecidos en los artículos 94, ejusdem, finalmente solicito copias simples del presente acto, es todo”…
“…DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza Segunda de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al FRANCISCO ORTIZ GUTIERREZ C.I.13.902.752, a quien se le preguntó si tenían Abogado
lo que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó:
abogado privado, es todo”. Acto seguido, se procede a nombrar como su PÚBLICA, recayendo el cargo en la Dra. FATIMA SEMPRUM, quien encontrándose presente expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al imputado FRANCISCO JOSÉ ORTIZ GUTIÉRREZ C.I 13.902.752, previo traslado del destacamento N° 35 de la guardia nacional (core 3), en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículo 125,126,130,131,y 132 Código Orgánico Procesal Penal,; igualmente de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, Advirtiéndoles que no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales , por lo que queda identificado de la manera siguiente: FRANCISCO JOSÉ ORTIZ GUTIÉRREZ de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07/02/1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar, titular de la cedula de identidad N° 13.902.752, hilo de los ciudadanos JOSEFA GUTIERREZ Y FRANCISCO ORTIZ, residenciado sector el Manzanillo, calle 14 casa Nro 39 Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: fuerte, estatura: 1,78cm peso: 89 Kg. Tipo de cejas pobladas, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos negro, tipo de nariz mediana ancha, tipo de boca grande de
gruesos; quien siendo las 04:15 de la tarde expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”
“…EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa que no existen suficientes elementos de fundados y serios que comprometen la responsabilidad de mi defendido en la del delito precalificado por el ministerio publico, aunado a ello no consta en actas
informe medico legal que compruebe la gravedad del daño causado a la victima y por cuanto estamos en la fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, me opongo a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de las medidas solicitadas contemplada en el Ordinal 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el es funcionario de la Guardia Nacional y en ese sentido el mismo puede ser sujeto a cambios de territorio al momento de ejecutar sus funciones, asimismo, se compromete a cumplir con todas las obligaciones que le imponga y de acordar las presentaciones estas sean lo mas extensas posibles, y solicito copias .simples de la presente acta y de toda la causa, es todo…”
“… DISPOSITIVA
DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad, con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1.- la presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, 2.- La prohibición de salir del estado sin previa autorización de este Tribunal. (Omissis) TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VÍCTIMA, establecida en el artículo 87 ordinales 5,6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Omissis). CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículo 79 y 94 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Observa esta Sala, que la recurrida, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “… Las decisiones del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” “… Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…”
Conviene citar el comentario del Código Orgánico Procesal Penal, del Dr. Domingo Rivera Morales:
“…El sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es de sentencias y autos. Requieren que sean motivadas, salvo los de mero trámite…”
En este sentido considera la sala necesario citar el contenido de la sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 05-140, de la Sala de Casación Penal.
“… Por ello que la ausencia de la motivación o aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela Judicial Efectiva…”
Ahora bien, vistos los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, en el caso de marras, por la presunta comisión de un hecho punible, el cual es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEGLEY ASDRUBELY MIRANDA VELIS; una vez analizadas y revisadas de las actas, se pudo evidenciar que hubo una total inexistencia de motivación en la Audiencia de Presentación por parte de la A quo, ya que, si bien es cierto que la motivación de la resolución dictada en la Audiencia de Presentación de imputado no debe ser exhaustiva, se comprobó que en el caso de autos, existe una ausencia total de motivación por parte de la A quo, lo que constituye una violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe concluir que la decisión recurrida adolece de vicios que originan su nulidad absoluta; y así debe decretarse de oficio por este Cuerpo Colegiado, la nulidad de la decisión dictada Juzgado Segundo de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre del 2009, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la realización de una Nueva Audiencia Presentación con un Juez distinto del que dictó el fallo.
Asimismo, el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal establece:
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El principio contenido en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Enero de 2003, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN en torno a las nulidades expresa:
…”Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. ...
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código
Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”…
De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación, no solo del imputado, si no de las partes en general y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgreden el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio y derecho de la tutela judicial efectiva, por lo tanto este tipo de nulidades se pueden observar, cuando se le ha negado al imputado o cualquiera otra de las partes o sujetos procesales, la oportunidad de ser oídos y exponer las defensas que estimen pertinentes, o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre del 2009,en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTIZ GUTIÉRREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEGLEY ASDRUBELY MIRANDA VELIS y se ordena la realización de nuevamente de la Audiencia de Presentación, con un Juez distinto del que dictó el fallo. Así se Decide.
Dado el pronunciamiento aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer los puntos de impugnación señalados en el Recurso de Apelación
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre del 2009,en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTIZ GUTIÉRREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEGLEY ASDRUBELY MIRANDA VELIS. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia de Presentación por ante un Juez distinto del que dicto el fallo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 418-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.