REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2009-001101
Asunto VP02-R-2009-001101








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.445, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ GONZÁLEZ, en su carácter de solicitante, contra la Decisión N° 3C-S-096-09 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, año 2005, color Gris, tipo Sedan, uso Particular, serial de carrocería 9FCBK45L650000321, serial de motor LF-448634, al ciudadano en mención; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha doce (12) de Noviembre de 2009, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13.11.09, se solicitaron las actuaciones originales de la causa al Juzgado de instancia, en virtud que en la compulsa remitida no constaban las boletas de notificación de las partes a los fines de verificar la tempestividad del recurso.

Posteriormente, en fecha 23.11.09, fueron recibidas las actuaciones originales provenientes del Juzgado a quo.
Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, por parte del Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, y la misma negó la entrega del vehículo antes identificado, al solicitante ciudadano LEONARDO AÑEZ GONZÁLEZ, ordenando el Juzgado a quo, la notificación de las partes, tal como se evidencia al folio 50 de las actuaciones originales.

Al folio 57 de las actuaciones originales, se constata consignada en actas Boleta de Notificación debidamente practicada, dirigida al ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ GONZÁLEZ, la cual fue recibida en fecha doce (12) de Octubre de 2009, por el referido ciudadano, quien firmó al pie de la notificación, y así lo estampa el alguacil practicante de la Boleta al folio siguiente de la misma.

A los folios 1 al 15 del cuaderno de apelación, se observa recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, presentado en fecha veinte (20) de Octubre de 2009, por la abogada en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO AÑEZ GONZÁLEZ, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo.

A los folios 23 al 25 de la compulsa, se verifica el cómputo de días de despacho, emitido por la secretaría del Juzgado de instancia, en el cual se observa que desde la fecha doce (12) de Octubre de 2009, en el cual fue recibida la boleta de notificación librada al recurrente, hasta el día 20.10.09, en la cual fue presentado el Recurso de Apelación, transcurrieron efectivamente seis (6) días hábiles, lapso superior al establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso.

Al efecto, el referido artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de esta Alzada).

Es decir, que según lo verificado en el cómputo de días de despacho emitido por el Juzgado de instancia, la abogada en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO, presentó el escrito recursivo en fecha 20.10.09, es decir, en el primer día hábil siguiente de vencido el lapso para la interposición del mismo.

Con relación a las notificaciones libradas a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“…el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios…”. (Sentencia Nº 1536 de fecha 20.07.07, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Resaltado de esta Sala).

En atención a lo anterior, este Tribunal de Alzada verifica que el Recurso de Apelación sometido a examen de este Órgano Superior, ha sido presentado extemporáneamente, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, resulta INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.445, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ GONZÁLEZ, en su carácter de solicitante, contra la Decisión N° 3C-S-096-09 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, año 2005, color Gris, tipo Sedan, uso Particular, serial de carrocería 9FCBK45L650000321, serial de motor LF-448634, al ciudadano en mención; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente


DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S) ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 462-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-001101
JFG/lmrb.-