REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-004015
Asunto VP02-R-2009-000940









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano LESMEN GABRIEL CARRUYO MORAN, portador de la cédula de identidad N° 12.694.617, en su carácter de solicitante, asistido para este acto por el abogado en ejercicio ÁNGEL FONSECA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.602, contra la Decisión N° S-082-09 de fecha quince (15) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega en propiedad plena del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-Up, color Beige, serial de carrocería CCD14BV219175, serial de motor CBV219175, año 1981, uso Carga, placas 734GAY, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2009, se da cuenta a las jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de Noviembre de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano LESMEN GABRIEL CARRUYO MORAN, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL FONSECA, apela de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

“…APELO de la decisión No. S-082-09….que negó la entrega del vehículo de mi propiedad…decisión infundada con violación de lo dispuesto en los artículos 190 del COPP (sic), y 176 ejusdem, que hacen procedente se declare la nulidad absoluta ante la posibilidad de saneamiento de la decisión…que negó la entrega en calidad de depósito de mi vehículo antes descrito…
En fecha 01 de Abril de 2009 solicite por ante la instancia la entrega material de mi vehículo antes descrito por cuanto el mismo fue negado por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público no siendo indispensable para la investigación pues esta (sic) concluyó con un sobreseimiento, acreditando los documentos que me atribuían la propiedad del mencionado vehículo, y en fecha 15 de Julio de 2009, la instancia dictó decisión negando la entrega de mi vehículo bajo un falso supuesto referente a:
La experticia practicada al certificado de registro automotor No. 5744194-B de fecha 08 de Enero de 2009, donde se identifica el vehículo de actas practicado por la Guardia Nacional quien establece que el mismo es falso, al respecto debo señalar que la razón no asiste a la a quo, por cuanto dicha experticia corresponde a un vehículo distinto al solicitado, ya que el certificado de registro de mi vehículo le corresponde al No. 0168848 el cual según las claves de seguridad llenados y formato, dio como resultado que el mismo es ORIGINAL, registro este (sic) que si (sic) pertenece al vehículo solicitando, y no como lo consideró la a quo.
Verificándose de dicha decisión que se me causó un gravamen irreparable toda vez que al solicitar la entrega material de mi vehículo consigne (sic) los documentos autenticados de propiedad que demostraron que tenía la titularidad de dicho vehículo, y que además no se había presentado persona alguna que hubiera reclamado el mismo, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo…El cual luego de su peritaje resultó ORIGINAL.”


Sobre la base de dichas consideraciones, el recurrente de autos, solicita se declare con lugar la apelación presentada, y se anule la decisión recurrida, ordenándose la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, por ser su medio de transporte y su medio de trabajo, al no contar actualmente con un empleo formal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión N° S-082-09, de fecha quince (15) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Modelo: C-10, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: CCD14BV219175 Serial del Motor: CBV219175, Placas: 734-GAY, Uso: CARGA, AÑO: 1981, al ciudadano LESMEN CARRUYO MORAN.

Contra la decisión señalada, el ciudadano LESMEN GABRIEL CARRUYO MORAN, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL FONSECA, presenta recurso de apelación, al considerar básicamente que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, al haber decretado la negativa en la entrega del vehículo solicitado, el cual es de su propiedad, sobre la base de la falsedad del Certificado de Registro Automotor, lo cual no resulta acertado por parte de la Jueza de instancia, puesto que la experticia practicada al certificado de registro de vehículo N° 0168848, el cual identifica al vehículo solicitado, arrojó que el mismo es original.

Igualmente, manifiesta el recurrente de autos que consignó en la causa, el documento de compra venta debidamente notariado, que demuestra la propiedad sobre el vehículo solicitado, siendo el único solicitante del bien, por lo que no existe conflicto de propiedad que incida negativamente en la entrega, sin que además dicho bien presente solicitud por ante los cuerpos policiales, en razón de lo cual, considera el hoy apelante, que se le causó un gravamen irreparable al negar la entrega del vehículo, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación presentado, revoque la decisión recurrida y ordene la entrega material del vehículo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:


1. Al folio 9, Oficio N° 24-F40-2100-09 de fecha 22.05.09, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dirigido al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remite las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado, y a demás informa que el mismo no es imprescindible para la investigación.
2. A los folios 12 y 13, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la retención del vehículo supra descrito, el cual se encontraba en poder del ciudadano LUIS VILLALOBOS, al momento de solicitar la inspección del mismo, por presentar alteración en sus seriales de identificación.
3. Al folio 21, Título de Propiedad de Vehículo Automotor, en estado original, N° 0168848, emitido en fecha 07.02.90, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano HOMER ROQUE SALAZAR FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.293.722, contentivo de las siguientes características: vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-Up, color Beige, serial de carrocería CCD14BV219175, serial de motor CBV219175, año 1981, uso Carga, placas 734GAY
4. A los folios 22 y 23, documento de compra-venta, de fecha 17.04.08, en estado original, entre los ciudadanos HOMER ROQUE SALAZAR FERNÁNDEZ y LESMEN GABRIEL CARRUYO MORAN, mediante el cual primero de los nombrados, cede en venta al segundo de éstos, un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-Up, color Beige, serial de carrocería CCD14BV219175, serial de motor CBV219175, año 1981, uso Carga, placas 734GAY; documento que quedó anotado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 78, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
5. A los folios 27 al 29, Experticia de Reconocimiento, de fecha 28 de Enero del 2009, practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales, relacionada con el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Modelo: C-10, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: CCD14BV219175 Serial del Motor: FO227FAB, Placas: 734-GAY, Uso: CARGA, AÑO: 1981, la cual arrojó como resultado que las chapas identificadoras de carrocería o VIN y chasis se encuentran FALSAS, y que el serial de motor es ORIGINAL.
6. Al folio 34, acta de fecha 10.03.09, suscrita por ante la Fiscalía 40 del Ministerio Público, mediante la cual el funcionario Juan Carlos Moreno Azuaje, experto en materia de serialización y documentación de vehículos automotores, adscrito al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó experticia a diversos títulos de propiedad de vehículos retenidos, entre los cuales se encuentra el Certificado de Registro de Vehículo N° 0168848, correspondiente al vehículo solicitado en actas, la cual arrojó como resultado que el mismo según claves de seguridad, llenado y formato se encuentra en estado ORIGINAL.
7. A los folios 45 y 46, Resolución N° 277 de fecha 30.03.09, emitida por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, mediante la cual acuerda negar la entrega del vehículo solicitado, por cuanto el mismo no puede ser identificado, en virtud que los seriales de identificación se encuentran alterados, decisión que fue notificada al solicitante de autos.
8. A los folios 47 y 48, escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, con relación a la investigación iniciada por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, a favor del ciudadano LESMEN CARRUYO MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. A los folios 50 al 54, Decisión N° S-082-09, de fecha 15.07.09, emitida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano LESMEN CARRUYO MORAN, en virtud que el vehículo presenta dudosa identificación.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería o VIN y chasis signados con los caracteres alfanuméricos CCDl4BV219175, se encuentran FALSOS, lo cual fue debidamente motivado por la Jueza a quo, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron de manera suficientemente motivada, a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo.

Alega el recurrente de autos, que la Jueza de instancia, partió de un falso supuesto, al indicar que la experticia practicada al certificado de vehículo N° 5744194-B, arrojó que el mismo era falso, para proceder a negar la entrega del vehículo, aún cuando dicho certificado no corresponde al vehículo solicitado, sino que antes bien, el título correspondiente se encuentra identificado con el N° 0168848, el cual arrojó ser original según la experticia realizada, no obstante, si bien, esta Sala de Alzada verifica, que efectivamente, la Jueza a quo, incurre en error material al establecer que el certificado de registro de vehículo N° 5744194-B, resulto Falso, y que el mismo pertenece al vehículo solicitado, no es menos cierto, que dicho error no altera el contenido de la decisión recurrida, por cuanto, el conjunto de elementos analizados por la Jueza de instancia, le permitieron determinar que el vehículo objeto de solicitud presenta los seriales de identificación alterados, lo cual no da lugar en derecho a la entrega del mismo, y así fue resuelto por la Jueza a quo, una vez verificados los resultados de las experticias practicadas al referido bien.

Por otro lado, aún cuando el recurrente de autos alega ser el único propietario del vehículo solicitado, pues a su juicio, así lo comprueba el documento debidamente notariado de compra venta anotado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, precisa indicar este Tribunal Colegiado, que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, dicho título se encuentra emitido por los organismos competentes a nombre del ciudadano HOMER ROQUE SALAZAR FERNÁNDEZ, quien según documento de venta le cede la propiedad al ciudadano LESMEN CARRUYO MORAN, no obstante, dicho título de propiedad no se encuentra a nombre del hoy recurrente, por lo que, tales circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta, pues el vehículo en cuestión presenta los seriales de identificación alterados, según el resultado de las experticias practicadas al mismo.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar, aunado a no poseer el recurrente de marras, Certificado de Registro Automotor emitido a su nombre por las autoridades competentes, pues dicho documento resulta el medio idóneo para demostrar la propiedad del bien solicitado. ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal Colegiado precisa indicar al recurrente de autos, que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, y brinda una repuesta oportuna a la solicitud planteada por el hoy apelante, lo cual en modo alguno causa un gravamen irreparable, al haber sido negativa la respuesta otorgada ante la petición efectuada por el ciudadano LESMEN CARRUYO, puesto que el fallo apelado resolvió de manera ajustada a derecho y previo análisis de los elementos que fueron llevados a la causa, la solicitud de un vehículo que no se encuentra identificado con las características contenidas en los documentos traídos por el solicitante, sino que antes bien, las experticias practicadas al mismo arrojaron como resultado que los seriales de identificación resultaban FALSOS, por lo que dicha decisión no vulnera o cercena en modo alguno derechos constitucionales establecidos a favor del solicitante. ASÍ SE DECLARA.

Por último, este Tribunal de Alzada conviene en señalar al ciudadano LESMEN GABRIEL CARRUYO MORAN, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano LESMEN GABRIEL CARRUYO MORAN, en su carácter de solicitante asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL FONSECA, contra la decisión N° S-082-09, de fecha quince (15) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano LESMEN GABRIEL CARRUYO MORAN, portador de la cédula de identidad N° 12.694.617, en su carácter de solicitante, asistido para este acto por el abogado en ejercicio ÁNGEL FONSECA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.602, contra la Decisión N° S-082-09 de fecha quince (15) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega en propiedad plena del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-Up, color Beige, serial de carrocería CCD14BV219175, serial de motor CBV219175, año 1981, uso Carga, placas 734GAY, al ciudadano LESMEN CARRUYO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente



DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S) ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)


LA SECRETARIA (S)



ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 453-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-000940
JFG/lmrb.-