REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2008-039017
Asunto VJ01-X-2009-000030








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza Profesional
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha diez (10) de Noviembre del año 2009 (fecha que se extrae del auto estampado por el Juzgado Duodécimo de Control, luego de presentado el informe de inhibición), por la abogada ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 12C-18730-08, seguida en contra de los ciudadanos LIGIA LORENA AIZPURUA, FERDINANDO ALFONSO RUBIO CARROZ y CARMEN BELTRÁN DE AÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la ciudadana MERIS BEATRIZ OCANDO URDANETA (occisa).

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 12C-18730-08, exponiendo las siguientes razones:

“...ME INHIBO de seguir conociendo del asunto 12C-18730-08, seguido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LIGIA LORENA AIZPURUA, FERDINANDO ALFONSO RUBIO CARROZ Y CARMEN BELTRÁN DE AÑEZ, por considerarlo (sic) presuntamente AUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO…en perjuicio de la ciudadana MERIS BEATRIZ OCANDO URDANETA.
Ahora bien, al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que ESTA (sic) Juzgadora tiene suficientes motivos para plantear la presente inhibición, los cuales serán expuestos detalladamente a continuación:
PRIMERO: Que el imputado FERDINANDO RUBIO CARROZ, es hijo del ciudadano ALFREDO RUBIO, quien es PRIMO de mi progenitora la ciudadana VIOLETA GUTIÉRREZ RUBIO, por lo que me une (sic) lazos de consanguinidad, siendo además vecinos del mismo Municipio como lo es La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
SEGUNDO: Que la Víctima (sic) en el presente asunto Ciudadano MERIS BEATRIZ URDANETA OCANDO, es SOBRINA de NÉLIDA FINOL, quien es mi vecina desde hace más de treinta (30) años.
TERCERO: Que la Ciudadana (sic) ANGIBEL URDANETA OCANDO, hermana menor de la víctima MERIS BEATRIZ OCANDO URDANETA, es Esposa de mi Primo NORGE URDANETA, sobrino de mi progenitor MANUEL BALLESTEROS URDANETA.
Todos vecinos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En razón de lo cual, considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, existe parentesco de consanguinidad y afinidad dentro del cuarto y segundo grado tanto con el imputado FERDINANDO RUBIO CARROZ, como la víctima MERIS BEATRIZ OCANDO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad (sic) de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (sic) del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido en el artículo 87 ejusdem…”.


La Jueza inhibida no presenta pruebas, con respecto a los planteamientos esgrimidos en el informe de inhibición, no obstante, cursa en actas Oficio N° 24-FS-0224-09, sin fecha, emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, referido a la rectificación de solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, relacionada con la causa seguida a los ciudadanos LIGIA LORENA AIZPURUA, FERDINANDO ALFONSO RUBIO CARROZ y CARMEN BELTRÁN DE AÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERIS BEATRIZ OCANDO URDANETA (occisa).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, del informe de inhibición presentado por la Jueza ALBA BALLESTEROS, se observa que la misma plantea la existencia de vínculos consanguíneos y afines con las partes involucradas en el proceso penal, seguido en contra de los ciudadanos LIGIA LORENA AIZPURUA, FERDINANDO ALFONSO RUBIO CARROZ y CARMEN BELTRÁN DE AÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la ciudadana MERIS BEATRIZ OCANDO URDANETA (occisa), manifestando que con respecto al imputado FERDINANDO RUBIO CARROZ, éste es hijo del ciudadano Alfredo Rubio, quien es primo de su progenitora, ciudadana Violeta Gutiérrez Rubio, que la ciudadana ANGIBEL OCANDO URDANETA, hermana de la víctima MERIS BEATRIZ OCANDO URDANETA (occisa), es esposa de su primo, ciudadano NORGE URDANETA, y por último, que la ciudadana NÉLIDA FINOL, quien es tía de la ciudadana MERIS OCANDO URDANETA (occisa), es su vecina desde hace más de treinta (30) años, y que además todos los ciudadanos prenombrados son vecinos del Municipio La Cañada de Urdaneta, por lo que, dichas circunstancias a juicio de la inhibida, pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de dicha Juzgadora a los fines de resolver el asunto que es llamada a conocer, inhibiéndose de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por existencia de lazos consanguíneos y afines con las partes.

Ahora bien, de un análisis detallado de los argumentos planteados por la Jueza inhibida, esta Sala de Alzada observa, que de los mismos no se evidencia la existencia de los lazos consanguíneos y afines, manifestados por la Jueza inhibida, y ello se desprende de los siguientes fundamentos:

- Con respecto al ciudadano FERDINANDO RUBIO CARROZ, quien figura en la causa como presunto imputado, la funcionaria inhibida manifiesta que éste es hijo del primo de su progenitora, ciudadana Violeta Gutiérrez Rubio, sin embargo, de acuerdo al cómputo de los grados en las líneas sucesorales, el ciudadano Alfredo Rubio, quien es padre del ciudadano FERDINANDO RUBIO CARROZ, se encuentra dentro del cuarto grado de consaguinidad con respecto a la ciudadana Violeta Gutiérrez Rubio, progenitora de la Jueza inhibida, por ser ambos primos, no así de la funcionaria inhibida, quien se encuentra separada del mencionado ciudadano por un grado más, por lo que no se perfeccionaría de esa manera, el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En relación a la ciudadana ANGIBEL OCANDO URDANETA, hermana de la víctima MERIS OCANDO URDANETA (occisa), quien es esposa del ciudadano Norge Urdaneta (sic), hijo del ciudadano Manuel Ballesteros Urdaneta (tío de la funcionaria inhibida), es decir, primo de la Jueza inhibida, ALBA BALLESTEROS, igualmente no se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad con relación a la funcionaria inhibida, por lo que, con respecto a la ciudadana ANGIBEL OCANDO URDANETA, pariente afín de la Jueza inhibida, existe más del segundo grado establecido en la norma ya citada, por lo que, igualmente no se establece el supuesto previamente señalado.

No obstante, establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado constata que en el caso de marras, si bien no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los lazos de consanguinidad y afinidad esgrimidos por la Jueza inhibida, no es menos cierto, que de actas se evidencia una situación de hecho que apreciada de manera racional, permite estimar a quienes aquí deciden, la existencia de elementos que de manera más amplia, pueden llevar a la separación de la Jueza inhibida, por cuanto del dicho de la propia funcionaria se constata que existen lazos de familiaridad con los sujetos involucrados de alguna u otra forma en la causa iniciada, a saber, con el imputado FERDINANDO RUBIO CARROZ y con la ciudadana ANGIBEL OCANDO URDANETA, hermana de la víctima, amén que la ciudadana NÉLIDA FINOL, tía de la occisa, es vecina de la funcionaria inhibida, lo cual, de una forma u otra ha puesto en conocimiento previo de la Jueza en mención, la relación de hechos suscitados en la causa, lo cual, como bien señala la Jueza de instancia, traerían en los administrados, la presunción de falta de parcialidad por parte de la misma, al juzgar los hechos.

Por tanto, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, las circunstancias narradas y evidenciadas en actas, encuadran en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, este Órgano Superior considera procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por la jueza ALBA BALLESTEROS, encuadran en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Si bien, la jueza inhibida no acompaña prueba alguna de lo alegado, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que los lazos de familiaridad con las partes actuantes en el proceso, constituyen un motivo grave que sustenta el apartamiento invocado por la Jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza ALBA BALLESTEROS, mediante acta de inhibición de fecha 10.11.09, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, estiman oportuno señalar quienes aquí deciden, que la circunstancia planteada por la Jueza inhibida referida a la permanencia o convivencia de su persona con el resto de las personas señaladas, dentro del mismo Municipio, a saber, La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, no resulta razón suficiente para plantear un incidente de inhibición, por cuanto, la ubicación geográfica del Juzgador con respecto a las partes, dentro un mismo municipio o localidad, no constituye suficiente causal de apartamiento de las causas a las cuales es llamado a conocer, en razón de la imparcialidad que debe imperar en todo Juzgador de la República.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 10.11.07, por ser procedente la misma al estar encuadrada en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Juez inhibido. Remítase la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente



DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S) ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)


LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 458-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA (S)


VJ01-X-2009-000030
JFG/lmrb.-