REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-R-2009-001072
Asunto VP02-R-2009-001072
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS GARCÉS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.676, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA, contra la Decisión Nº 4C-1366-09, de fecha siete (07) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, artículo 174 ejusdem, y artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ELIO DE JESÚS DÍAZ GÓMEZ, de acuerdo con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (03) de Noviembre de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, integrante de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, se admite el recurso presentado, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado en ejercicio JOSÉ GARCÉS MÉNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes alegatos:
“…los elementos, por los cuales el Tribunal Cuarto en funciones de Control, fundamentó su decisión, para decretar la medida (sic) Privativa de Libertad, se basó en lo siguiente: en el acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional…de igual manera el Tribunal Cuarto en funciones de Control, para decidir en relación a medida (sic) privativa de Libertad (sic), tomó en consideración ,que (sic) los funcionarios actuantes, dieron con el paradero del vehículo, en virtud que tal como lo refiere el acta policial los mismo (sic) imputados aportaron información al respecto. y (sic) además por estar en presencia de una concurrencia real de delitos , (sic) y en virtud de la pena a imponer, la cual supera el términos (sic) de diez años, se evidencia la existencia del peligro de fuga. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Decretando la medida privativa.
A este respecto ciudadanos jueces de La (sic) Corte de Apelaciones, previo análisis y estudio de las actas que conforman la causa No 4C 1366-09, esta defensa no comparte el criterio del Tribunal cuarto (sic) en funciones de Control (extensión Cabimas) al decretar la medida privativa de Libertad (sic), en contra de mi defendido, por lo que interpone la correspondiente apelación, al considerar en la misma, la INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN (sic). A pesar de la imputación formulada, toda vez, que la victima (sic) manifestó haber sido sometida por DOS HOMBRES Y TRES MUJERES, A LAS CUATRO DE LA MADRUGADA, y si observamos el acta policial fueron detenidos CUATRO HOMBRES, identificados como ALBER JUNIOR RANGEL ALTAHONA, mi defendido YOLSEN (sic) MONTERO Y JOVANNY FERNANDEZ (sic), (sic)
Así mismo ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones (sic), se desprende del acta policial que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, manifestaron que al hacerle la respectiva inspección corporal a mi defendido no indican haberle encontrado ningún objeto propiedad de la victima, llámese celular, cartera , (sic) botas, y documentos personales de la misma, ni mucho menos el vehículo en poder de mi defendido, ya que el mismo fue detenido en una piscina del sector la plata las (sic) dos y treinta de la tarde, y el vehículo según manifiestan los funcionarios se encontraba ABANDONADO en el sector del cilantrillo, , (sic) en una (sic) un camellón de tierra en el interior de la vegetación. Y si observamos las fijaciones fotográficas realizada por los funcionarios actuantes, a través del acta de inspección técnica que riela al folio cuatro (4) y que se encuentra anexada a la causa, donde hacen referencia al sitio donde se encontraba el vehículo, no aparece fotografía del vehículo, esta defensa se pregunta si ellos localizaron el vehículo de la victima (sic) en ese sitio, ¿Por (sic) qué no le tomaron fotos al vehículo, en el lugar donde manifiestan haberlo encontrado, para así establecer con certeza, que efectivamente ese era el lugar donde se encontraba el vehículo, simplemente aparecen cuatro fijaciones fotográficas, del supuesto lugar donde se encontraba el vehículo, sin la presencia del mismo.
De igual manera ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, no refleja el acta policial, haberle encontrado arma alguna a mi defendido, ¡YOGELSON (sic) MONTERO GUEVARA. Es decir el supuesto chopo, con el cual sometieron presuntamente a la víctima.
Es pertinente manifestarle ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones (sic), ante la inexistencias (sic) de elementos fundados de convicción, a través de de los argumentos fácticos explanados por esta defensa, con los cuales se podría presumir que mi defendido, es autor, o participe (sic) de lo hechos imputados, es que (sic)…”
Sobre la base de dichas consideraciones, el defensor de marras solicita, que ante las contradicciones existentes y por el principio in dubio pro reo, ante la insuficiencia de fundados elementos de convicción, solicita se revoque el decreto de privación de libertad dictado en contra de su representado, ciudadano YOGELSON MONTERO, y se acuerde la libertad inmediata del mismo, y a todo evento, se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem.
En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado por la defensa de autos.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Se evidencia de actas que en fecha 07.09.09 fue dictada decisión N° 4C-1366-09, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALBER JUNIOR RANGEL ALTAHONA, YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA, JOVANNY FERNÁNDEZ y JESÚS ENRIQUE PALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, artículo 174 ejusdem, y artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ELIO DE JESÚS DÍAZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio JOSÉ GARCÉS MÉNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano YOGELSON MONTERO GUEVARA, presenta Recurso de Apelación, alegando que en el caso de su defendido, no existen fundados elementos de convicción que permitan establecer su autoría o participación en los hechos imputados, pues se evidencian contradicciones entre el dicho de la víctima (quien manifiesta haber sido sometido por dos (2) hombres y tres (3) mujeres) y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la aprehensión de cuatro (4) hombres, aunado a lo cual, no se constata que a su representado le incautaran objetos propiedad de la víctima, o la presunta arma (chopo) con la cual fue sometida la misma, así como tampoco de las fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios policiales, se observa el hallazgo del vehículo propiedad del ciudadano ELIO DÍAZ, el cual manifiestan los funcionarios actuantes, fue encontrado abandonado, pero del cual no dejaron prueba alguna en el sitio de su ubicación.
Por tales consideraciones, el defensor de autos solicita, en base al principio in dubio pro reo, se revoque el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado al ciudadano YOGELSON MONTERO, y se ordene la libertad inmediata del mismo, o en su defecto, se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem.
Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la falta de elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de su representado en los hechos que dieron inicio a la investigación por parte del Ministerio Público, considerando que existen contradicciones en la versión aportada por la víctima, ciudadano ELIO DÍAZ, y los hechos plasmados por los funcionarios actuantes en el acta policial; esta Sala de Alzada observa que el Juez de instancia, al momento de fundamentar la decisión recurrida, explanó lo siguiente:
“…surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punibles (sic) que se les atribuye, quedando plasmado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 33 quienes dejaron constancia que: “Que siendo las 02:30 horas de la tarde, del ano (sic) en curso salieron de comisión hasta el sector la plata, específicamente en la piscina denominada Centro Recreativo la Curva, del sector boca (sic) chico (sic), vía Consejo de Ziruma, del Municipio Simón Bolívar, en compañía del ciudadano DÍAZ GOMEZ (sic) ELIO DE JESUS (sic), quien fue despojado de su vehiculo (sic) a la altura del sector la F, con avenida Intercomunal del Municipio Cabimas, una vez en la referida piscina, el ciudadano victima (sic) observo (sic) y señalo (sic) a dos ciudadanos que le habían despojado de su vehiculo (sic), en vista de esto se procedió (se omite por no encontrarse completa la recurrida)…luego se procedió a practicarles una inspección corporal a los ciudadanos señalados por el ciudadano denunciante, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el sector el Cilantrillo del Municipio Cabimas, con la finalidad de ubicar la vivienda del goajiro, donde presuntamente el Chicho Palencia, había dejado el vehiculo (sic), al presentarse a la vivienda del goajiro donde lo identificaron JOVANNY FERNANDEZ (sic), le explicaron el motivo de su presencia manifestando este (sic) que el Chicho Palencia ya había estado por allí, y había llevado el vehiculo (sic) para otro sitio, siguiendo las labores de inteligencia con el fin de dar con el paradero de Chicho Palencia se trasladaron hasta el sector Punta Gorda, específicamente por la calle Venezuela Casa (sic) No. 4, entre munoven t (sic) el deposito (sic) de Licores (sic) Melyulis, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la esquina cerca del poste eléctrico se encontraba un ciudadano del sexo masculino, donde procedieron a identificarlo plenamente y este (sic) manifestó ser y llamarse JESUS (sic) ENRIQUE PALENCIA, quien fue identificado por el denunciante y manifestó haber sido quien lo había ruleteado hasta el danto (sic) y luego hasta el cilantrillo (sic), donde lo abandonaron, seguidamente el ciudadano alias EL (sic) Chicho Palencia, llevo (sic) a la comisión hasta el sector el cilantrillo (sic), cercano a la carretera William, específicamente por un camellon (sic) de tierra en el interior de la vegetación alta, muy oculto se encontraba un vehiculo (sic) Marca: Conquistador, Placas: CG48IC, de color gris, propiedad de la victima (sic)…” Elemento este (sic) que es concordante con el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima en el presente caso, ciudadano ELIO DÍAZ…”.
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, a diferencia de lo alegado por el recurrente, que en el presente caso el Juez de instancia estableció, que de actas se desprenden elementos de convicción que le permitieron presumir la participación del ciudadano YOGELSON MONTERO en los hechos suscitados, los cuales constató del cúmulo de actas de investigación llevadas al proceso por parte del Ministerio Público, al momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, actas de las cuales verificó la existencia de elementos de convicción para el decreto de privación del mencionado ciudadano, pues la misma se efectuó pocas horas luego de haberse suscitados los hechos.
En este sentido, si bien la defensa de autos manifiesta, que en el presente caso existen contradicciones entre el dicho de la víctima y la versión plasmada por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, acerca del número de personas presuntamente involucradas en los hechos, esta Alzada observa, que la transcripción efectuada por el Juez de instancia, con relación al acta policial, permite inferir que el número de personas aprehendidas obedece a las labores de investigación seguidas por el cuerpo policial, sin que esa aparente “contradicción”, pueda traducirse en inexistencia de fundados elementos de convicción, que hayan permitido al Juez a quo, proceder al decreto de la medida de privación de libertad.
Por otra parte, el hoy recurrente, aduce que en poder de su defendido, no fue hallado objeto alguno propiedad de la víctima, así como tampoco la supuesta arma con la cual fue sometida, y menos aún, quedó prueba acerca del hallazgo del vehículo presuntamente despojado a la víctima, por lo que, insiste en la inexistencia de elementos de convicción que permitan decretar la medida de privación de libertad en contra de su representado.
Con respecto a dichas consideraciones, es menester señalar, en primer lugar, que en el presente caso, nos encontramos en una etapa primigenia, en la cual no ha concluido la investigación iniciada por el Ministerio Público, la cual arrojara efectivamente el cúmulo de elementos probatorios, a los fines de establecer los hechos suscitados y los elementos de interés criminalístico, que permitan señalar el grado de participación de los ciudadanos investigados, así como la calificación de los hechos, por lo que, corresponde al Ministerio Público, dirigir la investigación, a los fines de obtener la verdad de lo sucedido, así como la conducción de las indagatorias desarrolladas por el cuerpo policial, escapando del ámbito de competencia de esta Sala de Alzada, las razones por las cuales el órgano policial procedió o no, a fijar fotográficamente el lugar en el cual fue presuntamente hallado el vehículo objeto del delito investigado.
Es preciso además indicar, que el decreto emitido por el Juzgado de instancia, acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no vulnera en modo alguno, los principios de presunción de inocencia o afirmación de la libertad, consagrados en la Carta Magna y en el Texto Penal Adjetivo, puesto que tal medida, si bien su aplicación es de carácter restrictivo, ello no se traduce, en la imposibilidad de su imposición, siempre que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se verifica en el presente caso, por lo que, a diferencia de lo esgrimido por la defensa, la misma obedece al cúmulo de elementos de convicción estimados por el Juez de instancia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.” (Sentencia N° 136 de fecha 06.02.07, Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz).
Es así como, a juicio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso no existe, en razón de la medida de privación judicial de libertad, impuesta al ciudadano YOGELSON MONTERO, vulneración alguna del principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que ampara al referido ciudadano, por cuanto la medida de coerción decretada, cumple con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a los elementos de convicción, estimados por el Juez de instancia, explanados en la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, con respecto al argumento de la defensa, acerca de la aplicación del principio in dubio pro reo, precisa indicar al defensor de autos, que en el presente caso, la decisión recurrida señala de manera ponderada y concreta, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación del ciudadano YOGELSON MONTERO en los delitos investigados, por lo que, en relación a la aplicación del principio “in dubio por reo”, invocado por la defensa de autos, esta Sala de Alzada considera necesario reseñar lo establecido en extracto de decisión de fecha 21.06.05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 05-211, citada por el recurrente, la cual establece lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta… (Omisis)… Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juez como norma de interpretación…” (Negritas de la Sala).
La decisión del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, refiere que no debe confundirse el principio in dubio pro reo con el principio de presunción de inocencia, en virtud que el primero de ellos no está consagrado como norma de interpretación para el juzgador, pues no constituye precepto legal sustantivo, por lo que, será aplicado sólo de manera subjetiva por el juzgador cuando pondere el conjunto probatorio sometido a su estudio; aunado a que tal principio se encuentra referido, básicamente, a una etapa procesal distinta, a saber, el debate oral y público, y en el presente caso, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, el Ministerio Público debe efectuar una serie de diligencias, que determinaran la participación o no del ciudadano YOGELSON MONTERO, en los hechos suscitados, por lo que, la aplicación de este principio no resulta adecuada al presente caso.
Así las cosas, vistos los argumentos antes expresados, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ GARCÉS MÉNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano YOGELSON MONTERO GUEVARA, contra la Decisión N° 4C-1366-09, de fecha siete (7) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA el decreto de inmediata libertad así como la imposición de una medida cautelar menos gravosa, al imputado de autos, solicitada por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.-
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Se evidencia de las actas que anteceden, que en fecha catorce (14) de Septiembre de 2009, fue emplazada la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en relación al escrito de apelación presentado por la defensa del ciudadano YOGELSON MONTERO, (folio 10), y es en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, resuelve mediante auto remitir las actuaciones que conforman el recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones (folios 20 al 23); es decir, que el Juez de instancia excedió por veintiséis (26) días hábiles (de acuerdo al cómputo de días hábiles suscrito por la Secretaría de ese Despacho), el plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal injustificado en los autos, que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable y violenta la orden de remisión que determina la norma citada.
Ello desdice de la función judicial ya que causa un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, priorizado en el caso de autos, cuando lo recurrido se encuentra referido a una decisión que decretó una medida de privación de libertad, donde los lapsos se reducen por obligación de ley.
En tal sentido, se apercibe por tercera vez, al Órgano Subjetivo a cargo del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que esta práctica negligente sea abandonada en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, ante los organismos respectivos, de acuerdo con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en su artículo 31.6.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS GARCÉS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.676, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA, contra la Decisión Nº 4C-1366-09, de fecha siete (07) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, artículo 174 ejusdem, y artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ELIO DE JESÚS DÍAZ GÓMEZ, de acuerdo con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de la defensa, relativa al otorgamiento de libertad inmediata a favor del ciudadano YOGELSON MONTERO, así como la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano en mención. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente
DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S) ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
LA SECRETARIA (S)
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 449-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-001072
JFG/lmrb.-