REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-R-2009-002120
Asunto VP02-R-2009-000847
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por las abogadas NILDA SALAS RÍOS e IRISTELIS RINCÓN MACIAS, con el carácter de Fiscal Encargada y Auxiliar Quinta del Ministerio Público, respectivamente, contra la Decisión N° 13C-660-2009, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa del ciudadano ROGELIO ANTONIO RINCÓN PAREDES, otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2009, se da cuenta a las jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Noviembre de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las Fiscales Encargada y Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abogadas NILDA SALAS RÍOS e IRISTELIS RINCÓN MACIAS, respectivamente, apelan de la decisión anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:
Refieren las recurrentes de autos que en fecha 14.02.09, el ciudadano ROGELIO RINCÓN PAREDES, fue presentado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo decretada por parte de dicho Juzgado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que contra dicha decisión, esa Representación Fiscal presentó recurso de apelación, correspondiendo resolver el mismo, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarándolo con lugar y revocando la medida dictada, ordenando la privación de libertad del referido ciudadano, mediante decisión N° 172-09 de fecha 02.06.09, lo cual fue cumplido por el Tribunal de instancia, en fecha 17.06.09, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ROGELIO RINCÓN, ordenando su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", siendo presentada en tiempo hábil, acusación contra dicho ciudadano, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Continúan indicando las Fiscales del Ministerio Público, que en fecha 29.07.09, el Juzgado de instancia, declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción, presentada por la defensa del ciudadano ROGELIO RINCÓN PAREDES, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el examen médico realizado al ciudadano en mención, por parte del médico tratante adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", que determinó que el referido imputado presentaba una crisis hipertensiva arterial severa.
En tal sentido, alegan las Representantes Fiscales, que la medida cautelar dictada se hace improcedente por dos motivos fundamentales, a saber, 1) que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación decretada contra el imputado de autos no habían variado, antes bien fue presentada acusación en contra del mismo, por considerar el Ministerio Público, que existen elementos serios para el enjuiciamiento del mismo, lo cual debió ser tomado en cuenta por parte del Juzgado a quo, al momento de examinar la medida impuesta, pues se requiere asegurar las resultas del proceso, aunado a que tal proceder por parte del Tribunal de instancia, se contrapone a lo establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisiones N° 035 de fecha 31.01.08, y 148 de fecha 27.06.08, referidas al previo análisis por parte del Juez, de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación, para su posterior modificación o mantenimiento.
Por otro lado, como segundo motivo, las Fiscales recurrentes señalan, que el Juzgado a quo, no debió otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en base al planteamiento de la defensa, acerca del estado de salud del imputado de autos, sustentado únicamente en la evaluación realizada por el médico adscrito al centro de reclusión, por cuanto resultaba necesario ordenar la evaluación médica del imputado por un experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en todo caso, es el facultado por la ley para emitir pronunciamientos en la materia, con plena validez procesal, a los fines de constatar el estado de salud del ciudadano ROGELIO RINCÓN PAREDES, y así determinar si resultaba necesario el cambio de lugar de reclusión.
Sobre la base de dichas consideraciones, las Representantes Fiscales solicitan se declare con lugar el recurso presentado, y se revoque la decisión recurrida, manteniéndose en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ROGELIO RINCÓN PAREDES.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS DEFENSORES DEL IMPUTADO ROGELIO RINCÓN PAREDES
Por su parte, el abogado en ejercicio EMIL BARROSO FERRER, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROGELIO ANTONIO RINCÓN PAREDES, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en los términos siguientes:
Luego de realizar un resumen de los hechos que dieron inicio al presente proceso, la defensa de autos señala que la decisión recurrida por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto expuso de manera motivada las razones que hicieron procedente la revisión de la medida privativa de libertad, debido al delicado estado de salud que presenta su defendido, lo cual se encuentra avalado por los exámenes médicos practicados, y ello fue valorado por el Juez a quo, en razón que el derecho a la salud está íntimamente ligado con el derecho a la vida, establecido en la Carta Magna, y el Estado se encuentra obligado a tutelar, sin que ello se traduzca en un sacrificio de la justicia, pues el Estado está preservando el estado de salud del procesado, refiriendo el defensor de marras, que en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en el cual se encontraba su representado, no cuenta con los servicios médicos adecuados para tratar y controlar los trastornos de salud que el mismo presenta, aunado a que la medida impuesta por el Tribunal de instancia, de arresto domiciliario, no impide las resultas del proceso, pues su defendido se encuentra bajo custodia policial las 24 horas del día, lo cual no puede equipararse como una medida de libertad.
Por tanto, a juicio de la defensa, el Juzgado de instancia, actuó en observancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, a los fines de preservar los derechos constitucionales que no pueden sacrificarse por formalismos, pues no debe verificarse necesariamente un cambio en la circunstancias que dieron origen a la privación judicial de libertad, cuando se encuentra en juego la salud y vida de un ciudadano sometido a su autoridad, ya que consta fehacientemente que el ciudadano ROGELIO RINCÓN PAREDES, padece una grave crisis hipertensivas, que de no ser tratada puede generarle un infarto al miocardio, amén que la pena que puede llegar a imponerse en el caso de marras, es de 3 a 5 años, lo cual no permite presumir el peligro de fuga, y su defendido posee arraigo en la jurisdicción del Tribunal de instancia, por lo que a juicio de esa defensa, el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, carece de fundamento lógico, al pretender que el Juzgado a quo, inobserve su papel garantista, sobre todo cuando se verifica que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la medida otorgada.
En razón de dichos argumentos, la defensa de autos solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y se ratifique la decisión recurrida, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada al ciudadano ROGELIO RINCÓN PAREDES.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Sala de Alzada que efectivamente en fecha 29.07.09 fue emitida Decisión N° 13C-660-2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, a través de examen y revisión de la medida de coerción decretada, otorga a favor del ciudadano ROGELIO ANTONIO RINCÓN PAREDES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, arresto domiciliario, a quien se le sigue proceso penal por ante ese despacho, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Contra dicha decisión fue presentado escrito recursivo por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerar que la decisión fue emitida sin que hubiesen variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad dictada al ciudadano ROGELIO RINCÓN PAREDES, además de no tomar en consideración que contra el referido ciudadano existía la presentación de escrito acusatorio, lo cual establecía la necesidad de asegurar las resultas del proceso, y por otro lado, a juicio de la Representación Fiscal, la revisión de la medida fue otorgada con base en el argumento de la defensa, acerca del estado de salud que presenta el imputado de autos, no obstante, si bien resulta necesario resguardar el derecho a la salud del mismo, el Juzgado de instancia se encontraba en la obligación de ordenar la práctica de reconocimiento médico por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues son éstos los facultados por ley para emitir los pronunciamientos en la materia, y así resolver con plena validez si resultaba necesario el cambio del lugar de reclusión del imputado de autos, en razón de lo cual, la Fiscalía recurrente solicita se declare con lugar el recurso planteado y se revoque la decisión impugnada.
Ahora bien, luego de un análisis de las actuaciones sometidas al conocimiento de esta Sala, se constata que el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión emitida en fecha 29.07.09, mediante la cual efectúa examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ROGELIO RINCÓN PAREDES, establece, entre otros, el siguiente fundamento:
“No obstante, al analizar las actas contentivas del presente asunto penal, se observa que cursan exámenes clínicos del ciudadano acusado donde informa el medico (sic) del reten (sic) policial del Marite (sic) que presente (sic) crisis hipertensiva arterial severa, lo que refleja que en aras de garantizar la salud y la vida del referido acusado (sic) lo prudente en derecho seria (sic) enviarlo a su domicilio y sea allí el sitio mas (sic) idóneo que su entorno familiar lo atienda hasta su recuperación o estabilización hipertensiva y se le continué (sic) sin contratiempos alguno la tramitación de su proceso penal, lo que refleja un cambio por vía de examen y revisión con sustento legal en el artículo 264 del texto adjetivo penal, la privación en el reten (sic) policial del Marite (sic) y sea recluido en su hogar o domicilio…”.
De la revisión de dicha decisión, este Tribunal Colegiado, constata que de la misma no se observa mención alguna del Juez de instancia, acerca del cumplimiento de la práctica de examen médico forense por parte de profesionales de la salud, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo manifiesta la Representación Fiscal en su escrito recursivo, que avalaran mediante el respectivo reconocimiento médico, el estado de salud presentado por el ciudadano ROGELIO RINCÓN PAREDES, pues sólo se limita a expresar, que el médico adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", indicó que el imputado de autos presenta crisis hipertensiva arterial severa, y sobre la base dicho dictamen, procedió a otorgar el cambio de la medida de coerción personal.
Si bien, la defensa de autos refiere, que en actas consta “fehacientemente” el estado de salud que presenta su defendido, esta Sala observa que la decisión recurrida no hace mención alguna de la existencia de exámenes o reconocimiento médicos, que avalen el dicho de la defensa, limitando esa referencia, tal como se mencionó supra, al dictamen del médico tratante adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", lo cual se contrapone con el cumplimiento de las formas procesales previamente establecidas, que sin causar detrimento en los derechos constitucionales de los administrados, en este caso, del imputado de autos, deben ser cabalmente cumplidas por el Juez de instancia, en atención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes involucradas en el proceso penal.
No se evidencia a lo largo de la decisión recurrida, examen alguno acerca de la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa, lo cual si bien no debe imperar ante la inminencia de un riesgo en el estado de salud del imputado de autos, no es menos cierto, que dicho estado de salud debió ser constatado por profesionales de esta materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sin embargo, tal como lo señala la Representación del Ministerio Público, el Juez a quo debió antes de emitir el pronunciamiento revisorio, ordenar la práctica de examen médico forense a los fines de verificar el diagnóstico emitido por el médico tratante adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con relación al ciudadano ROGELIO RINCÓN PAREDES, puesto que ese es el procedimiento adecuado a seguir en estos casos, en virtud que el Juez debe garantizar el derecho que tienen todas las partes a verificar y controlar lo sucedido en el proceso, a los fines de que las decisiones emitidas sean ajustadas a derecho y en observancia de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Es así como los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el alcance de la actuación de los peritos a los fines de emitir dictamen pericial en los asuntos que sean llamados a conocer, no siendo necesaria su designación por parte del Juez cuando se trate de expertos adscritos a los órganos de investigación penal, en el caso de marras, el ciudadano ROGELIO RINCÓN PAREDES, debía ser trasladado con las seguridades del caso y el resguardo de su integridad física a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, a los fines que le fuera practicado examen físico completo, que avalara el diagnóstico emitido por el médico adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
Así las cosas, precisa esta Sala pronunciarse de conformidad con lo expuesto anteriormente, sobre la revocatoria de la decisión recurrida emanada del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia ordenar se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado ROGELIO RINCÓN PAREDES, sin perjuicio de que la defensa de autos solicite la revisión de la medida nuevamente, debiendo el Juez a quo, cumplir con los procedimientos establecidos en la ley procesal adjetiva para pronunciarse a tales efectos, a fin de garantizar el estado de salud del imputado de autos.
En virtud de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por las abogadas NILDA SALAS RÍOS e IRISTELIS RINCÓN MACIAS, con el carácter de Fiscal Encargada y Auxiliar Quinta del Ministerio Público, respectivamente, contra la Decisión N° 13C-660-2009, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y se ordena MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano en mención. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por las abogadas NILDA SALAS RÍOS e IRISTELIS RINCÓN MACIAS, con el carácter de Fiscal Encargada y Auxiliar Quinta del Ministerio Público, respectivamente, contra la Decisión N° 13C-660-2009, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa del ciudadano ROGELIO ANTONIO RINCÓN PAREDES, otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida identificada ut supra y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en contra del ciudadano ROGELIO RINCÓN PAREDES, en fecha 17.06.09 por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin perjuicio que la defensa de autos solicite la revisión de la medida nuevamente, debiendo el Juez a quo cumplir con los procedimientos establecidos en la ley procesal adjetiva para pronunciarse a tales efectos, a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente
DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S) ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
LA SECRETARIA (S)
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 464-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-000847
JFG/lmrb.-