REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-018005
ASUNTO: VP02-R-2009-000994


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, contra decisión Nº 1377-09, de fecha siete (7) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los nombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha dos (2) de Noviembre del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha tres (3) de Noviembre del año 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que en fecha once (11) de Noviembre de 2009, comenzó a disfrutar del período vacacional la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien resultaba ser la Jueza ponente del presente asunto penal, y en razón que le correspondió a la Jueza DORIS FERMÍN RAMÍREZ, efectuar la suplencia a la nombrada Jueza, se acuerda reasignar la ponencia del presente asunto, a la Jueza Profesional Suplente DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que sus defendidos los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, fueron puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Control, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en el cual se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el sólo dicho de los funcionarios actuantes en la aprehensión, siendo éste el único indicio que se obtuvo, por lo cual indica la Defensa, que el mismo no aporta plena prueba del hecho punible presuntamente cometido, corriéndose con ello el riesgo de la práctica de procedimientos arbitrarios por parte de los órganos de policía.

Por otra parte, alega la Defensa que en el procedimiento de aprehensión efectuado en contra de sus defendidos los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, se evidencia una flagrante violación al debido proceso, en razón de haberse efectuado la misma sin la presencia de testigos imparciales al momento de su aprehensión como de la incautación de la presunta droga; al respecto, expone la recurrente que habiéndose practicado la aprehensión e incautación de la presunta sustancia, a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), no entiende como los funcionarios actuantes no hayan procurado la presencia de testigos imparciales que avalaran el procedimiento efectuado, pues, refiere que de las actas de investigación se logró observar según fijación fotográfica, que el lugar donde se produjo la aprehensión, era un lugar constituido por varias viviendas, resultando en perjuicio de la administración de justicia que los funcionarios policiales sean testigos y parte de sus propias actuaciones en un proceso judicial, por tanto, considera que el registro de sus defendidos se efectuó sin garantizar la licitud del procedimiento, y en consecuencia la responsabilidad penal o no de los imputados.

Así las cosas, refiere la apelante que el acta policial adolece de vicios que afectan el debido proceso, todo lo cual afecta la motivación de la decisión recurrida, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción que determinen la comisión del hecho punible atribuido, y consecuencialmente la responsabilidad penal, por tanto, en su opinión queda desvirtuada la existencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, y se ordene la libertad plena sin restricciones a sus representados.

Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión Nº 1377-09, de fecha siete (7) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que la medida de coerción personal decretadas en contra de sus representados, se fundamentaron en el sólo dicho de los funcionarios actuantes en la aprehensión, siendo éste el único indicio, el cual no aporta plena prueba del hecho punible presuntamente cometido, corriéndose con ello el riesgo de la práctica de procedimientos arbitrarios por parte de los órganos de policía; segundo, que en el procedimiento de aprehensión efectuado en contra de sus defendidos, se evidenció una flagrante violación al debido proceso, en razón de haberse realizado sin la presencia de testigos imparciales, tanto al momento de la aprehensión como en el de la incautación de la presunta droga, señalando por ello, que si la aprehensión e incautación de la supuesta sustancia, se realizó a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), no entiende como los funcionarios actuantes no procuraron la presencia de testigos imparciales que avalaran el procedimiento efectuado, considerando así que el registro de sus defendidos se efectuó sin garantizar la licitud del procedimiento, lo que conlleva a no poder determinar la responsabilidad penal o no de los imputados; tercero, que ante la ilicitud del procedimiento de aprehensión de sus defendidos, el acta policial adolece de vicios que afectan el debido proceso, todo lo cual incide en la motivación de la recurrida, en razón de la insuficiencia de elementos de convicción que determinen la comisión del hecho punible atribuido, y consecuencialmente la responsabilidad penal de sus representados, por tanto, sostiene que queda desvirtuada la existencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual causó una gravamen irreparable a la administración de justicia y al debido proceso que debieron amparar a sus representados.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha siete (7) de Octubre de 2009, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra de los referidos ciudadanos, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa de los imputados de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

En atención a la primera denuncia, efectuada por la Defensa relativa a que las medidas de coerción personal decretadas en contra de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, se fundamentaron en el sólo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, y que siendo el único indicio, el mismo no aporta plena prueba del hecho punible presuntamente cometido, permitiéndose con ello, el riesgo de la práctica de procedimientos arbitrarios por parte de los órganos de policía; estas Juzgadoras convienen en señalar, que de la revisión efectuada a la recurrida se logró constatar que el Juez de Mérito consideró como elementos de convicción al momento de decretar las medidas de coerción personal en contra de los imputados de autos, el acta policial de fecha 06-10-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, el acta de entrega de evidencias y el acta de fijación fotográfica; actas de investigación éstas que tuvo el Juzgador en su conocimiento, al momento de la presentación de detenidos.

Ante lo expuesto, mal puede denunciar la Defensa que las medidas de coerción personal decretadas en contra de sus representados los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, se fundamentaron en el sólo dicho de los funcionarios; en razón de estimar estas Juzgadoras, que traer a colación dicho criterio en la fase preparatoria en la cual se encuentra el proceso, resulta un desacierto, puesto que el mismo ésta referido a una etapa procesal distinta, a saber, el juicio oral y público, y resulta inaplicable, ya que a los efectos de las medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba, concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. Por lo que, al estar referido el criterio jurisprudencial a un aspecto ulterior (sentencia condenatoria) y el presente caso, al inicio de una investigación penal, el criterio argumentado por la recurrente no se ajusta a los supuestos de hecho considerados.

Así las cosas, estas Juzgadoras concluyen en desestimar la presente denuncia, primero, porque el citado criterio jurisprudencial no puede ser aplicado al caso concreto, en razón del estado procesal en el cual se encuentra el presente asunto penal; aunado al hecho de constatarse, que el Juez de Instancia al momento de decretar las medidas de coerción personal en contra de los imputados de autos, consideró como elementos de convicción, el acta policial de fecha 06-10-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, el acta de entrega de evidencias y el acta de fijación fotográfica, recaudos éstos, que si bien se desprenden de la actuación de los funcionarios aprehensores, los mismos constituyen simples elementos de convicción que sirvieron al Juzgador para formarse un juicio valorativo y concluir preventivamente en el decreto de las medidas de coerción personal acordadas en contra de los imputados de autos, por tanto, en atención a los señalamientos antes expuestos, esta Sala no logró evidenciar con ello una práctica arbitraria en el procedimiento efectuado por el Órgano de Policía actuante, conforme lo denunció la Defensa. Así se declara.

Como segunda denuncia, alega la Defensa que el procedimiento de aprehensión efectuado en contra de sus defendidos, se realizó sin la presencia de testigos imparciales, tanto al momento de la aprehensión, como en el de la incautación de la presunta droga, evidenciando con ello una flagrante violación al debido proceso; al respecto, constata esta Alzada del fallo recurrido que la aprehensión de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, se realizó bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de ello en el fallo que se revisa y en el acta policial que tuvo el Juez a quo a efectum vivendi, es decir, las condiciones en las que se materializó la aprehensión de los prenombrados ciudadanos.

De Igual modo, resulta necesario señalar que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto de la inspección de personas, que:

“Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición” (Resaltado nuestro).

Visto el contenido de la cita norma legal, convienen en advertir estas Juzgadoras que para la Inspección de Personas, no resulta necesaria la presencia de testigos, pues, como bien lo indica la norma, el cuerpo de policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que tenga motivo suficiente para presumir que oculta entre sus partencias, cuerpo o ropa algún objeto de interés criminalístico, por tanto, la denuncia de la Defensa respecto que se efectuó la aprehensión de sus defendidos sin la presencia de testigos imparciales de los hechos, no se encuentra fundamentada en una disposición legal, que establezca que ante la aprehensión de una persona debe existir la presencia de testigos que le den validez al procedimiento efectuado.

Así las cosas, determina este Tribunal Colegiado que el procedimiento de aprehensión de los imputados LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, se realizó conforme a derecho, es decir en atención a lo previsto en los artículos 248 y 205 del texto adjetivo penal, dejándose constancia en las actas de investigación puestas a conocimiento del Juzgador de la Instancia, la modalidad bajo la cual se efectuó la aprehensión de los imputados de autos, las evidencias incautadas y la fijación fotográfica del sitio donde se efectuó la misma, en consecuencia, visto que no se determinaron los vicios denunciados en la aprehensión realizada, y por vía de consecuencia en el acta policial, estas Juzgadoras estiman procedente desestimar la presente denuncia, por carecer de asidero jurídico que la soporte. Así se declara.

Finalmente como tercera denuncia, alega la Defensa la insuficiencia de elementos de convicción que determinen la comisión del hecho punible atribuido a sus representados, y consecuencialmente su responsabilidad penal, quedando con ello desvirtuada la existencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, respecto a la ausencia de elementos de convicción denunciada por la Defensa, para la procedencia de las medidas de coerción personal decretadas en el caso in comento, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada que, el Juez a quo al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal que recae en contra los imputados LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, fundamentó la misma con el acta policial de fecha 06-10-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, el acta de entrega de evidencias y el acta de fijación fotográfica, en este sentido, vale reiterar esta Alzada que el hecho que las medidas de coerción personal decretadas se hayan fundamentado en dicha acta, no significa, que exista un solo elemento de convicción, pues, los elementos mismos, vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, -en este caso el acta policial- que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar y fundamentar el contenido de su resolución. Aunado al criterio expuesto, es menester considerar el estado primigenio en el cual se encuentra el proceso -fase preparatoria-, donde debe otorgársele la oportunidad al Ministerio Público para que realice una investigación más exhaustiva y posteriormente presente un acto conclusivo.

Con relación a lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

De tal manera, se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción surgen de los actos de investigación y dan soporte tanto a los actos conclusivos de la investigación, como a las decisiones que se emiten con anterioridad a la sentencia definitiva; en tal sentido, mal puede denunciar la Defensa, la inexistencia de elementos de convicción, e incumplimiento del supuesto de ley previsto en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción esta naturaleza, para decretar las medidas de coerción personal acordadas a los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, toda vez que, del acta policial se derivaron suficientes elementos de convicción que vincularan a los imputados de autos, en la comisión del delito que le fue atribuido. Así se declara.

Por otra parte, se verificó de autos que la Instancia consideró la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, todo en atención a la posible pena a imponer, la cual excede de los diez (10) años, la conducta predelictual de los imputados, la magnitud del delito y el daño que causan estos flagelos en la sociedad, señalando específicamente, la magnitud del daño que causa día a día en contra de la juventud; por tanto, en atención a lo expuesto, aunado a la concurrencia de los dos primeros supuestos previsto en el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, lo procedente en derecho era la aplicación de unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, conforme lo acordó el Juez de Instancia, por resultar la misma proporcionada, con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer a los imputados, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto, la medida de coerción personal dictada se encuentra ajustada a derecho, aunado al hecho que no se evidencia de la recurrida lesión alguna a los derechos, principios y garantías de orden constitucional; este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, contra decisión Nº 1377-09, de fecha siete (7) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, contra decisión Nº 1377-09, de fecha siete (7) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1377-09, de fecha siete (7) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ALVARADO SUÁREZ y GUSTAVO ENRIQUE NÚÑEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Jueza Presidenta (E)


DORIS FERMÍN RAMÍREZ (S) ALBA HIDALGO HUGUET (S) Ponente
LA SECRETARIA



ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ (S)
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 448-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA



ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ (S)


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-018005
ASUNTO: VP02-R-2009-000994
DCFR/deli.-