REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-O-2009-000073
Asunto VP02-O-2009-000073








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando en Sede Constitucional

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


En fecha diez (10) de noviembre del año en curso, el abogado en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.246, manifestando actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano GERFAN ENRIQUE DATICA RUIZ, portador de la cédula de identidad N° 3.775.114, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Acción de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivado a la ausencia de un Juez Natural que conozca de la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que procede a favor del ciudadano GERFAN DATICA RUIZ.

Recibida la causa en fecha diez (10) de Noviembre de 2009, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de su acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE RECURSO.
El día 13 del mes de Octubre del presente año, el ciudadano VICTOR FONSECA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue suspendido de sus funciones judiciales a través de Decisión (sic) Administrativa (sic) emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Hasta la presente fecha dicho Tribunal se encuentra acéfalo, amen (sic) de que la mencionada Comisión Judicial no ha designado un profesional del derecho que supla la falta temporal o permanente del ciudadano VICTOR FONSECA.
Así también, se tiene conocimiento que la presidencia (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra facultada por el Tribunal Supremo de Justicia para designar Jueces Suplentes para aquellos tribunales que poseen ausencia de Juez por mas (sic) de tres día, y es el caso que dicho despacho Presidencial (sic) no ha procedido al nombramiento del mismo, haciendo mención que los motivos por el (sic) cual (sic) no ha practicado tal nombramiento son desconocidos para esta parte recurrente (sic).
Ahora bien, han trascurrido 30 días, desde el momento mismo de la suspensión administrativa del ciudadano Juez Víctor Fonseca, y actualmente no se tiene Juez Natural para el ciudadano GERFAN DATICA RUIZ, que pueda pronunciarse con respecto a la Solicitud (sic) de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, so pena que dicha Suspensión Condicional establecida en el articulo (sic) 493 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser decretada de oficio por el Tribunal, sin necesidad de previa solicitud, según disposición expresa del articulo (sic) 506 ejusdem.
Pero es el caso, que en la causa No. 4E-460-09, donde se encuentra penado mi defendido están presentes los requisitos favorables para la obtención de la suspensión (sic) Condicional de la Pena…
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LAS VIOLACIONES A LAS GARANTIAS (sic) Y DERECHOS CONSTITUCIONALES…
PRIMERO: Se viola el derecho referente al Juez Natural predeterminado por la ley, ya que para la fecha el ciudadano GERFAN DATICA RUIZ no posee Juez que conozca de su causa, que este (sic) derecho forma parte del debido proceso legal.
Es también una garantía constitucional violada conforme a la cual, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, principio conocido como (nemo iudex sine previa lege), el cual encuentra su basamento constitucional en el articulo (sic) 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo (sic) 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José), y en articulo 8 (sic) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…
SEGUNDO: Se viola el derecho referente a la libertad, ya que si existiese un Juez Natural que conociera de su causa, es evidente que el hoy penado se encontrara en libertad bajo las condiciones previas establecidas por el Juzgado de Ejecución.
Es preciso señalar que la libertad personal no es un derecho fundamental absoluto sino que puede ser objeto de determinadas restricciones. En consecuencia puede ser restringido en determinados supuestos establecidos en las normas internacionales sobre derechos humanos y en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.
En consecuencia, la privación de la libertad personal sólo puede efectuarse en los casos, con las formas y por el tiempo previsto en la Constitución o la ley. En caso contrario, estaremos ante una medida cautelar ilegal (privación ilegal de la libertad) que se encuentra prohibida a nivel nacional e internacional, tal como en el caso de nuestro (sic) representado GERFAN DATICA RUIZ, quien se encuentra encarcelado por razones imputables a la administración y designación de jueces dentro del Poder Judicial…
Por los fundamentos antes esgrimidos, SOLICITO a este Juzgado Superior se incorpore al proceso como Tribunal Constitucional a favor del ciudadano GERFAN DATICA RUIZ…SOLICITO realice las diligencias necesarias par (sic) el mejor esclarecimiento de los hechos y evacue las pruebas necesarias para demostrar la ausencia del Juez Natural en la presente causa, así como recabar los requisitos para Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se encuentran en la oficina del alguacilazgo…SOLICITO se pronuncie con respecto a la Solicitud (sic) de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y decrete la misma a favor del penado GERFAN DATICA RUIZ, ordenando en consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD.” (Destacado original).

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano GERFAN DATICA RUIZ, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite del presente recurso, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente un cambio en el referido criterio.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establece:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia este Tribunal Colegiado que, efectivamente, conforme al criterio vigente se puede concluir que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.

De las actas que componen el expediente contentivo del presente asunto, tampoco se desprende que el abogado accionante sea titular del derecho controvertido, que sea sujeto del interés objeto del litigio, que tengan un interés directo en la presente incidencia de amparo y, por ende, que tengan legitimidad para actuar, en ese sentido, razón por la cual esta Sala debe considerar inadmisible la acción de amparo en este aspecto.

Al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades especiales para ejercer el presente recurso de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción. Ello es afirmado por este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, toda vez que esa situación impide la actuación del abogado accionante JOSEPH RUBIO ARANAGA, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa el mencionado accionante, por lo que, al no estar acreditado en autos, como defensor del ciudadano GERFAN ENRIQUE DATICA RUIZ y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede arrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello. ASÍ SE DECLARA.

A criterio de quienes aquí deciden, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, o una Acción de Amparo contra sentencia, cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, quien acciona carece de legitimación activa para incoar la acción, al no haber demostrado en actas la cualidad con la cual dice actuar, en nombre del ciudadano GERFAN DATICA RUIZ.

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de la Sala, la Acción de Amparo interpuesta es inadmisible, por la falta de legitimación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primea de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.246, manifestando actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano GERFAN ENRIQUE DATICA RUIZ, portador de la cédula de identidad N° 3.775.114, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivado a la ausencia de un Juez Natural que conozca de la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que procede a favor del ciudadano GERFAN DATICA RUIZ; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente




DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S) ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)



LA SECRETARIA (S)



ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 450-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000073
JFG/lmrb.-