REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-017189
ASUNTO : VP02-R-2009-000936


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

I
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de los escritos contentivos de los recursos de apelación interpuestos de una parte, por el profesional del derecho Alfonso Ballestas Loaiza, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luis Enrique Castillo Bohorquez y Ricardo José Villalobos Urdaneta; y de otra parte por la profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi, actuando en su carácter de Abogada Defensora del ciudadano Luis Guillermo Díaz González; ambos ejercidos en contra de la decisión Nº 5C-15048-09 de fecha 08 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos ut supra identificados de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Alzada, se dió cuenta a los miembros de la misma designándose como ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño. En fecha dos (02) de noviembre del año en curso, se reasignó la ponencia a la Dra. Alba Rebeca Hidalgo Huguet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión de los recursos se produjo en fecha veintisiete (27) de Octubre del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Los profesionales del derecho, Alfonso Ballestas Loaiza y Tahinachahrazad Valconi, ejercieron, separadamente, recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales esta Sala procede a dilucidar de la siguiente manera:

§1
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL
ABOGADO ALFONSO BALLESTAS LOAIZA

El profesional del derecho Alfonso Ballestas Loaiza, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luis Enrique Castillo Bohorquez y Ricardo José Villalobos Urdaneta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apeló de la decisión anteriormente identificada señalando como argumento de su escrito de apelación lo siguiente:

Indica el recurrente, luego de hacer una disertación en relación al contenido del derecho a la libertad, a la defensa y el debido proceso y su fundamentación constitucional y legal, y los supuestos en los que procede la privación de libertad de una persona, que en el presente caso no se encontraban acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en relación a la existencia de un delito de acción pública cuya acción penal no se encontrara prescrita, estimaba la defensa que si bien, en autos estaba demostrada la comisión del delito de homicidio calificado, de la declaración de los ciudadanos Mariangela Rito, Astrid matos, Karina Andrade e Isrraeli Lubo, se evidenciaba que sus defendidos habían actuado en legítima defensa.

En relación al segundo supuesto referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho delictivo, considera la parte recurrente que el Juez debió estimar, a los fines de decretar la medida de coerción personal a imponer que conforme se desprendía del acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, los mismos lejos de fugarse y huir hicieron acto de presencia en la casa de Luis Díaz González, poniéndose a derecho, aunado a que sus defendidos actuaron en legítima defensa, pues de lo contrario los occisos serían sus representados.

En relación al tercer elemento, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indica que la Jueza A quo, no tomó en consideración que en el presente caso existen dudas razonables dada la declaración rendida por los testigos presenciales Mariangela Rito, Astrid Matos, Karina Andrade e Isrraeli Lubo, que arrojaban dudas razonables, en razón de los cuales conforme al principio de presunción de inocencia e indubio pro reo debían favorecer ampliamente al imputado, por cuanto lo que hubo fue una legítima defensa o un estado de necesidad, siendo por consiguiente viable la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente solicitó se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anulara parcialmente la decisión recurrida y se le otorgase a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

§2
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA TAHINACHAHRAZAD VALCONI

La profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Luis Guillermo Díaz González, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apeló de la decisión anteriormente identificada señalando como argumento de su escrito de apelación lo siguiente:

Señala la recurrente que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encontraba viciada de nulidad absoluta, por cuanto la Jueza A Quo, se había fundamentado para decretar la misma en una declaración rendida por su defendido y transcrita en el acta policial donde consta la aprehensión del imputado, sin que el mismo se encontrase acompañado o asistido de un abogado de su confianza conculcándose el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere que en el presente caso si bien, se encontraba acreditada la comisión de un hecho punible, ni en el acta policial donde consta la aprehensión, ni en la entrevistas tomadas a los testigos se evidencian elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus representado, pues el mismo en realidad había sido la víctima de los hechos que dieron origen a la investigación, pues conforme a la declaración de las ciudadanas Mariana Rito Rincón y Adstrid Carolina Matos Gracía, cuyo contenido pasó a transcribir parcialmente, su defendido había actuado en legítima defensa o estado de necesidad, pues a éste le habían hecho unos disparos, en consecuencia no debió privársele del derecho a la libertad.

Indica que la Jueza A quo en su decisión, había manifestado que los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal no eran concurrentes, bastando con que concurriera únicamente el peligro de fuga, lo cual no era correcto, pues si faltaba uno de los requisitos en la señalada norma penal no se podía decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Precisa que la decisión recurrida se encontraba inmotivada, no cumpliendo con lo establecido en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, si bien es cierto, la misma se había dictado en audiencia de presentación, por lo cual no se requiere de una mayor motivación, el juez debía explicar las razones por as cuales decretaba la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, citando jurisprudencia al respecto.

Aduce la defensa que durante la audiencia de presentación solicitó la realización de una prueba de análisis de trazas de disparos (ATD), toda vez que los testigos señalan que su defendido jamás accionó un arma de fuego y que dicha prueba fue instada a realzarla por el Tribunal de Instancia, sin embargo posteriormente mediante en decisión No. 1186-09 de fecha 25 de Septiembre de 2009, negó su realización alegando que la defensa no la había solicitado oportunamente.

Manifiesta, que la recurrida se pronunció al fondo del asunto cuando mediante un pronunciamiento cuyo contenido pasó a transcribir, indicó que su defendido era culpable del hecho imputado por el Ministerio Público, haciendo valoraciones que son propias del Juez de Juicio, conculcando los derechos a la defensa al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Finalmente, solicitó se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anulara la decisión recurrida y se le otorgase a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto se acuerde su traslado a otro centro de reclusión distinto del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los efectos de preserva el Derecho a la Vida y a la Integridad Física de su defendido.

En la presente causa el Ministerio Público, no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, se han ejercido separadamente dos recursos de apelación, en contra de la decisión recurrida, cada uno de ellos fundamentado sobre la base de un conjunto de argumentaciones debidamente expuestos en los particulares anteriores. Escritos recursivos los cuales esta Alzada pasa a resolver en los siguientes términos:

1.- Respecto al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Alfonso Ballestas Loaiza; esta Sala observa que el aspecto medular del mismo se centra en atacar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos con fundamento en la existencia de una legítima defensa, y el incumplimiento de los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

Del estudio hecho a todas y cada una de las actuaciones esta Sala aprecia, que en efecto el día 22 de Septiembre del año en curso, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los ciudadanos Luis Enrique Castillo Bohórquez, Ricardo José Villalobos Urdaneta y Luis Guillermo Díaz González, personas que fueran aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de las personas que en vida respondieran a los nombres de Jhon Alexander Matos Melean, Darwin Javier Barboza y Giovanny José González Muñoz, siendo que en esa misma oportunidad el A Quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, analizados estos hechos, con los fundamentos expuestos por el recurrente, según los cuales se aprecia que de lo narrado por los testigos presenciales de los hechos se desprende la existencia de una excusa o eximente de responsabilidad penal; estima esta Sala que dicho argumento de impugnación, debe ser desestimado, toda vez que los considerandos relativos a la existencia de una causal de justificación, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación.

Ello se afirma así, pues el pronunciamiento respecto del carácter punible o no del hecho delictivo investigado, así como la valoración de las declaraciones de los testigos presenciales, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en una audiencia de presentación, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que apenas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenidos los presunto autores y/o partícipes.

Conforme con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006 precisó:

“...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…”.

De manera tal que, a criterio de estas Juzgadoras, los argumentos a priori, que buscan atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que los hechos imputados no revisten carácter penal; bien sea porque no son típicos, bien porque existe una causa de justificación, de inculpabilidad, o no punibilidad, resultan prematuros y no ajustados a la presente fase procesal, toda vez que están referidos a planteamientos sobre cuestiones que van al fondo, por lo que es procedente declarar Sin Lugar este motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta al argumento esgrimido por la defensa, atinente a que la recurrida no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra de los representados del recurrente; estima esta Sala, que tal denuncia debe ser desestimada en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, de acuerdo con lo establecido en la decisión impugnada, en actas sí existen una serie de diligencias de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son acta de investigación penal, actas de entrevistas tomadas a la ciudadanas Mariangela Beatríz Rito Rincón, Karina Alejandra Andrade Urdaneta e Israeli Paola Lubo Medina, y a efectos videndi se mostró acta de inspección técnica del suceso, acta de inspección técnica de los cadáveres y actas de entrevistas realizadas por los ciudadanos Francis Villalobos y Alejandro Martínez; y en segundo lugar, por cuanto dada la consideración de que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )


Así las cosas, considera esta Alzada, que los argumentos relacionados a la inexistencia de elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al punto de impugnación referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto existían una serie de imprecisiones e indeterminaciones en relación al tipo penal precalificado, estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, pues conforme se explicó ut supra el tipo penal precalificado, se ajusta perfectamente a la conducta desarrollada por los imputados que pone en evidencia las diligencias contentivas de las actuaciones preliminares, pues de los hechos se desprende la muerte de los ciudadanos Jhon Matos Melean, Darwin Barboza y Giovanny González Muñoz, por lo cual se verifica ajustada a derecho; siendo por consiguiente la pena a estimar, la prevista en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, la cual dispone una penalidad de diez (10) a veinte (20) años de prisión, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y de la magnitud del daño que causa este tipo de hechos, nace el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado por la Sala)
Omissis

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, como lo son la posible pena a imponer y la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad.

En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Finalmente, en lo que respecta a la violación del principio a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio del recurrente se ve conculcado por efecto de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, en relación al cumplimiento de estos extremos que para el presente caso esta Sala da por verificados, quienes aquí deciden estiman oportuno acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, y en ese sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la afirmación de la libertad y el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, -como normalmente ocurre en derecho-, su excepción, la cual en el campo penal nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En este sentido, estas juzgadoras convienen en precisar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito atribuido lo cual hacía procedente, -como bien lo estimó el A Quo-, el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual a priori mal pudiera esta Sala desestimar los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena frente al presunto hecho delictivo tan grave, como es el delito de Homicidio Calificado. ASÍ SE DECIDE.-

Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

2. Respecto del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi, esta Sala observa que el mismo versa sobre la existencia de una causal de justificación y el incumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, particulares de impugnación que fueron resueltos por este Órgano Colegiado en el recurso de apelación que antecede, y sobre la inmotivación de la recurrida con lo cual se había conculcado los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto estas Juzgadoras consideran:

Del estudio y revisión a la decisión impugnada, constata que, contrariamente a lo expuesto por el recurrente la Jueza A Quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura incuestionablemente, se aprecia la enumeración de una serie de argumentos de hecho y de derecho que permiten conocer de manera clara y concreta, cuales fueron las razones de orden fáctico y jurídico, que llevaron a la Juzgadora a decretar la Medidas de Coerción Personal dictada; así el fallo recurrido, textualmente expresó:
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/09/2009, N° I-331.802, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia el modo tiempo y lugar, de la detención de los imputados de autos, inserta a los folios (01 y 02 y sus vtos.); 2.- Actas de derechos de imputado, levantada a los imputado RICARDO JOSE VILLALOBOS, LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHORQUEZ y LUIS GUILLERMO DIAZ GONZALEZ, insertos a los folios (03 AL 05) de la causa; 3.- Acta de Investigación, de misma fecha, inserta al folio (06); 4.- Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana MARIANGELA BEATRIZ RITO RINCON, inserta al folio (07 y vto.), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana ASTRID CAROLINA MATOS GARCIA, inserta al folio (09 y 10); 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisicas (sic), N° 134109, inserta a los folios (15 y 16); 7.- Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana KARINA ALEJANDRA ANDRADE URDANETA, inserta a los folios (20 y 21); 8.- Acta de Entrevista tomada a (a ciudadana ISRAELI PAOLA LUBO MEDINA, inserta a los folios (23 y 24); por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: Primero: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta que fue solicitada por la defensa de los imputados de autos ... En tal sentido, la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto sus representados no fueron detenidos en flagrancia ni mediante una orden judicial. Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (omísís) (Subrayado de esta Juzgadora). Por lo que de actas se evidencia que los ciudadanos LUIS GUILLERMO DIAZ GONZALEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHORQUEZ Y RICARDO JOSE VILLALOBOS LANDAETA fueron aprehendidos el día 21-09-2009 y el Ministerio Público los ha puesto a la orden de este Tribunal de Control Constitucional dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, la defensa cuestiona las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron como efectivamente se evidencia de las actas la aprehensión de los ciudadanos ya mencionados En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:”...La detención in fraganti...está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”. (Sentencia Nª 272 de fecha 15 02 07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). Por lo que, no se ha establecido expresamente cual es el tiempo necesario para presumir una flagrancia. Por otra parte, hay que referir que le corresponde a los funcionarios policiales dejar constancia en el acta todas las circunstancias que giran en torno a los hechos, y lo establecido en las actas de investigaciones penales de lo señalado por los imputados, no constituye una declaración, por lo que, no se les violento su derecho a la defensa. Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ilegitima. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. En Consecuencia (sic) se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida y consecuencialmente se niega la libertad plena de los imputados de autos. Y así se decide. Por lo que de las actas anteriormente analizadas, así como de los alegatos efectuados por la defensa como de la representación fiscal, esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la vindicta publica a los hechos, siendo esta la de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; por cuanto de las actuaciones que cursan en autos y fueron acompañados por la Representación Fiscal a la presente solicitud, se evidencia que del acta de investigación que corre inserta a los folios uno y dos de la presente causa, así como las entrevistas realizadas por los ciudadanos MARIANGELA RITO, ASTRID MATOS, ANDRADE KARINA, LUGO ISRAELI, y del Registro de Cadena de Custodia de evidencias, insertas a los folios 15 y 16, al igual parte de la investigación que el Ministerio Público presento en este acto a efectos videndi; tales como acta de inspección Técnica del suceso, acta de inspección técnica de los cadáveres, actas de entrevistas de los ciudadanos FRANCIS VILLALOBOS, ALEJANDRO MARTINEZ, lo que hace subsumir los hechos en el ilícito penal mencionado. Segundo: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete la medida Judicial preventiva privativa de libertad; refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, tal como quedo asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; desprendiéndose de la misma, de que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y se esta en la investigación. Así mismo, de las referidas actuaciones antes desprende que existe una relación concisa de los hechos hoy imputados a los ciudadanos LUIS GUILLERMO DIAZ GONZALEZ, LUIS ENRIQUE BOHORQUEZ Y RICARDO JOSE VILLALOBOS LANDAETA; que sirve de sustento al hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público en este acto, y que, dan la convicción a esta Juzgadora, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculado dichos elementos de convicción unos con otros, de la manera asentada anteriormente, se acredita la participación u autoría de los hoy imputados de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS MISMOS HAN SIDO LOS AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETOS DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado, es un delito grave porque menoscaba el derecho a la vida; y que en caso de ser sometidos los imputados a un juicio y de encontrarse culpables de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, se establecería una pena aproximada de DIECISIETE (17) ANOS, SEIS (06) MESES, lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACION, basta con que se de el peligro de fuga, por cuanto estos requisitos no son concurrentes. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el articulo 253 ejusdem, establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena supere los DIEZ (10) años de prisión; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida Cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara con lugar la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos LUIS GUILLERMO DIAZ GONZALEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHORQUEZ Y RICARDO JOSE VILLALOBOS LANDAETA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se determina el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 N° 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a lo solicitado por la Defensa técnica de los imputados de autos, en relación a que se decrete a su favor medidas cautelares sustitutivas de libertad; hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de los investigados, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de sus representados para asegurar las resultas del proceso. En ningún momento, se esta debatiendo la responsabilidad de los imputados de autos, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y publico. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de sus defendidos; por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. En razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa de que sus defendidos sean ingresados a un centro policial, en virtud de que los mismos corren peligro sus vidas, ya que por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público le fue otorgada Medida de Protección al ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ, viéndose este en la necesidad de requerir los servicios de escoltas, y así mismo observándose que al momento de la detención los mencionados ciudadanos no fueron ingresados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por medidas de seguridad, es por lo que se acuerda sus ingresos en la Brigada Ciclística de la Parroquia Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en resguardo a la Integridad física de los mismos y el Derecho a la vida. Respecto a la solicitud de la defensa a la practica de la prueba de Trazas y análisis de disparo, y de cualquier otro que resulte de la investigación, se insta al Ministerio Público a los fines de realizar las practicas de las mismas. Y ASI SE DECIDE... (Subrayado de la decisión)

De los antes transcrito, se evidencia que la A Quo apreció las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta; lo que irrefutablemente desdice del presente argumento de impugnación.

Así las cosas, precisa esta Alzada, que si bien es cierto, por mandato expreso del artículo 173, 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de audiencia preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez en audiencia de presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el presente motivo de impugnación. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, la recurrente refiere que su defendido Luis Guillermo Díaz González debió estar asistido por un abogado de confianza al momento de la declaración rendida durante su detención, al respecto quiere dejar sentado este Tribunal de Segunda Instancia que, no le asiste la razón a la defensa, pues en el caso sub judice se evidencia que la aprehensión de los imputados se produjo en flagrancia a poco de haber ocurrido los hechos objetos del presente proceso, por lo que mal puede la defensa pretender la asistencia de un abogado de confianza desde su detención, obviando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron, aunado a que – como precisó esta Alzada a priori- el decretó de la medida de coerción fue producto de evidenciarse suficientes elementos de convicción y no la mera declaración rendida como lo asevera la recurrente; observando quienes aquí deciden que conforme se verifica de las actuaciones, a los imputados de marras se les han garantizado todos los derechos que le otorga la ley, y han estado en todo momento asistidos de su defensa técnica. Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que no existió violación de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, así como tampoco respecto del derecho a la defensa del imputado de autos, con lo cual se desvirtúa el vicio de nulidad absoluta aludido por la recurrente.

En cuanto a lo aducido por la defensa que durante la audiencia de presentación solicitó la realización de una prueba de análisis de trazas de disparos (ATD); este Órgano Jurisdiccional conviene en desestimar tal particular de apelación, en virtud de corroborarse de la decisión ut supra transcrita que la A Quo efectivamente se pronunció sobre el pedimento de la defensa e instó al Ministerio Público a la practica de la misma. Respecto de la decisión No. 1186-09 mediante el cual el Juzgado de Control negó la realización de la referida prueba, se evidencia de las actuaciones que la señalada decisión no guarda relación con la recurrida por cuanto la misma fue dictada con posterioridad, vale decir, el 25 de Septiembre de 2009.

Finalmente, esta Sala conviene en aclarar que la verificación de los requisitos relacionados a la licitud de la medida de coerción personal a imponer realizada por el Tribunal de Primera Instancia, en ningún momento comporta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia y al debido proceso no se lesionan con la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción, la valoración de las pruebas practicadas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.


Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación e igualmente improcedente su traslado a otro centro de reclusión. ASÍ SE DECLARA.-

Por ello, en merito a las razones de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos de una parte, por el profesional del derecho Alfonso Ballestas Loaiza, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luis Enrique Castillo Bohorquez y Ricardo José Villalobos Urdaneta; y de otra parte por la profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi, actuando en su carácter de Abogada Defensora del ciudadano Luis Guillermo Díaz González; ambos ejercidos en contra de la decisión No. 5C-15048-09 de fecha 08 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos ut supra identificados de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE CONFIRMA, la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos de una parte, por el profesional del derecho Alfonso Ballestas Loaiza, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luis Enrique Castillo Bohorquez y Ricardo José Villalobos Urdaneta; y de otra parte por la profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi, actuando en su carácter de Abogada Defensora del ciudadano Luis Guillermo Díaz González; ambos ejercidos en contra de la decisión No. 5C-15048-09 de fecha 08 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos ut supra identificados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en las personas que en vida respondieran a los nombre de Jhon Alexander Matos Melean, Darwin Javier Barboza y Giovanny José González Muñoz.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 438-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ


VP02-R-2009-000936