REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-016757
Asunto VP02-R-2009-000921










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL CIRO ÁLVAREZ, contra la Decisión Nº 1254-09, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

La Defensora Público 20°, abogada BEATRIZ PIRELA, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL CIRO ÁLVAREZ, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Refiere la recurrente de autos, que resulta violatorio de los derechos constitucionales de su representado, en especial, el referido al estado de libertad, establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que al mismo le haya sido decretada una medida privativa de libertad, aun cuando en el caso de marras, existen violaciones de carácter constitucional en contra de su defendido.

A juicio de la defensa recurrente, en la decisión impugnada la Jueza de instancia no se pronunció con respecto a los alegatos de esa representación, tales como la solicitud de la práctica de examen médico forense a sus defendidos (ÁNGEL ÁLVAREZ y NERIO MONTIEL MENDOZA), violentando el mandato constitucional de fundamentar las decisiones emitidas, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el derecho a la defensa, pues la misma no explica las razones por las cuales declaró sin lugar los pedimentos de la defensa, así como los fundamentos de la medida de privación decretada a su representado, inobservando con ello el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la apelante de autos, que la Jueza a quo, fundamenta su decreto de privación, únicamente en el dicho de los funcionarios policiales que suscriben el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión, el cual además presenta serias contradicciones, según lo señala la defensa, pues se practicó sin la presencia de dos testigos, que corroboraran lo expuesto por los funcionarios actuantes, aún cuando existe jurisprudencia pacífica emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no resulta suficiente para determinar la culpabilidad de sus representados, citando al respecto diversas decisiones de la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, referidas a dicho aspecto.
Igualmente, la recurrente de marras arguye, que el ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ, manifestó en el acto de presentación ser consumidor intensificado de drogas, por lo cual, dicha defensa solicitó la práctica de exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, a los fines de demostrar que el referido imputado se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la imposición de alguna de las medidas de seguridad social previstas en la norma, en razón de lo cual, la medida de privación judicial impuesta no debió aplicarse, bajo la perspectiva de aseguramiento del proceso, ya que la misma se traduce en un adelanto de sanción al delito.

Así, en base a las consideraciones planteadas, la defensa de autos solicita se declare revoque la decisión impugnada, y se otorgue una medida cautelar menos gravosa a su representado.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, los ciudadanos ÁNGEL CIRO ÁLVAREZ y NERIO MANUEL MONTIEL MENDOZA, fueron presentados en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NERIO MONTIEL MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima, quien sustenta su recurso alegando que en el caso de su representado, ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ, fueron violentados derechos y garantías constitucionales, pues la decisión recurrida carece de fundamentación, al no explanar de manera detallada los elementos que dieron lugar al decreto de privación judicial de libertad, en contra del referido ciudadano, así como se verifica de la misma, la omisión de pronunciamiento con respecto a los pedimentos realizados por la defensa de autos, de la práctica de examen médico forense a los fines de determinar el carácter de consumidores de sus representados, lo cual vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de encontrarse sustentada únicamente en el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes no dejaron constancia de la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento realizado, por lo que, solicita que la decisión impugnada sea revocada y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala la recurrente de marras, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales en primer lugar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ, y por otro lado, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el ciudadano NERIO MONTIEL MENDOZA, ambos ciudadanos aprehendidos en posesión de presuntas sustancias estupefacientes (cocaína), sin que mediara por parte de la Jueza de instancia, diferenciación alguna en las medidas dictadas, a efectos de garantizar a las partes, un correcto entendimiento derivado de la motivación, a los fines de comprender los fundamentos de dicha resolución, vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

De un análisis de la decisión impugnada, se evidencia entre otras cosas, los siguientes fundamentos:

“…Ahora bien, con fundamentos en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas (sic)…fueron sorprendidos en plena vía publica por el Sector Barrio Rey de Reyes…demostrando una actitud nerviosa lo que obligó a la comisión a proceder de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitarle a los imputados que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto que portaran, constatando que en lo que respecta al Ciudadano (sic) ÁNGEL CIRO ÁLVAREZ el mismo portaba dentro del short en el área de sus genitales un envoltorio de material sintético transparente el cual contenía en su interior la cantidad de 59 pitillos pequeños de un polvo de color blanco presunta droga, la cual con posterioridad arrojo (sic) un peso bruto de 2,4 gramos, de igual manera al ciudadano NERIO MANUEL MONTIEL MENDOZA portaba en el interior del bolsillo de su pantalón del lado derecho delantero, la cantidad de 5,3 gramos, por lo que procedieron a la detención de los mismos…todos hacen en sus (sic) conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados (sic) son Autores (sic) o participes (sic) del Hecho (sic), es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD la (sic) DEFENSA DE QUE SE DECRETE una Medida Cautelar Sustitutivas (sic) de Privación a la Libertad de sus defendidos…llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículo (sic), 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado (sic) ANGEL (sic) CIRO ALVAREZ (sic). Asimismo, se DECRETA DECLARA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NERIO MANUEL MONTIEL MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3 (sic) y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación a la oficina de presentaciones adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…Asimismo, se declara SIN lugar lo solicitado por la Defensa Pública…”. (Destacado de esta Sala).

De la transcripción supra realizada, referida a la decisión recurrida, se evidencia la contradicción en la cual incurre la Jueza a quo, a los fines de decretar para uno de los imputados, ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ, una medida de privación judicial preventiva de libertad, y para el otro de ellos, ciudadano NERIO MONTIEL MENDOZA, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuando previamente argumentó la existencia de fundados elementos de convicción que le permitían presumir la autoría o participación de los ciudadanos en mención, y por ende, la declaratoria sin lugar del pedimento de la defensa, acerca de la imposición de medidas cautelares a favor de los imputados de autos, a pesar, que en el dispositivo del fallo, sin fundamentación ni razonamiento alguno, procede a otorgar, al imputado de autos NERIO MONTIEL, una medida cautelar sustitutiva, lo cual resulta contradictorio y totalmente incongruente.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).


Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la medida de coerción personal menos gravosa, para el ciudadano NERIO MONTIEL MENDOZA, sin establecer el por qué de dicha decisión, ni analizar las actas sometidas a su conocimiento a los fines de dejar claramente determinado el apoyo de dicho pronunciamiento, en lo que respecta al tratamiento diferenciado que resolvió para dicho imputado.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, resultando la misma contradictoria e incongruente.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.


Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial a los imputados de autos, por lo que se hace obligatorio declarar parcialmente con lugar, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación de los ciudadanos ÁNGEL ÁLVAREZ y NERIO MONTIEL MENDOZA, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Por último, visto el decreto dictado por esta Alzada acerca de la nulidad del fallo recurrido; resulta inoficioso entrar a analizar el contenido de las otras infracciones denunciadas por la recurrente de autos, al haberse ordenado la celebración nuevamente del acto de presentación de imputados ante un órgano subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL CIRO ÁLVAREZ, contra la Decisión Nº 1254-09, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, signada con el N° 1254-09, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL CIRO ÁLVAREZ, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NERIO MANUEL MONTIEL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos ÁNGEL CIRO ÁLVAREZ y NERIO MANUEL MONTIEL MENDOZA, y resuelva de manera motivada los pedimentos realizados por las partes en dicho acto.

CUARTO: Se NIEGA la solicitud de la defensa, acerca de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano ÁNGEL CIRO ÁLVAREZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)




LA SECRETARIA (S)


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 437-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000921
JFG/lmrb.-